Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 316/2015 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 28079330032017100167

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2344

Núm. Roj: STSJ M 2344:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0010349

Recurso número 316/2015

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: FCC Construcción, S.A.

Procurador: Sr. Escudero Delgado

Demandado: Comunidad de Madrid

Letrado: Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid

SENTENCIA nº 88

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 3 de marzo del año 2017, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil FCC Construcción, S.A., representada por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 419.301,34 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este Recurso el día 25 de mayo del año 2015, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Orden impugnada y, en consecuencia, se anulada igualmente cualquier orden de ingreso en la cuenta de la Comunidad de Madrid que por este concepto se dirija a la recurrente, procediendo a su reintegro con los intereses que correspondan para el caso de que se haya ingresado alguna cantidad, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda interesando la íntegra desestimación del Recurso.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de julio del año 2016. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.


Fundamentos

Primero.-Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de abril del año 2015 por la que se dispuso en primer lugar, declarar la existencia de vicios ocultos en la ejecución del contrato denominado ' Contrato de construcción de una nueva Línea de Metro denominada ' METROSUR '. Tramo 2: Móstoles 1 - Móstoles 4 y Tramo 3: Móstoles 4-PK 11+582 ', declarando a la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., contratista de las obras referidas, responsable de dichos vicios ocultos, en segundo término reclamar a la contratista la cantidad de 419.301,34 euros, equivalentes al coste real de las obras de reparación, de conformidad con el informe de la Subdirección General de Obras de la Dirección General de Infraestructuras de fecha 5 de marzo de 2014, y finalmente establecer plazo para el abono por la contratista a la Comunidad de Madrid de la cantidad referida.

Segundo.-La cuestión que se plantea en el presente Recurso contencioso administrativo estriba en determinar si los defectos constructivos cuya reparación se exige a la contratista por la Administración demandada merecen la calificación de 'vicios ocultos ruinógenos', que den lugar a la aplicación del artículo 149 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( LCAP ), como pretende la Administración demandada, mientras que la actora sostiene que dicho precepto no es aplicable, dado que las supuestas deficiencias de Metrosur no le son imputables, sino que se trata de defectos del proyecto unidos a un deficiente mantenimiento, con base a que es un problema generalizado en toda la línea 12 de metro no solo en el tramo adjudicado a la recurrente y en todos y cada uno de los tramos hubo un control de calidad que certificaba el que los materiales empleados tenían las características previstas en el proyecto y una dirección de obra que supervisaba la correcta ejecución de los trabajos . Que los defectos observados ya se manifestaron en el periodo de garantía, por lo que no se trata de vicios ocultos y que los propios informes en que se basa la demandada en ningún caso son rotundos y concluyentes a la hora de determinar el origen de los defectos.

En este sentido compara la demandante el informe del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas ( CEDEX ), dependiente del Ministerio de Fomento, en el que se basa la Comunidad de Madrid para considerar la realidad de los vicios ocultos que provocaron la ruina de la obra, atribuible a una defectuosa ejecución de la contratista, con el informe pericial que aporta dicha demandante, y que desacreditada según su criterio las referidas conclusiones del informe del CEDEX.

Tercero.-Del informe del CEDEX de fecha 19 de julio del año 2003, que figura en el expediente administrativo, destacamos lo siguiente que se transcribe textualmente:

'2.-DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA

La línea 12 de Metrosur se ejecutó en la mayoría de su trazado mediante tuneladora. El relleno de la zona inferior de la sección excavada se hace normalmente con un hormigón pobre en masa. Sobre este relleno se dispone la plataforma de la vía, constituida por una losa de hormigón en masa de unos 40 cm de espesor.

Sin embargo, en algunos tramos se decidió, durante la fase de la obra, sustituir el hormigón en masa por un material tipo suelo-cemento o grava- cemento. Un aspecto que se debe resaltar de este cambio se refiere a la canaleta central de recogida de aguas. En la solución de proyecto, dicha canaleta se podía considerar suficientemente impermeable al quedar lateralmente configurada por las dos losas de hormigón de la placa de vía y en el fondo por hormigón de relleno.Al sustituir el relleno de hormigón por un material granular, aunque cementado, y no realizar un revestimiento adecuadodicha impermeabilidad puede ponerse en cuestión haciendo que el agua pueda filtrarse en la base de las losas y logre arrastrar parte del material.

