Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1260/2017 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11628
Núm. Roj: STSJ M 11628/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 1260/2017
PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES
SENTENCIA Nº 878/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a cuatro de Noviembre del año dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1260/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la
Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos
Daniel , contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Consejería de Presidencia,
Justicia y Portavocía del Gobierno) de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de Mayo de 2017, por la que se
desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de 19 de Enero de 2017 del
Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud
Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid,
convocadas por Orden 2645/2014, de 4 de Diciembre (B.O.C.M. número 300 de 17 de Diciembre próximo
siguiente), por la que se publica la relación de aspirantes del turno libre que han superado la Fase de Oposición,
listado en el que el hoy recurrente no aparecía relacionado. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de
Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Fernando Muñoz Ezquerra.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 31 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D.
Carlos Daniel , se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Función Pública (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de Mayo de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de 19 de Enero de 2017 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 2645/2014, de 4 de Diciembre (B.O.C.M. número 300 de 17 de Diciembre próximo siguiente), por la que se publica la relación de aspirantes del turno libre que han superado la Fase de Oposición, listado en el que el hoy recurrente no aparecía relacionado.
Pretende el recurrente la declaración nulidad de las resoluciones referenciadas, en los concretos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, las antedichas resoluciones, en el concreto pronunciamiento cuestionado, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que la totalidad del proceso selectivo, o subsidiariamente la calificación del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición y con ello la relación de aspirantes que habían superado la misma, son nulos de pleno derecho ante la inválida constitución del Tribunal de Selección actuante en la sesión de lectura del indicado Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición del día 11 de Octubre de 2016, sesión en la que efectuó funciones de Secretaria una Vocal del Tribunal, en definitiva ni la Secretaria Titular ni la Suplemente legalmente designadas; 2º.- Que la actuación del Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia fue manifiestamente irregular, circunstancia que se puede constatar ante el manifiesto exceso de sustituciones llevadas a cabo en la actuación del mismo; 3º.- Que no existieron unos criterios claros de puntuación y corrección a la hora de evaluar las dos partes del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición, fundamentalmente la Segunda, careciendo completamente de motivación la puntuación que le fue asignada en las mismas; Y, en fin, 4º.- Que las resoluciones objeto del presente proceso suponen una contravención, por la Administración demandada y singularmente por el Tribunal Evaluador actuante, de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, a que hacen referencia los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, así como de los principios de seguridad jurídica, transparencia, igualdad y objetividad.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, viene referida a una eventual nulidad de la totalidad del proceso selectivo a que se contraen las presentes actuaciones, o subsidiariamente de la calificación del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición y con ello la relación de aspirantes que habían superado la misma, ante la, se argumenta, inválida constitución del Tribunal de Selección actuante en la sesión de lectura del indicado Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición del día 11 de Octubre de 2016, sesión en la que efectuó funciones de Secretaria una Vocal del Tribunal, en definitiva ni la Secretaria Titular ni la Suplemente legalmente designadas.
A la luz de esta alegación, y en consonancia con lo argumentado por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, lo primero que hemos de significar es que la lectura llevada a cabo el día 11 de Octubre de 2016, tal y como acredita el Acta número 29 que obra al folio número 34 del Tomo III del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, viene referida a una única sesión de las numerosas que se llevaron a cabo en el proceso selectivo de referencia y, en concreto, en lo que a la lectura del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición llevado a cabo en el mismo respecta, (las numerosas sesiones aludidas están acreditadas en las Actas números 16 a 44 que obran unidas a los folios números 8 a 64 del Tomo III del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones). Pero es que, además, el indicado día 11 de Octubre de 2016 no fue el señalado para la lectura del Segundo Ejercicio de constante cita por parte del hoy recurrente, toda vez que la meritada lectura la llevó a cabo el día 13 de Octubre de 2016 (así lo acredita el Acta número 30 que obra a los folios 36 y 37 del Tomo III del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).
Estos hechos son reveladores de que la irregularidad que se aduce, de concurrir en el supuesto analizado, en nada afectaría al hoy actor que ningún perjuicio habría sufrido ante la eventualidad de la misma.
Pues bien, en este punto se ha de recordar que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación La existencia de una legitimación, 'ad causam' viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, lo cual quiere decir, en otras palabras, que la concurrencia de un interés legitimador ha de ser personal y actual, esto es, que la declaración pretendida del Órgano Jurisdiccional comporte al accionante un beneficio, legítimo además, sin que sea suficiente ni un mero interés a la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros.
