Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 160/2019 de 24 de Julio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 878/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100210
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2493
Núm. Roj: STSJ CL 2493:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00878/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2019 0000154
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2019 /
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
DeS.A.T. TORAL
ABOGADOD. FRANCISCO ANEGON BLANCO
PROCURADORD. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
ContraCONSEJO AGRICULTURA Y GANADERIA
LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Núm. 878/20
En el recurso contencioso-administrativo núm. 160/19interpuesto por la S.A.T. TORAL, representada por el Procurador Sr. Burgos Hervás y defendida por el Letrado Sr. Anegón Blanco, contra resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, sobre subvenciones a la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2019 la S.A.T. TORAL interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 26 de enero de 2017 de la misma Dirección General por la que se declaró indebidamente percibido por la recurrente la ayuda por importe de 191.567,44 euros, y se acordó su reintegro (Expte. NUM000).
SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de junio de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia declarando nulo o anulable el acto impugnado por ser contrario a Derecho y, en consecuencia, se declare su derecho a la ayuda solicitada, imponiéndose las costas a la Administración demandada por aplicación del artículo 139 LJCA.
TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019 la Administración de la Comunidad de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 191.567,44 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 22 de junio de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de julio de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la S.A.T. TORAL frente a la resolución de 26 de enero de 2017 de la misma Dirección General por la que se declaró indebidamente percibido por la recurrente la ayuda por importe de 191.567,44 euros, y se acordó su reintegro (Expte. NUM000).
La resolución impugnada, desestimando el recurso de reposición formulado por la interesada, declaró indebidamente percibida la ayuda y acordó su reintegro por entender, en esencia, que al amparo de la Orden AYG/1125/2008, de 16 de junio, por la que se convocan subvenciones a la transformación y comercialización de productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León y en aplicación de lo dispuesto en la Orden AYG/1092/2007, de 13 de junio, de aprobación de las Bases Reguladoras, con fecha 30 de diciembre de 2008 se aprobó por el Director General Industrialización y Modernización Agraria la concesión de ayuda solicitada por S.A.T. TORAL para la inversión -tras las diversas modificaciones aprobadas y debido a la coyuntura económica- descrita como 'Proyecto de ampliación de Centro de Procesado de Puerros y Manipulación de Ajos' por importe máximo de 212.460,03 euros, correspondiente al porcentaje del 40% de la inversión auxiliable de 531.105,08 euros, quedando el pago de la ayuda subordinado al cumplimiento de las condiciones generales y particulares en los términos expuestos en el documento de concesión y sus modificaciones; que solicitada liquidación total el 30 de octubre de 2014 se acordó el pago de la ayuda por importe de 191.567,44 euros, si bien, dentro de las previsiones del Capítulo IV del Reglamento (UE) n° 1306/2013, de 17 de diciembre de 2013, se realizó control sobre el terreno por parte de la Comisión, detectándose deficiencias en una de las facturas aportadas (trabajos distintos de los que figuran en la factura del expediente), poniéndose en marcha un plan específico de control que finalizó con la emisión de informe que puso de manifiesto incongruencias que impiden verificar facturas por importe de 361.847,37 euros, que no pueden ser consideradas completamente pagadas en los conceptos que se especifican; y que como consecuencia de estos hechos la inversión justificada finalmente resultó ser de 117.071,23 euros, que supone un porcentaje del 22,04% y, en consecuencia, de cuantía inferior al 50% de la inversión auxiliable vigente, por lo que en aplicación del artículo 33.3, de la Orden AYG/1092/2007, de 13 de junio, la concesión de ayuda queda sin efecto en consonancia con lo previsto en el artículo 34.1.c) de la misma Orden, dictándose por ello la resolución de percepción indebida de la ayuda y reintegro de su importe, luego recurrida en reposición.
