Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 830/2015 de 13 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 28079330092017100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3070

Núm. Roj: STSJ M 3070:2017


Voces

Procedimiento de comprobación de valores

Informes periciales

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Valor real

Tasación pericial contradictoria

Falta de motivación

Escritura pública

Tasación pericial

Indefensión

Carga de la prueba

Presunción de legalidad de los actos administrativos

Catastro

Actos jurídicos documentados

Prueba pertinente

Bienes inmuebles

Inspección ocular

Aprovechamiento urbanístico

Planeamiento urbanístico

Negocio jurídico

Coeficiente reductor

Liquidación de intereses

Honorarios profesionales

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0015500

Procedimiento Ordinario 830/2015

Demandante:D. /Dña. Paulino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 88

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 830/2.015, promovido por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de DON Paulino , asistido del Letrado D. Jorge Salto Guglieri, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 83.638,29 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 83.638,29 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de DON Paulino , asistido del Letrado D. Jorge Salto Guglieri, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2.015 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de DON Paulino , asistido del Letrado D. Jorge Salto Guglieri, presentó escrito el 23 de mayo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

«(...) dicte en su día sentencia mediante la que anule y deje sin efecto dicha Resolución, así como la valoración y liquidación que se halla en el origen de este recurso ».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de junio de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte actora».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 14 de julio de 2016 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

«(...) sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora».

QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 19 de septiembre de 2.016, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 83.638,29 euros.

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de DON Paulino , asistido del Letrado D. Jorge Salto Guglieri la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales sostiene la falta de motivación e individualización de la comprobación de valores, en los términos exigidos por la Sentencia de 31 de marzo de 2016 recaída en rec. 913/2013 .

Indica que el informe pericial brinda 5 testigos a los que no se aplica coeficiente de homogeneización alguno, no describe las características del inmueble ni de ninguno de los testigos tomados como comparación, no se sabe si el inmueble que se valora está o no reformado, lo mismo que no se sabe si los testigos empleados como comparables son inmuebles rehabilitados y reformados, no se describe siquiera la planta que ocupan los testigos tomados como comparables, si son exteriores, si son áticos con terraza, si son locales comerciales.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la alegación sustancial que vertebra la demanda y que en ella se formula, es la que sostiene, en definitiva, que el nuevo informe de valoración del inmueble que se acompañó a la liquidación impugnada no está suficientemente motivado ni individualizado.

Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado el Tribunal Supremo en numerosísimas Sentencias, entre otras, la de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ) que, a su vez, cita las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 102 de la LGT , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, pues la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base, realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Esta Sección ha declarado en varias ocasiones que todos los métodos de valoración son adecuadas siempre que tiendan a conseguir el valor real de la finca que se transmite.

Asimismo, hemos entendido insuficiente motivadas las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas 'referencias de estudios de mercado' que no constaban y que, por tanto, no daban adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y, en su caso, rebatirlos y que, por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que sí hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a 'testigos de operaciones homogéneas' perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.

Así, veníamos sosteniendo que se encontraban suficientemente motivados e individualizados informes de estructura y contenido sustancialmente coincidente con el que aquí se ha emitido por perito de la Administración.

En estos informes el perito se atenía a los datos obrantes en el Catastro para identificar el inmueble a valorar y definir sus características esenciales (antigüedad de la construcción, estado de conservación, etc.), así como su superficie, y se utilizaba por el perito el método de valoración denominado 'de comparación de mercado', utilizando una selección de testigos de transacciones que se consideraban homogéneas de los que se extraía el valor promedio por metro cuadrado que era el que se aplicaba al inmueble valorado, obteniéndose así su valor.

Decíamos que en las hojas de comprobación de valores se indicaba que se había acudido a testigos obtenidas a partir de operaciones declaradas por los contribuyentes sobre transacciones reales documentadas en escritura pública, en los Impuestos sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyos expedientes de gestión tributaria obran en las dependencias de la Subdirección General de Tributos.

Añadíamos que en las hojas se identificaban los testigos por el número de documento, su ubicación, superficie, fecha de la operación y valor declarado.

Entendíamos que dado que se trataba de escrituras públicas relativas a transacciones reales sobre bienes inmuebles que tienen acceso al Registro de la Propiedad, nada impedía el recurrente haber comprobado los datos en que se fundaba la Administración, para rebatirlos, y que podía y debía haber propuesto la prueba pertinente en ese sentido.

Pues bien, este criterio de la Sección ha sido expresamente rechazado por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (recurso nº 3369/2014 ) -que ha sido notificada a la Sección con fecha 12 de febrero de 2016, según refleja el sello de entrada.