De hecho, en muchos de estos tramos se han observado desde hace varios años algunos problemas que, según la documentación analizada, están asociados principalmente a filtraciones de agua y lavado de finos. En muchos de los citados tramos se constató que el canal se encontraba fisurado y el agua se había filtrado provocando un lavado de finos de los rellenos bajo la losa de la vía, lo que a su vez dio lugar a roturas en la misma.

Estos problemas se han venido detectando en la línea 12 desde el año 2004, un año después de su inauguración, como recoge el informe realizado en ese año por la Gerencia de Mantenimiento de Vía y Obra de la Unidad de Obra Civil, según se indica en el Estudio previo sobre la problemática existente en la plataforma de vía de líneas 8, 10 y 12 realizado por el mismo organismo en marzo de 2012. En dicho informe de 2004, se pone de manifiesto la existencia de problemas en diversos tramos de la línea 12 de Metrosur, debido a la presencia de lima, gravilla, caliza o fuertes decantaciones de carbonato cálcico en el canal de la entrevía, que provocaron obturaciones en las acometidas de los pozos de bombas, grietas en la plataforma y hundimiento de tacos, por movimiento de la plataforma.

Como consecuencia precisamente de dichas obturaciones se produjo en febrero de 2012 un atasco en el canal de entrevía que provocó una inundación por encima de la cota de carril en un tramo de unos 30 m obligando a suspender el servicio de la línea 12 entre las estaciones de Hospital de Fuenlabrada y Fuenlabrada Central.

A raíz de estos problemas, observados prácticamente desde que la línea se puso en funcionamiento, se han realizado varios estudios con el fin de identificar los principales defectos y definir las actuaciones necesarias para su corrección. Del análisis de la información procedente extraída de los documentos citados en el Capítulo I se han podido identificar los siguientes problemas más importantes:

Fisuras en la plataforma: se observan a lo largo de la plataforma y en la mayoría de las zonas, fisuras tranversales en hormigón, cada 4 o 5 m. El origen de las mismas según dicho informe, se debe al descalce o apoyo no uniforme de la losa sobre la subbase.

Acumulación de finos en la canaleta central o canaletas laterales quedando en ocasiones colmatadas, como consecuencia de la expulsión de agua de la subbase y arrastre de finos debido a la presión ejercida por el paso de los trenes.

Fisuración/rotura de canales laterales y central de drenaje: En algunos de los tramos investigados, se observó la rotura de la unión entre la plataforma y la solera del canal central de la entrevía. El agua que circula por el canal entra en la base de la plataforma de vía que se encuentra en la misma cota, contribuyendo al bombeo continuo de agua y material al canal y obturando las acometidas de los pozos de bombas o formando pequeños acúmulos de agua debido a la barrera ejercida por decantación de carbonato cálcico.

Rotura de la losa debido al deficiente estado de la subbase: Se observó que el relleno se encontraba anegado de agua procedente de las filtraciones no sólo de la parte inferior del túnel sino también de las filtraciones visibles en la inspección y que se han comentado anteriormente. ( ............... ). Se han observado movimientos de descenso de la plataforma en torno a los 2 cm.

8.- DIAGNÓSTICO DEL PROBLEMA

( ... .... .... )

c)sobre los procesos de ejecución del material tratado con cemento

Se desconoce la existencia en el proyecto de un pliego específico sobre esta unidad de obra.

Se desconoce la existencia de ensayos previos que validaran el contenido de cemento a utilizar en lo que se refiere a la obtención de las resistencias mínimas exigidas.

No se ha dispuesto de ninguna información relativa a la ejecución del material, en lo que se refiere a:

Método de mezclado del material granular con el cemento (en planta o en obra)

Método de compactació

Espesor de tongada

Ensayos de control y validación, especialmente referentes a valores del ensayo Proctor considerado de referencia.

Es de destacar que esta falta de información condiciona la contundencia de las conclusiones a las que se puede llegar:

A la vista de los datos indicados anteriormenteexisten básicamente dos razones para que el material ejecutado haya presentado los problemas existentes:

El material no se puso en obra en buenas condiciones.

Las características mecánicas del material tratado con cemento se ha degradado como consecuencia de las filtraciones de agua.

De estas dos hipótesis , se puede descartar la segunda, ya que es difícil pensar que una filtración de agua a través de un material supuestamente denso, cementado y bien compactado produzca efectos tan perniciosos como los que se puede apreciar en los testigos de los sondeos, que presentan una nula cementación.

Por tanto, como hipótesis más plausible queda la mala ejecución de esa unidad de obra aunque, con la información disponible, no se pueda demostrar fehacientemente con datos objetivos. '( las negritas y los subrayados son nuestros ).