La S.A.T. TORAL alega en la demanda que ha cumplido todas las condiciones, requisitos y formalidades exigibles para percibir la ayuda ya que la Administración rechaza el grueso de las facturas de urbanización exterior, vallado y maquinaria porque los proveedores, ocho, siete y seis años después de haber emitido las facturas, presentan documentos que difieren en aspectos estéticos u ortográficos con los de las facturas aportadas en origen, proyectándose fatalmente sobre S.A.T. Toral las consecuencias de la gestión contable y documental de sus proveedores, gestión que ni siquiera es censurable porque en algunos casos como 'Gruman S.L.' no han recibido comunicación al respecto, y en otros ofrecen una explicación razonable, como es el cambio de programa informático o de impresión de facturas; y que, además, el procedimiento seguido es inadecuado, ya que debería haberse seguido el de revisión, y se le ha causado indefensión.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que no es procedente acudir en este caso al procedimiento de revisión; y que, en cuanto al fondo del asunto, las facturas examinadas y remitidas por los proveedores diferían claramente de las aportadas en el expediente de solicitud de liquidación por la parte recurrente, estaba obligada durante los cinco años siguientes al cobro de la subvención a poner a disposición de las autoridades competentes todos los documentos justificativos de la subvención, por lo que si los aportados difieren de los emitidos por los proveedores, nos encontramos ante una doble facturación, injustificada, y no subvencionable.
SEGUNDO.- Sobre la alegada inadecuación de procedimiento: reintegro versus revisión. No concurrencia. Controles previstos en las bases de convocatoria. Desestimación del motivo.
La recurrente alega que, con arreglo a doctrina de esta Sala, una vez que la Administración en el procedimiento de liquidación ha realizado los controles oportunos y ha autorizado el pago de la ayuda solicitada, sólo puede modificar sus actos a través de los mecanismos procesales correspondientes, como es el procedimiento de revisión; y que en este caso se ha sometido a S.A.T. Toral a una segunda inspección que rectifica los resultados y efectos de la anterior incoando de oficio un procedimiento de reintegro: si la Administración consideraba erróneos sus actos anteriores debió incoar el correspondiente expediente de revisión de oficio ex arts. 106 y ss. de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .
A dicho motivo de impugnación la Administración autonómica opone que no es procedente en este caso acudir al procedimiento de revisión; que la jurisprudencia y doctrina de la Sala que cita la parte recurrente no es aplicable a este supuesto ya que la doctrina se ha establecido y se aplica en los casos en que la Administración que concede la ayuda o subvención entiende justificada la inversión y el gasto, y posteriormente, se produce un control financiero que se pronuncia en sentido contrario; y que el procedimiento de revisión se establece en relación a la justificación de la subvención, mientras que en el supuesto ahora analizado lo que se ha estimado, precisamente por la Administración, es lo contrario: que no se ha justificado en debida forma el gasto ni las inversiones.
No se discute que, tras tres modificaciones por la hoy recurrente de la solicitud de ayuda -la última de 20 de octubre de 2014-, por Resolución de 16 de febrero de 2015 del Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones se revisaron los términos de la concesión de la subvención estableciendo como inversión auxiliable la cantidad de 531.150,08 €, manteniendo el porcentaje de la subvención en el 40% -así como la fecha límite de ejecución y justificación de la inversión el 30 de octubre de 2014-, reduciéndose en consecuencia su importe máximo a 212.460,03 €. Se trata de una Ayuda a la Inversión Productiva, Línea S11 'Ayuda al aumento del valor añadido de las producciones agrícolas y forestales amparada por la medida 123 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013 cofinanciada por el FEADER' (Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural).
Entre otras condiciones generales a cuyo cumplimiento quedaba subordinado el pago de la ayuda (f.664), aceptadas por la sociedad (f.683), destacamos:
'1.7 La determinación de los importes a pagar al beneficiario como consecuencia de la tramitación de una solicitud de liquidación parcial, final o total se atendrá a los previsto en el artículo 31 'Reducciones y exclusiones' del Reglamento (CE) nº 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
1.8 El beneficiario está obligado a llevar una contabilidad específica de los gastos amparados por esta subvención. Además, durante los cinco años siguientes al último pago recibido de la ayuda, el beneficiario pondrá a disposición de las autoridades competentes, todos los documentos justificativos relativos a los gastos realizados...