La falta de legitimación del recurrente, en función de lo expuesto, sería, en principio, una falta de legitimación 'ad causam', por carecer de la titularidad del derecho a pedir o de la acción, lo que, si bien no daría lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se refiere a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representado o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que se comparece, sí podría dar lugar al supuesto de falta de legitimación para reclamar, o legitimación 'ad causam', vinculado a la cuestión de fondo y que daría lugar a la desestimación de la pretensión ejercitada por el concreto motivo que lo es.
En cualquier caso entendemos que la irregularidad que se afirma en modo alguno existió. En efecto, la Base Sexta, apartado 6.7, de las Bases de la Convocatoria de referencia, ha de interpretarse a la luz y conjuntamente con las previsiones contenidas en los artículos 22 a 26 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que era la norma vigente al momento de convocarse el proceso selectivo que nos ocupa, disponiendo el artículo 25.2 que: 'La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo'.
A tenor de estas previsiones normativas, para la válida constitución del órgano colegiado de referencia se requería la presencia del Presidente y Secretario, o persona que lo sustituya. Y la sustitución del Secretario puede adoptarse por acuerdo del propio órgano. De modo que en este caso, donde el Tribunal de Selección actuante en el caso concreto acordó quién haría las funciones de Secretario el día a que alude el recurrente en su escrito de demanda, consiguiendo con ello la validez de la convocatoria, no se produjo defecto alguno.
Lo relevante, en el caso concreto, es que el Secretario, identificado en la persona a quien se encomienda la función, esté presente para que las funciones que tiene atribuidas (que aparecen descritas en el artículo 25.3 de la citada Ley 30/1992) se realicen efectivamente.
En el presente caso sería la falta de Secretario un defecto relevante, pero no lo es que una persona miembro del Tribunal realice ese día las funciones correspondientes, actuando como tal, cuando así lo ha acordado el propio Tribunal de Selección.
TERCERO: Cuestiona el recurrente la actuación del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 2645/2014, de 4 de Diciembre (B.O.C.M. número 300 de 17 de Diciembre próximo siguiente) a que viene referido el presente proceso, porque entiende que hubo un número excesivo de sustituciones entre los titulares y los suplentes inicialmente designados.
Esta alegación, en verdad, no deja de ser una mera opinión subjetiva del actor pero no encuentra amparo alguno, en favor de poder afirmar la irregularidad que se aduce, en nuestro ordenamiento jurídico pues las previsiones en torno a la cuestión han de venir referidas a lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, que era la norma vigente al momento de convocarse el proceso selectivo como ya avanzamos, el cual contempló la sustitución de los miembros de los órganos colegiados por sus suplentes en el simple caso de ausencia, señalando que: 'En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera'.
La sustituciones, en consecuencia, son un mecanismo ordinario contemplado en la norma y, ante su mera existencia, en principio no es posible deducir defecto o irregularidad alguna. Lo relevante, en cada caso concreto, es que se cumpla con el quórum legalmente establecido para que el órgano correspondiente quede válidamente constituido ( artículo 26.1 de la propia Ley 30/1992 puesto en relación con el artículo 12 de la Orden 1285/1999, de 11 de Mayo, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueban Instrucciones relativas al Funcionamiento y Actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid).
La única relevancia que, en el ámbito que nos movemos, podrían tener las excesivas sustituciones a que se alude en el escrito de demanda vendrían anudadas a actuaciones dispares, indicativas de un trato diferente a los concurrentes al proceso selectivo, en la medida en que los distintos Tribunales hubieran aplicado criterios diferentes, cuestión esta que nunca se ha acreditado ni siquiera indiciariamente, es más ni tan siquiera se ha alegado con la concreción mínima exigible.
CUARTO: La cuestión que verdaderamente constituye el objeto del presente proceso tiene que ver con la actuación seguida por Tribunal Calificador del proceso selectivo de referencia a la hora de evaluar las dos partes del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición, en concreto, y para el caso específico del hoy recurrente, si la misma vulneró las previsiones contenidas en la Base Octava de la convocatoria por, se dijo, no existir unos criterios claros de puntuación y corrección a la hora de evaluar las dos partes del Segundo Ejercicio de la indicada Fase de Oposición, fundamentalmente la segunda, y carecer completamente de motivación la puntuación que le fue asignada en las mismas.
El Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición del proceso selectivo que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en la Base 7 hecha pública con la Orden 2645/2014, de 4 de Diciembre (B.O.C.M. número 300 de 17 de Diciembre próximo siguiente) que convocó el mismo, constaba de dos partes, a saber: 'a) Primera parte. Los aspirantes, en un tiempo máximo de una hora, deberán desarrollar por escrito un tema a elegir por el opositor de entre tres extraídos al azar por el Tribunal en la misma sesión en la que haya de celebrarse el ejercicio, de entre los que componen el temario específico del programa.
b) Segunda parte. Los aspirantes realizarán dos supuestos prácticos, que versarán sobre el temario específico del programa.
Para la realización de esta parte, los aspirantes dispondrán de un tiempo máximo de noventa minutos.
Los ejercicios de ambas partes serán leídos por los aspirantes en sesión pública ante el Tribunal, valorándose en los mismos la amplitud de conocimientos, el rigor analítico, así como la claridad de expresión escrita y el orden de ideas.
El Tribunal podrá dialogar con los aspirantes durante un plazo máximo de quince minutos'.
Conforme a la Base 8, apartado 8.1.2, de la propia convocatoria: 'La primera parte se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarla obtener un mínimo de 5 puntos.
La segunda parte se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarla obtener un mínimo de 5 puntos y no haber obtenido menos de 2,5 puntos en cada supuesto.
La calificación final de este ejercicio vendrá determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en las dos partes que lo integran, siendo necesario haber obtenido un mínimo de 10 puntos para superar el mismo'.
En aplicación de estas previsiones D. Carlos Daniel , hoy actor, fue evaluado, en el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición de la siguiente manera: Primera Parte 6,87 puntos; Segunda Parte: 4,00 puntos.
Hechas públicas estas calificaciones el hoy actor, ya en vía administrativa, interesó en varias ocasiones se le indicaran los criterios de corrección que había utilizado el Tribunal de Selección actuante, así como una explicación razonada de la concreta puntuación que se le había otorgado a los dos supuestos de la Segunda Parte del Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición, valoración concreta que fue la que determinó que no se le incluyera en la relación de aspirantes del turno libre que habían superado el Segundo Ejercicio de la Oposición.
A estas solicitudes el Tribunal de Selección actuante contestó que, conforme a las Bases de la convocatoria aplicables, valoró 'la amplitud de conocimientos, el rigor analítico, la claridad de expresión escrita y el orden de las ideas', hallando la media de las notas otorgadas por los miembros del Tribunal, excluidas la más alta y la más baja, y en base a los criterios unificados que en consenso se adoptaron por el Tribunal actuante, en una reunión previa a la realización de las lecturas de los ejercicios por parte de los aspirantes, al objeto de que la valoración correspondiente fuera lo más homogénea y justa posible.
La Administración actuante considera que estas contestaciones que se dieron a los requerimientos del recurrente fueron más que suficientes para explicar su valoración, dado que nos encontramos ante una materia en la que despliega plenos efectos la doctrina de la discrecionalidad técnica, afirmación y conclusión respecto de la que discrepa el hoy actor.
Y así expuestas las posturas dicotómicas en conflicto no estaría mal que nos detengamos en hacer una referencia a la evolución producida, en nuestra doctrina Jurisprudencial, en torno a la indicada materia.
Pues bien, como ha puesto de relieve la Sentencia del Alto Tribunal de 26 de Junio de 2014 (Recurso de casación 2399/2013), reiterando lo que ya habían señalado la Sentencias del propio Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2014 y 11 de Diciembre de 2013, cabe resumir la línea Jurisprudencial de la Sala Tercera acerca de la discrecionalidad técnica atendiendo a los argumentos vertidos en la STS de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012, que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012. Esta línea Jurisprudencial se significa, entre otros, en los siguientes postulados: 1º.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de Mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control Jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos Jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2º.- La Jurisprudencia inicial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de Octubre de 1989, que se expresaba en los siguientes términos: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable Jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3º.- La evolución Jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control Jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato Constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de Noviembre, como también en numerosas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, en las SSTS de 28 de Enero de 1992, recurso 1726/1990; de 11 de Diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de Enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de Julio de 1996, recurso 7904/1990).
4º.- Un punto más en esa línea evolutiva de la Jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato Constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio del Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de Mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la Sentencia de Instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite Constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5º.- La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004).