Pues bien, en el caso enjuiciado considera esta Sala que no se dan las circunstancias para poder considerar los desperfectos existentes en la obra como vicios ocultos ruinógenos, en la línea de lo mantenido en los Sentencias de esta misma Sección de 15 de septiembre de 2016 ( Recurso número 341/2015 ) y de 9 de diciembre de 2016 ( Recurso número 573/2015 ), que estimaron los Recursos interpuestos respecto de otros tramos de esta misma línea de Metrosur, al considerar que la Administración no había acreditado la defectuosa ejecución de las obras llevada a cabo por las correspondientes contratistas, unido a la utilización de grave cemento en lugar de hormigón, de lo que no son responsables las referidas contratistas.

En este sentido basta con la lectura del apartado ' Descripción del problema ' del informe CEDEX, que claramente sostiene que los problemas surgen cuando se sustituye el hormigón por grava cemento y este último no se impermeabiliza adecuadamente, lo que determina que el agua se filtre en la base de las losas y logre arrastrar parte del material, lo que desde luego a juicio de esta Sala no puede imputarse a la empresa constructora demandante, añadiendo el informe que lo anterior se detecta ya desde el año 2004, lo que asimismo excluye a criterio de este Tribunal el carácter de vicio oculto detectado en el año 2012.

En primer término, debemos destacar las cláusulas 25 y 26 del Pliego de cláusulas administrativas particulares ( PCAP ), que llevan por título, respectivamente, 'interpretación del proyecto' y ' dirección de las obras' y que establecen que 'corresponde al director de las obras la interpretación técnica del proyecto y la facultad de dictar las órdenes para su desarrollo' y que 'la dirección de las obras corresponde a MINTRA, no obstante, podrá contratar con terceros la asistencia técnica a la dirección, el control de calidad, la vigilancia e inspección y salud de las obras. Será misión exclusiva del director técnico la comprobación de la realización de la obra según el proyecto así como de sus instrucciones en el curso de su ejecución. El personal de la dirección de la obra tendrá libre acceso a los puntos de trabajo y almacenes de materiales destinados a las obras para su previo reconocimiento. La dirección de las obras podrá ordenar la apertura de calas cuando sospeche la existencia de vicios ocultos de construcción o haberse empleado materiales de calidad deficiente. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en el PCTP se deberán efectuar los controles de materiales, obras e instalaciones, en base a lo especificado en los apartados 'Control' de las Normas Tecnológicas de Edificación, cuando existan en el momento de oficialización del contrato y, en otro caso, con los criterios de la Dirección facultativa. Para los controles de hormigón en masa, armado o pretensado, se estará a lo previsto en las Normas Básicas de la Edificación, cuyos controles deberá hacerse por los laboratorios del INCE u organismos del MOPTMA que le sustituya, o por el laboratorio homologado que designe la Dirección facultativa. El Plan de controles obligatorios, con arreglo a la normativa vigente señalados en el proyecto o que se establezca por la dirección facultativa, podrá ser elaborado por INCE u organismo que le sustituya. En el proyecto se señalará el nivel de ensayos. Durante la ejecución del contrato, el adjudicatario asumirá sus responsabilidades inherentes a la ejecución de los trabajos y al control y vigilancia de materiales y obras que ejecute conforme a las instrucciones, de obligado cumplimiento, dadas por la Comunidad de Madrid a través del facultativo designado para la dirección e inspección de la obra'.

Lo anterior aparece, asimismo, recogido en la estipulación séptima (funciones de la dirección facultativa) del contrato suscrito con fecha 28 de abril del 2000.

Por tanto, conforme a lo establecido en el PCAP y en el contrato, hay un control obligatorio de calidad que certificaba el que los materiales empleados tenían las características previstas en el proyecto, pudiendo, además, la dirección de la obra ordenar la apertura de calas si se sospecha de la existencia de vicios ocultos en la construcción o el empleo de materiales de calidad deficiente y, por otro lado, existía una dirección de obra que supervisaba la correcta ejecución de los trabajos y cuyas instrucciones eran de obligado cumplimiento por el contratista .

Por tanto, si los defectos de la construcción se han producido durante la ejecución de la obra, hay que llegar a la conclusión de la existencia de una deficiente vigilancia e inspección por los técnicos que dirigían la obra, ya que el Director de esta disponía de medios adecuados, conforme al PCAP, que vincula por igual a la Administración y al contratista, para inspeccionar, comprobar y vigilar que la obra se realizase de acuerdo al proyecto aprobado, pudiendo ordenar la apertura de calas si sospechaban de la existencia de vicios ocultos de construcción, de una deficiente ejecución o que se empleasen materiales de calidad deficiente y ordenar la realización de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra.