1.12 Conforme establece el punto 13 del Artº 7 de la Orden de bases reguladoras AYG/1092/2007, de 13 de junio, debera mantener la actividad productiva para la que se otorga la ayuda durante cinco años a contar desde la fecha de presentación de solicitud de liquidación total o final.
1.13 La existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la inversión aprobada y para la que no se hubiese solicitado y concedido la aprobación previa, podrá dar lugar a la suspensión, reducción o supresión de la ayuda'.
La notificación de la Resolución inicial de concesión de la ayuda de fecha 30 de diciembre de 2008 recordaba a la beneficiaria el compromiso de mantener la actividad productiva para la que se otorgaba la ayuda durante cinco años a contar desde la fecha de presentación de solicitud de liquidación (f.679).
En fecha 30 de octubre de 2014 la beneficiaria presentó la solicitud de liquidación fina/total de la concesión de subvención en la que, entre otros particulares, se incluía la declaración de que ' 7º.- El interesado presta igualmente su consentimiento para que la Consejería pueda obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Administración de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (ECyL) los datos de carácter personal de que dispongan referidos a él, con la finalidad exclusiva de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para todo el procedimiento de obtención y tramitación de la ayuda, incluido en su caso el control posterior de la misma. Todo ello sin perjuicio de las cesiones y autorizaciones de acceso a datos que la Consejería esté obligada a realizar de acuerdo con la Ley 15/1999'(f.1279). Asimismo, acompañaba, entre otra documentación, facturas justificativas, justificantes bancarios u otros documentos acreditativos del pago y listado de pagos.
Así las cosas, cabe significar lo siguiente:
a) Es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo por funcionaria de la Administración autonómica visita de control in situ al lugar donde se ubica la inversión, con emisión de informe favorable al pago de la liquidación solicitada de fecha 11 de diciembre de 2015 (f.1681 a 1688), del que resulta que se examinó la autenticidad de los gastos declarados (facturas originales con su estampillado y justificantes de pago), la verosimilitud del listado de pagos aportados frente a tales facturas y documentos, así como la realidad de la ejecución de la inversión auxiliable y su sustancial identidad con la que motivó la subvención, todo ello con 'resultado satisfactorio' al no haberse detectado circunstancias que pudieran llevar a proponer que la concesión de ayuda fuese dejada sin efecto, proponiéndose en consecuencia el pago de la liquidación por importe de 191.567,44 €. En fecha 14 de diciembre de 2015 se informó favorablemente en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al pago solicitado (f.1635), contabilizándose la orden de pago en fecha 30 de diciembre de 2015.
El informe de la Administración emitido en sede probatoria a instancia de la recurrente ratifica en lo esencial tales conclusiones, aunque pone de manifiesto los límites o limitaciones que a su entender afectaron a dicho control: selección aleatoria de facturas: 1, 2, 3, 8 y 16; imposibilidad de acceso directo a la contabilidad y archivos de la interesada, con posible desconocimiento de toda la información -aunque, desde luego, nada consta sobre que la beneficiaria se negara de algún modo a colaborar-; o control de inversiones limitadas a las que son visibles al ojo humano. Parece claro que la insistencia en el informe sobre tales limitaciones tiene, por así decirlo, una finalidad exculpatoria frente a los reproches efectuados por los auditores de la Comisión Europea a los que a continuación nos referimos.
b) Entre los días 27 de junio y 1 de julio de 2016 -en concreto, el día 28 de junio de 2016- la Dirección General de Agricultura y de Desarrollo Rural de la Comisión Europea (DG AGRI) llevó a cabo una investigación sobre la aplicación por las autoridades españolas del sistema de gestión y control de las medidas de inversión FEADER para beneficiarios privados en Castilla y León, entre otras, del Proyecto 25 (V-47399548) -objeto de este recurso-, de la que resulta lo siguiente:
'Durante la visita sobre el terreno del proyecto 25, los auditores de la DG AGRI comprobaron algunas facturas, Una de las facturas tenía un logotipo ligeramente borroso, lo cual llamó la atención de los auditores de la DG AGRI, quienes solicitaron ver todas las demás facturas del mismo proveedor. Posteriormente, se constató que había dos facturas del proveedor con el mismo número de factura, fecha e importe, pero con diferente descripción de los trabajos.