En relación a este aspecto concreto, y como señala numerosa Jurisprudencia, puede verse al respecto, de entre las últimas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2016 (casación 4034/2014), es exigible de la Administración que la misma razone el porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos - ya sea directamente por las bases, ya sea conforme a ellas o en su virtud por el tribunal calificador - se traducen en una puntuación numérica o en una valoración cualitativa. Y, específicamente, esa Jurisprudencia señala que no es suficiente, en el caso de los procesos selectivos, la expresión de una nota numérica: cuando el interesado la cuestione ha de explicar el tribunal calificador el porqué de la misma. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de 10 de Abril de 2012 (casación 183/2012), 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 13 de Julio de 2016 (casación 2036/2014).
QUINTO: En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es el momento de traer a colación, y en la medida en que será capital para decantar la solución a adoptar en el presente recurso, que la motivación es, ciertamente, un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración.
Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.
El cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).
Así las cosas una lectura siquiera superficial de las resoluciones cuya anulación se pretende revelará que, en efecto, no es que las mismas contengan una parca motivación, pero suficiente, sino que realmente adolecen de cualquier tipo de motivación que permita conocer, no sólo al recurrente, sino también a esta Sala y Sección, y a los efectos de poder cumplir adecuadamente la misión que Constitucionalmente se le encarga de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuáles fueron los criterios unificados que en consenso se dicen se adoptaron por el Tribunal actuante, en una reunión previa a la realización de las lecturas de los ejercicios por parte de los aspirantes, al objeto de que la valoración correspondiente fuera lo más homogénea y justa posible. Pero es que tampoco conocemos los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico, ni, en fin, tampoco, y el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Carlos Daniel en el Segundo Ejercicio de referencia, fundamentalmente en la Segunda Parte del mismo y en los dos supuestos prácticos en que la misma consistió.
Dicho en otras palabras, si bien conocemos, a la vista de los documentos obrantes en el Expediente remitido por la Administración, el concreto desglose de esta puntuación final a la que se alude, no existe el más mínimo dato en las actuaciones que nos permita, siquiera intuir, las razones del porqué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en las puntuaciones numéricas que se nos han aportado, en definitiva en las valoraciones cuantitativas que se otorgaron al hoy actor, pero, como ya avanzamos, esta expresión de unas notas numéricas es totalmente insuficiente cuando las mismas se cuestionen, como es el caso, lo que exige que el Tribunal Calificador explique, razonada, detallada y suficientemente, el concreto porqué de las mismas.
Ciertamente esta ausencia de datos se podía haber subsanado si las partes en el proceso hubiera interesado como prueba unos, o hubieran aportado otros, información suficiente de todos y cada uno de los extremos que hemos señalado, pero al no hacerse así la única consecuencia que se produce es que no podía estimarse una pretensión de declarar que el hoy actor ha superado el Segundo Ejercicio de la Fase de Oposición de las pruebas selectivas de referencia, pues, ante la casi total carencia de elementos de juicio existente en las actuaciones, resulta materialmente imposible que la Sala se pronuncie en torno a esta cuestión, lo cual no obsta a que procedamos a anular las resoluciones objeto del proceso de que esta apelación dimana, a los efectos de que la Comisión de Selección actuante en la Convocatoria efectuada por Orden 2645/2014, de 4 de Diciembre (B.O.C.M. número 300 de 17 de Diciembre próximo siguiente) de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, por la que se convocó proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid, emita un Informe suficientemente motivado y detallado, con desglose por apartados, de los extremos antedichos, a saber: cuáles fueron los criterios unificados que en consenso se dicen se adoptaron por el Tribunal actuante, en una reunión previa a la realización de las lecturas de los ejercicios por parte de los aspirantes, al objeto de que la valoración correspondiente fuera lo más homogénea y justa posible; los criterios de valoración cualitativa que se utilizaron para emitir el juicio técnico correspondiente; y, en fin, el concreto porqué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al Sr. Carlos Daniel en el Segundo Ejercicio de referencia, fundamentalmente en la Segunda Parte del mismo y en los dos supuestos prácticos en que la misma consistió.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las resoluciones cuestionadas en la Instancia, en los concretos particulares objeto de recurso, a los efectos indicados.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado parcialmente el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en esos concretos particulares, anulamos a los concretos efectos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto 'in fine' de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