En sentido similar se pronuncia el informe pericial aportado por la demandante fechado en el mes de mayo del año 2015 y elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas y Geólogo, que en su punto 6 dice lo siguiente:

' La asistencia continuada de una Dirección Técnica constituida por la Dirección de Obra dependiente de MINTRA, bajo cuyas directrices actuaban una Asistencia Técnica, constituida por las Consultoras independientes TYPSA y EUROESTUDIOS, además del control, a cargo de TECNOS, hace que deba considerarse que la obra fue realizada bajo su supervisión y control con estricta sujeción a lo especificado en el Proyecto, sin que, en ningún momento, se reflejase desviación alguna en las Actas que se elaboraban periódicamente. Además, el peso de esta unidad, cuya medición ascendía a 32.600 m3, permite suponer que se realizó bajo una supervisión estricta y con arreglo a las reglas de ejecución de la buena práctica.

Cabe pues, suponer, que de haberse realizado la puesta en obra de forma irregular y/o defectuosa, este particular hubiese sido detectado y reflejado en las Actas elaboradas.

El achacar posteriormente los fenómenos acaecidos a una deficiente ejecución supone, en mi opinión, poner en duda la actuación de los Equipos Técnicos que colaboraron con la Asistencia Técnica en la cual participaban, como no podía ser de otra forma, especialistas independientes. '

Pero es que, además, los tramos afectados han sido cuatro, cada uno de ellos adjudicados a distintas empresas, por lo que, como razonábamos en nuestras Sentencias antes reseñadas, es absolutamente imposible que todos y cada uno de los adjudicatarios de la línea 12 del metro, cuyas obras fueron ejecutadas de manera simultánea, hubiesen incurrido en el mismo incumplimiento contractual, por lo que es más correcto pensar que ello fue debido a un error de los proyectos.

El informe pericial aportado junto con la demanda por la parte recurrente, debidamente ratificado ante esta Sección en acto al que no compareció la defensa de la Comunidad de Madrid, dice en su apartado conclusiones lo que sigue:

' Como conclusión de todo lo dicho, es evidente, a mi juicio, que el origen de las anomalías, admitido en reiteradas ocasiones por el informe del CEDEX, es la infiltración del agua procedente del macizo a través de las juntas de las dovelas y su entrada en el relleno granular colocado bajo la plataforma, provocando un flujo desde la canaleta central, así como una entrada de agua permanente bajo la plataforma, que mantiene el relleno en condiciones de saturación, deteriorando la compacidad del material y haciendo que no cumpla adecuadamente su función. De hecho, en el Proyecto se preveía un caudal de infiltración en el túnel de 5x10 l/s/m. En consecuencia, el Proyecto adolece, en mi opinión, de los siguientes errores de concepción y diseño:

Existe un claro fallo de diseño, puesto que debería haberse previsto como evacuar el caudal que el mismo estimaba.

En estas condiciones, es evidente que se debió tener en cuenta el posible efecto sobre el relleno que ya figuraba en el Proyecto, proyectando un sistema de drenaje que evitase que el agua entrase en contacto con el relleno granular.

Además, el deterioro de la capacidad de soporte del relleno ha podido, asimismo, influir en el funcionamiento de la losa.

En este sentido, constituyó un grave error proyectar el relleno con grava-cemento, en sustitución del relleno de hormigón pobre, que se coloca habitualmente en estos casos, y que hubiera evitado el proceso acaecido ya que, en realidad, hubiese equivalido a todos los efectos, a un sistema de evacuación estanco, ya que si la canaleta central hubiese estado ejecutada en este material, hubiese sido impermeable.

Dicho esto, y una vez que el Proyecto tomaba la decisión errónea de sustituir el hormigón por un relleno granular con mayor o menor porcentaje de cemento, pierde relevancia el hecho de la naturaleza real de este relleno ya que es, a mi juicio, evidente que, una vez que se daban todos los componentes que intervienen en el proceso, era solo cuestión de tiempo el que éste se produjese.

Además, en mi opinión, las obras realizadas contribuyen a aumentar el efecto ' pumping ' al dificultar el flujo y favorecer la acumulación de agua.