Conclusión
Según la DG AGRI, a pesar de que los controles administrativos parecían ser en general bastante exhaustivos, el organismo pagador podría haber detectado en sus controles administrativos de la solicitud de pago la misma anomalía en la factura que los auditores de la DG AGRI. La DG AGRI considera que se trata de un incidente grave sobre el que debe analizarse la respuesta de las autoridades españolas antes de llegar a una conclusión sobre su seguimiento.
Por el momento y a la espera de cualquier información adicional, la DG AGRI opina que no se cumple la base jurídica antes mencionada, especialmente el artículo 24, apartados 1 y 6, del Reglamento (UE) nº 65/2011 de la Comisión . En consecuencia, dicha inversión podría considerarse no subvencionable y posiblemente sería necesaria su recuperación'.
La Administración autonómica alega en la contestación que consecuencia de dicho seguimiento por parte de la Comisión Europea ha sido la retirada de la financiación por parte de la Unión Europea a esta concreta ayuda pagada que, en definitiva, ha soportado hasta la fecha y en su integridad la Comunidad de Castilla y León. Cabe significar, no obstante, que si el elemento fáctico determinante del seguimiento de la Comisión Europea resultó ser el aspecto ligeramente borroso de la factura aportada como número 5 -la Sala no lo puede comprobar al no tener a la vista la factura original-, dicha incidencia habría podido ser igualmente detectada por los funcionarios de la Administración demandada. Y
c) Como consecuencia de dicho informe de la Comisión Europea la Administración autonómica puso en marcha un plan de acción específico de control sobre esta subvención que incluía la solicitud a los proveedores de copia de las facturas que integraban el expediente, una visita a la industria por técnicos del SIADC el 12 de julio de 2016 y la petición de determinados documentos contables a la entidad beneficiaria, con informe de fecha 21 de octubre de 2016 que concluye con la detección de incongruencias que impiden verificar determinadas facturas, dando lugar al inicio del procedimiento sobre incumplimiento y reintegro que finalizó con las resoluciones aquí impugnadas.
Pues bien, a los efectos que ahora nos ocupan en relación con la invocada por la recurrente inadecuación de procedimiento debemos traer a colación la reciente STS de 8 de junio de 2020, recurso de casación 8096/2018 , cuyo interés casacional consistió en determinar «si la verificación y comprobación desplegada por la Administración pública respecto de la justificación de una subvención, que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda resulta compatible con que la Administración lleve a cabo un ulterior control de la subvención sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos al no tratarse de un acto administrativo de comprobación del órgano gestor que haya devenido definitivo y firme».
Esta sentencia contiene los siguientes pronunciamientos: «Sobre la naturaleza de los controles efectuados por la Administración autonómica en el caso de autos.
La entidad demandante considera, como se ha avanzado ya, que la Administración andaluza ya había verificado el adecuado cumplimiento de la subvención al expedir diversas certificaciones sobre los gastos realizados, por lo que no podía adoptar una decisión contraria en un expediente de incumplimiento sin recurrir al procedimiento de revisión de oficio, argumento que es rechazado por la sentencia recurrida en los términos vistos en el anterior fundamento de derecho.
La solución a la controversia requiere aclarar la naturaleza de ese primer control efectuado por la Administración, pues de ello depende que las certificaciones que se emitieron implicasen o no una decisión firme sobre el cumplimiento de la subvención que excluyera la instrucción de un posterior expediente de incumplimiento.
Pues bien, como vamos a ver debe rechazarse que los certificados que aduce la actora fuesen la consecuencia de un control ejercido por la Administración autonómica sobre el cumplimiento de la subvención otorgada, lo que invalida la pretendida necesidad de que el expediente de incumplimiento hubiera requerido una revisión de oficio de dichos certificados...
