Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 879/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 231/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 879/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100861
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11084
Núm. Roj: STSJ M 11084/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0005235
Procedimiento Ordinario 231/2016
Demandante: D./Dña. Alejandra
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 879
RECURSO NÚM.: 231-2016
PROCURADOR Don José Luis Torrijos León
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 19 de octubre de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 231-2016 interpuesto por Doña Alejandra representada
por el procurador Don José Luis Torrijos León impugna la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial
de Madrid de la AEAT, referencia NUM001 y NUM002 , desestimatorio de solicitud de ampliación del
plazo de construcción de vivienda habitual, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
de 2011, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida
por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17/10/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Doña Alejandra , parte recurrente, impugna la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, referencia NUM001 y NUM002 , desestimatorio de solicitud de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011.
En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido, ya que la contribuyente solicitó la ampliación del plazo de construcción de su vivienda habitual el 17/10/2011, hizo aportaciones a cuenta y se practicó deducciones por vivienda habitual desde 2006 y el artículo 55.1 y 4 del Real Decreto 439/2007 , por el que se aprobó el RIRPF establece que el cómputo del plazo debe hacerse desde la primera aportación, por lo que la citada solicitud está fuera de plazo, aunque la reclamante no se adhiriera a la cooperativa hasta el 10/07/2007 y abonara la primera cuota el 10/09/2007.
SEGUNDO La recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración con cuantos efectos se deriven y con imposición de costas y en síntesis alega: Se adhirió a la cooperativa de viviendas Progreso Arganda Sociedad Cooperativa Madrileña el 10/07/2007 y suscribió el correspondiente documento, del que se desprende que no podía computarse el plazo de entrega a cuenta al promotor para la construcción de la vivienda porque entonces la cooperativa solo era titular de unos aprovechamientos urbanísticos y se encontraba pendiente la ejecución el Plan Parcial y la presentación del Proyecto de Reparcelación para determinar calificación uso y edificabilidad de la parcela en la que debía desarrollarse la promoción de viviendas.
Las obras no comenzaron hasta el 26/10/2009 y solo desde esta fecha puede entenderse que los pagos fueron tendentes a costear la construcción y los pagos que realizó en 2006 solo fueron para la futura promoción.
En cuanto al plazo para solicitar la ampliación del plazo de construcción debe entenderse de días hábiles, excluyendo domingos y festivos al no decir nada el Reglamento de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 30/1992 .
Finalmente adquirió la vivienda mediante escritura pública de 29/03/2012.
Por todo ello su solicitud de 17/09/2011 estaba en plazo.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el plazo de cuatro años de acuerdo con el artículo 55.1 del RIRPF debe computarse desde el inicio de la inversión que se produjo como la propia recurrente admite en 2006, año en que se practicó deducción por adquisición de vivienda habitual, por lo que sin entrar en el análisis de la cuestión de si son días hábiles o naturales, la solicitud de 17/09/2011 está fuera de plazo.
CUARTO Se cuestiona por la recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo el acuerdo desestimatorio por extemporaneidad de su solicitud de ampliación del plazo de construcción de su vivienda habitual, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal de 2011.
Mediante acuerdo de 5/03/2013, debidamente notificado el 13/03/2013, la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimó la solicitud del sujeto pasivo de ampliación del plazo de construcción de la vivienda habitual por las razones siguientes: 'RESULTANDO que el interesado, el 17-10-2011, ha solicitado lo siguiente: Ampliación del plazo establecido en la Ley del IRPF para la construcción de la vivienda habitual.
CONSIDERANDO que el artículo 55,4 del Real Decreto 439/2007 establece que cuando por circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no pueda ésta finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo. La solicitud deberá presentarse durante los treinta días siguientes al incumplimiento.
CONSIDERANDO que a la vista de la documentación aportada por el contribuyente (documento de adhesión a la cooperativa, certificado de aportación, autoliquidaciones del IRPF, etc.), se comprueba que inició la inversión en el ejercicio 2006, por lo que el plazo de cuatro años finaliza en el ejercicio 2010.
Procede adoptar el siguiente acuerdo: DESESTIMAR la petición solicitada por el interesado, es decir, se deniega la ampliación de plazo para la construcción de la vivienda habitual porque se ha solicitado fuera del plazo de treinta días que establece la Ley.' Por otra parte y según el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, RIRPF, aplicable al ejercicio fiscal de 2011: Artículo 55 Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual 1. Se asimilan a la adquisición de vivienda: 1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2.º En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda: a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el máximo de dos.
3. Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
En consideración a las pretensiones y alegaciones de las partes se trata de determinar si se presentó dentro del plazo reglamentario la solicitud del sujeto pasivo de ampliación del plazo de construcción de su vivienda habitual en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo 2011 Pues bien, en este caso y con independencia de que la recurrente se adhiriese como socio a la cooperativa Progreso Arganda Sociedad Cooperativa Madrileña para ser adjudicataria de una vivienda con plaza de garaje y trastero el 10/07/2007, que pagase la primera cuota mensual como tal en septiembre de 2007 y que las obras de construcción de la promoción no se iniciasen hasta el 26/10/2009 por problemas urbanísticos, lo cierto es que comenzó a hacer entregas a cuenta a la citada cooperativa de viviendas en 2006, en concreto en ese año entregó 14.124 euros como depósito inicial para la futura promoción de 125 viviendas sobre la parcela NUM003 UE NUM004 Arganda del Rey, Madrid y en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006 se aplicó la correspondiente deducción por adquisición de vivienda habitual, por lo que de acuerdo con el artículo 55.1 del RIRPF , en relación con el número 4 del mismo artículo, que vincula la solicitud de ampliación del plazo de construcción de la vivienda habitual al transcurso del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, la solicitud de la recurrente presentada el 17/10/2011, según el sello del Registro General de la Administración de Alcalá de Henares, se encontraba fuera del plazo reglamentario de los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo y fue correcta su desestimación.
El plazo de cuatro años no podía computarse como se pretende desde la aportación de la primera cuota o mensualidad cuando la recurrente era ya socio de la cooperativa sino un año antes, por ello resulta indiferente a estos efectos que las cantidades aportadas en 2006 fueran entregas para unas obras futuras y que la cooperativa tuviera entonces tan solo un derecho de aprovechamiento urbanístico, porque lo decisivo es que la recurrente en ese año inició la inversión y que la propia cooperativa imputó las cantidades satisfechas en 2006 a la promoción de las viviendas sobre la parcela NUM003 de Arganda del Rey, Madrid.
Por último no resulta necesario entrar en el análisis de la cuestión de si el plazo de los treinta días, que fija el RIRPF para formular la solicitud de ampliación del plazo de construcción, es de días naturales o de días hábiles, excluyendo domingos y festivos, porque la solicitud tenía que haberse presentado un año antes y no está en discusión este plazo.
QUINTO Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cantidad máxima por todos los conceptos de 2000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don José Luis Torrijos León, en representación de Doña Alejandra , contra la resolución de 17/12/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, referencia NUM001 y NUM002 , desestimatorio de solicitud de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser ajustada a de derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0231-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0231-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