En cualquier caso, en lo que a la ejecución de la obra se refiere, cabe suponer que, dado y el número y competencia técnica de los intervinientes durante la Obra, Asistencia Técnica y Dirección de Obra, que el desarrollo de ésta se realizó siguiendo las reglas de la buena práctica. '

Al igual que decíamos en nuestras anteriores Sentencias arriba citadas, el deterioro de la grava cemento no puede achacarse a vicios ocultos derivados de una mala ejecución por la contratista, por los motivos siguientes: Los deterioros son similares y afectan a todos los tramos de la línea 12, ejecutados por distintos contratistas. Las exigencias de resistencia a compresión y contenido de cemento que se recogían en el Pliego eran insuficientes para soportar la erosión, lo que supone un fallo de diseño atribuible a la Administración contratante y en el supuesto de que la grava cemento se hubiera fabricado o ejecutado de manera incorrecta, no cumpliendo los requisitos exigidos en el Pliego, esta cuestión debería haber sido detectada por el Control de Calidad externo así como por la Dirección de la obra. Finalmente, la sustitución del hormigón por la grava cemento como capa de base de la plataforma se debió a la aprobación por la Comunidad de Madrid del proyecto modificado nº 1, que es un documento aprobado por la Administración Autonómica, por lo que la utilización no queda al arbitrio del contratista.

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que existe un informe de la Unidad Obra Civil, Gerencia de Mantenimiento de Vías y Obras Sección Vía de Metro Madrid realizado en marzo de 2004, reseñado en el informe del CEDEX, que ya en aquel momento, puso de manifiesto la problemática existente en diversos puntos de la línea 12 de metro concluyendo que 'en el proceso de montaje de la vía, se extendió una base de zahorra compactada como base del hormigón. Dicha capa actúa como soporte de las placas que conforman la plataforma de vía y de la solera del canal de entrevía. Debido a la constante circulación de los vehículos y consecuente vibración, la plataforma se mueve con respecto de la solera del canal de entrevía, rompiendo la unión entre ambas. Esto provoca que al estar la base de la plataforma de vía y de la solera del canal de entrevía a la misma cota, el agua que circula por el canal entra en la base de la plataforma provocando un bombeo continuo de agua y material al cana . Este lavado de material pone en peligro la sustentación de la plataforma de vía, obtura las acometidas a los pozos de bombas, produce la decantación del CaC03, formándose pequeñas 'presas' a lo largo del canal'.

Por tanto, tal y como afirma la actora no se trata de vicios ocultos y, además, ya se manifestaron durante el periodo de garantía, resultando, en consecuencia, extraño que se inicie el expediente de responsabilidad por vicios ocultos en el 2014, 10 años después de comenzar a existir el problema.

Finalmente, en el informe técnico de CEDEX, en el que, como ya hemos expuesto se basa la Administración, no aparece acreditadas las causas exactas que han motivado los citados desperfectos y menos que estos sean imputables a la contratista, ya que en dicho documento se dice que no se ha dispuesto de ninguna documentación procedente del proyecto ni de la ejecución de las obras que pudiera haber clarificado muchos aspectos de la calidad final del material empleado, y en el apartado octavo del informe denominado ' diagnóstico del problema ' y cuyo objetivo es determinar las causas que han podido producir los problemas en las que se sustituyó el relleno de hormigón por un suelo o grava-cemento, dice ' Se desconoce la existencia en el proyecto de un pliego específico sobre esta unidad de obra. Se desconoce la existencia de ensayos previos que validaran el contenido de cemento a utilizar en lo que se refiere a la obtención de las resistencias mínimas exigidas. No se ha dispuesto de ninguna información relativa a la ejecución del material, en lo que se refiere a método de mezclado del material granular con el cemento (en planta o en obra), método de compactación, espesor de tongada y ensayos de control y validación, especialmente referentes a valores del ensayo Proctor considerado de referencia. Es de destacar que esta falta de información condiciona la contundencia de las conclusiones a las que se puede llegar. '

Por todo lo acabado de exponer, no cabe calificar los desperfectos existentes en la obra como vicios ocultos ruinógenos, por lo que se está en el caso de la estimación del Recurso, la anulación de la Orden impugnada por no ser conforme a Derecho, dejando en consecuencia sin efecto la reclamación de la Comunidad de Madrid a la recurrente de la cantidad de 419.301,34 euros.

Noveno.-Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 2.000 euros, a la que se añadirá el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FCC Construcción, S.A. contra la Orden de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de abril del año 2015, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho, y dejamos en consecuencia sin efecto la reclamación de la Comunidad de Madrid a la recurrente de la cantidad de 419.301,34 euros, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites recogidos en el último Fundamento de Derecho. .

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2608-0000-85-0316-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0316-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.