De todo lo anterior se deduce sin género de duda que se trata de certificados parciales de que se han justificado gastos por los importes incluidos en cada certificado en el apartado C, pero no que dicha justificación haya supuesto un control pleno de la subvención, pese a la fórmula ritual con que se inician los formularios. No sólo eso, sino que del tercer certificado se deriva que sólo se habían justificado gastos por esta vía por un importe de 647.461,40 euros en la fecha del tercer certificado aducido por la recurrente (de un total de fondos liberados de 900.000 euros). Aparte pues de la naturaleza de tal documentación, expedida a los efectos de abonar pagos a cuenta de la subvención, es evidente que semejante justificación parcial y liminar no puede reputarse un control fehaciente de la subvención una vez transcurrido el plazo de la misma. En consecuencia, ni era preciso una revisión de oficio de lo certificado en tales formularios ni puede oponerse objeción alguna a la realización de un expediente de reintegro al detectar la Administración subvencionante que no se había justificado la totalidad de los fondos librados o de que determinados gastos pudieran no estar debidamente acreditados o incluir actuaciones no comprendidas en la actividad subvencionada.
No huelga añadir que en materia subvencional hay que dar primacía a la normativa específica, como en varios casos hemos subrayado en la jurisprudencia de esta Sala. Y dicho criterio hermenéutico confirma la conclusión anterior, pues en ausencia de una expresa previsión legal, no hay razón alguna para excluir el procedimiento habitual en toda subvención, que incluye la justificación de los gastos ( vid. artículos 30 y 34.3), justificación sometida a una verificación liminar en función de las bases de la subvención y que no excluye en modo alguno la incoación de un procedimiento de reintegro cuando concurre alguna de las causas contempladas en el artículo 37, entre las que constan el incumplimiento total o parcial de la actividad o la no justificación o justificación insuficiente de los gastos (art. 37.1.b y c).
De todo lo anterior se deriva con claridad que en el caso de autos la incoación del procedimiento de incumplimiento quedaba dentro del curso ordinario de una subvención y que no requería que la Administración hubiera efectuado previamente una revisión de oficio de verificaciones de gastos parciales que no constituían (a pesar de la fórmula impresa en los formularios) declaraciones firmes sobre el pleno cumplimiento de la subvención.
En consecuencia y en respecto a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión a trámite del recurso, debemos declarar que la acreditación y justificación de gastos producida durante el desarrollo de una actividad subvencional no obsta a la posterior revisión y control pleno de la actividad subvencionada por parte de la Administración y, en su caso, a la incoación de un procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención. Y asimismo, que dicho procedimiento de incumplimiento y reintegro en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones no requiere la revisión de oficio de la aceptación de la justificación de gastos concretos que el beneficiario de la subvención haya podido presentar durante el desarrollo de la actividad subvencionada».
A la vista de dicha doctrina este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria pues no podemos obviar que, con arreglo a lo dispuesto en la ORDEN AYG/1092/2007, de 13 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, y en congruencia con lo establecido en los Reglamentos ( CE) 1975/2006 y 65/2011 de la Comisión, no sólo se contemplan controles iniciales de las solicitudes de ayuda, liquidación y anticipo ex artículos 27 a 29 , sino también controles a posteriori ex artículo 30, en cuya virtud ' 1.- La Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria elaborará un plan de control a posteriori de las ayudas liquidadas aún inmersas en el período de vigencia de los compromisos de subvención.
2.- Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos:
a) Comprobar el respeto de los compromisos adquiridos por parte del beneficiario de ayuda a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención.
b) Comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario.
c) Garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma
irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes.
3.- Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones.
4.- En el caso de ayudas cofinanciadas por el FEADER, estos controles harán vigilancia expresa del cumplimiento de lo previsto por el artículo 72.1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 , se atendrán a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 y podrán sujetarse a los procedimientos específicos que a tal fin prevea la Consejería de Agricultura y Ganadería'.
Como vemos, tales controles administrativos a posteriori a realizar a lo largo del periodo de vigencia de los compromisos -es decir, cinco años desde la solicitud de liquidación en fecha 30 de octubre de 2014-, incluyen expresamente la comprobación de la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario, que es lo que aquí, a instancia de la Comisión Europea, realizó la Administración autonómica demandada. El motivo de impugnación, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre las irregularidades e incoherencias determinantes de la consideración como no subvencionables de ciertas inversiones: no concurrencia. Estimación del motivo.
En cualquier caso, las diferencias de formato o alteraciones ortográficas entre las facturas aportadas por la interesada al expediente con la solicitud de liquidación final y las remitidas por los proveedores con ocasión del plan de control complementario, carecen, desde luego, de la relevancia, significación o trascendencia -'doble facturación para justificar el mismo importe'; 'facturas elaboradas ad hoc'- que la Administración autonómica postula; y así:
a) Factura aportada núm. 1, proveedor MMJ DE SAN MIGUEL, S.L., de 4 de junio de 2008 (17/2008) por importe con IVA de 40.553.60 €, en cuya descripción figura '... EXTERIOR Y VALLADO...', frente a la aportada por el proveedor que refiere '... EXTERIORY VALLADO...', coincidiendo la totalidad del resto de datos e importes. Esta discrepancia, que 'por extensión' arrastró la consideración como no subvencionable de las facturas 2, 3 y 4 del mismo proveedor, no supone en opinión de la Sala -incluso si el proveedor hubiera procedido a redactar de nuevo la factura, con esa alteración- irregularidad con virtualidad bastante como para negar la realidad y pago del gasto, extremos, por lo demás, no contradichos por la Administración, reconocidos por ambas empresas y adverados por los justificantes bancarios de pago y por el informe pericial aportado por la actora.
b) Factura aportada núm. 5, proveedor TRANSPORTES Y EXCAVACIONES RECIO, S.L., de fecha 15 de junio de 2012 (271/12) por importe con IVA de 18.790,17 €.
Esta es la factura sobre la que la Comisión Europea fundamentó sus reproches a las autoridades españolas en relación con el proyecto de la recurrente. En este caso la discrepancia surge entre la factura aportada al expediente por la beneficiaria y la que ésta tenía archivada en su contabilidad, la cual fue exhibida espontáneamente (fortuitamente) con ocasión del control de auditoría de la Comisión Europea llevado a cabo el día 28 de junio de 2016; si bien coinciden en el importe, número, fecha y demás referencias, sin embargo, discrepaban en el formato de escritura y descripción y superficie de los trabajos, referidos no obstante en ambos casos al hormigonado de solera (urbanización exterior).
Al margen de lo ya dicho anteriormente sobre lo borroso del logotipo, la Administración alega que si bien la factura aportada al expediente sí coincide con los términos de ejecución previstos en la documentación técnica que motivó la concesión de la subvención, lo que determinó su consideración gasto como subvencionable, sin embargo, eso no ocurre con la factura de la contabilidad exhibida por la interesada.
Ahora bien, habiendo manifestado ambas empresas que la factura archivada era errónea y que a instancia de la dirección facultativa se expidió otra -la aportada- rectificando la anterior con los conceptos correctos aunque, en efecto, sin hacer constar su naturaleza de factura rectificativa, lo relevante en este caso es que el informe pericial ha adverado la realidad de los precios y superficie de los trabajos contenidos en la factura aportada (576 m2 reales frente a los 941 m2 descritos en la factura archivada), por lo que, al parecer de la Sala, el gasto que en ella se documenta no pierde -sólo por no tratarse formalmente de una factura rectificativa- la consideración material de gasto abonado y subvencionable.
c) Facturas aportadas núms. 6 -de pago- y 7 -rectificativa de la anterior por descuento- expedidas por la mercantil proveedora GRUMAN, S.L. en fechas 6 de febrero de 2008 (FV/9027) por importe de 9.280,00 €, y 24 de marzo de 2010 por importe de -2.563,60 €.
En este caso la única razón de la Administración autonómica para rechazar el gasto es que la proveedora no aportó las facturas cuando se le requirió a tal fin. Al margen de que ésta reiterara que no llegó a tener conocimiento del requerimiento dirigido a una nave de Aldeamayor de San Martín (Valladolid) en lugar de a sus oficinas centrales en Mejorada del Campo (Madrid), el representante reconoció a presencia judicial la autenticidad y cobro de la factura, referida por lo demás a unas puertas de acceso a la parcela constatadas por el funcionario de la Administración que llevó a cabo el control (verificó la existencia de los elementos o bienes de equipo de la partida 2; f.1698, 'en plena actividad productiva'), por lo que no se aprecia irregularidad o incoherencia alguna.
d) Respecto de las facturas aportadas núms. 8, 9 y 10 expedidas por el proveedor Leopoldo ('FM FERMAQ'), todas ellas referidas a bienes de equipo, la única discrepancia apreciada por la Administración consiste en que el formato de la factura 9, de fecha 16 de septiembre de 2010 (100171/2010) por importe de 25.960 €, no coincidía con la que fue remitida en 2016 por el proveedor; en concreto, los datos fiscales del proveedor son idénticos pero en esta última están ubicados en el margen izquierdo y al pie; el propio expedidor de la factura reconoció la autenticidad de la misma, así como la realidad de la instalación de los bienes descritos y su cobro, manifestando que en la impresión de la segunda factura remitida no se utilizó un folio en blanco sino un formato o modelo de imprenta, coincidiendo, como decimos, la totalidad de los datos consignados en ambas facturas. Así pues, tampoco se aprecia en este caso motivo alguno determinante del rechazo del gasto como subvencionable.
e) Factura aportada núm. 14, proveedor RUGAR 1, S.A., de fecha 26 de julio de 2010 (147/10) por importe de 36.455,51 €.
En este caso la discrepancia con la factura luego remitida en 2016 por el proveedor afecta igualmente al formato: ubicación de datos fiscales, sello ISO y forma de pago 'Talón' en lugar de 'Transferencia', así como la leyenda '...BNADEJAS...' en lugar de 'BANDEJAS', coincidiendo el resto de datos relativos a fecha, número, identificación de cliente y emisor, e importe, tratándose también de bienes de equipo (cajones, palets y bandejas).
No se discute que esta factura se reelaboró e imprimió por la proveedora en base a los datos obrantes en sus archivos, pero, una vez más, no se cuestiona en modo alguno ni la realidad de los bienes de equipo suministrados ni su pago por la interesada, cuya presencia en las instalaciones también fue constatada en la primera visita de control. Y
f) Por lo que se refiere finalmente a la factura aportada núm. 16, proveedor INGENIERÍA Y CONSULTORÍA FRAILE, S.L., de fecha 14 de diciembre de 2012 (135/12) por importe de 45.099,12 €, la Administración fundamenta en la demanda su rechazo en que existe discrepancia entre la fecha de emisión de la factura y la que figura en el Libro Mayor aportado por la interesada en 2016 (9 de abril de 2013), diferencia, en la tesis de la Administración, 'suficientemente relevante para considerar no subvencionable la factura con número de orden 16 en el listado de pagos y, por extensión, la nº 15'.
Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha discrepancia contable carece de la relevancia que postula la defensa jurídica de la Administración y ello habida cuenta que no se ha cuestionado en modo alguno ni la realidad de los servicios profesionales que documentan ('2º pago de proyecto de ampliación de centro de procesado de puerros y manipulación de ajos'), proyecto que obra en el expediente sobre el que se fundamenta la inversión subvencionable, ni su cobro por la sociedad emisora. De hecho, la resolución de 26 de enero de 2017 objeto del presente recurso, luego recurrida en reposición, estimó las alegaciones de la beneficiaria considerando la factura nº 16 -y, 'por extensión', añadimos nosotros, la nº 15- como subvencionable (f.1792).
En definitiva, no se aprecia el incumplimiento, ni su relevancia, alegado por la Administración, por lo que, como ya se anticipó, el recurso ha de correr suerte estimatoria.
CUARTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, y dada la singularidad del caso, con la consiguiente controversia fáctica y que la misma no ha quedado definitivamente esclarecida sino tras las pruebas e informes presentados en sede judicial, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.A.T. TORAL contra la resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria (Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León), por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a la ayuda concedida, y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