En la citada Sentencia, el Tribunal Supremo abunda en su doctrina general sobre la necesidad de motivación e individualización de los informes de valoración de bienes emitidos por peritos de la Administración, y en su apartado 4 aplica estos criterios al supuesto en el que la Administración tributaria acude, como es el caso que nos ocupa, al dictamen de perito de la Administración que utiliza unos precios medios de mercado obtenidos, entre otros, por el método de comparación de mercado, que es el que aquí se ha utilizado, y razona el Tribunal Supremo lo siguiente:

«(...) 4. Uno de los métodos que la Administración tributaria viene empleando para tratar de fundar los informes de sus peritos es el'método de comparación en el mercado', a que se refiere la Orden Eco/805/2003 .

Para su aplicación debe partirse de una premisa ineludible: hallarse ante inmuebles 'comparables'.

Al margen de la inexistencia de un mercado inmobiliario homogéneo, lo que no puede aceptarse es la comparación entre elementos disímiles.

En efecto, si analizamos el método de comparación, el artículo 4 de dicha Orden define los inmuebles comparables (condición 'sine qua non' para emplear el método de comparación) como aquéllos 'que se consideran similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homogeneización, teniendo en cuenta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otra característica física relevante a dicho fin.

Por su parte, el artículo 21 de la misma norma dispone que:

a) Para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

-La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.

--Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.

--Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.

b) Adicionalmente, para la utilización del método de comparación a efectos de lo previsto en el artículo 2. a) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden serán necesarios, los siguientes requisitos:

--Disponer de datos adecuados (transacciones, ofertas, etc.) para estimar la evolución de los precios de compraventa en el mercado local de comparables durante al menos los 2 años anteriores a la fecha de la valoración.

--Disponer de información adecuada (datos propios, publicaciones oficiales o privadas, índices sobre evolución de precios, etc.) sobre el comportamiento histórico de las variables determinantes en la evolución de los precios del mercado inmobiliario de los inmuebles de usos análogos al que se valore y sobre el comportamiento de esos precios en el ciclo relevante al efecto y sobre el estado actual de la coyuntura inmobiliaria.

--Contar con procedimientos adecuados que, a través de la detección de las ofertas o transacciones con datos anormales en el mercado local, posibiliten la identificación y eliminación de elementos especulativos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en los informes de valoración incorporados al procedimiento no se justifica, en absoluto, estar ante 'inmuebles comparables'. No se aporta más información ni documentación sobre los testigos empleados en la comparación que la fecha y el valor de transacción, la localización del inmueble (calle y número) y la fecha de construcción del edificio.

Además, como exige el citado artículo 21, para el cálculo del valor por comparación, es imprescindible la homogeneización de los 'comparables', con la aplicación de los criterios, coeficientes y/o ponderaciones que resulten adecuadas para el inmueble de que se trate. Este proceso lógico no se ha realizado.

Se parte, en consecuencia, de un estudio de mercado, cuya certeza se presume y sin que se justifique las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos.

Para establecer con un mínimo de fiabilidad el valor 'real' del objeto de la tasación pericial, la citada Orden establece en su artículo 7 las comprobaciones mínimas a realizar.

'1. Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de la valoración, y se utilizará el contenido de la documentación señalada en el artículo 8 de esta Orden.

2. Entre las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior, se incluirán al menos las siguientes:

a) La identificación física del inmueble, mediante su localización e inspección ocular por parte de un técnico competente, comprobando si su superficie y demás características coinciden con la descripción que conste en la documentación utilizada para realizar la tasación, así como de la existencia de servidumbres visibles y de su estado de construcción o conservación aparente.

b) El estado de ocupación del inmueble y uso o explotación al que se destine.

c) En el caso de viviendas, el régimen de protección pública.

d) El régimen de protección del patrimonio arquitectónico.

e) La adecuación del inmueble al planeamiento urbanístico vigente, y, en su caso, la existencia del derecho al aprovechamiento urbanístico que se valore'.

Pues bien, en las valoraciones hoy cuestionadas, en modo alguno se han efectuado las comprobaciones necesarias para determinar la situación y parámetros reales del objeto de la valoración».

Y por último, en el apartado 6 de este FJ 4º, realiza la Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos, unas consideraciones sobre el caso concreto allí analizado de las que extraemos aquéllas que guardan relación con el caso de autos, y afirma que:

«(...) 6. Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.

El medio de comprobación empleado por la Administración ... no es otro que el dictamen del perito de la Administración, pero sin haber realizado el examen personal o la inspección ocular del bien.

...

los informes periciales emitidos se fundamentan, en el caso de los situados en la CAM, en el 'método comparativo' ....

...

En cuanto a los inmuebles situados en Madrid, se emplea el método comparativo para fundar los informes periciales. Pues bien, no se justifica la existencia de una muestra homogénea de testigos; se aplican coeficientes cuya procedencia no se fundamenta; se presumen ciertas condiciones físicas o se aplican reglas de valoración que se apartan del método comparativo elegido, como en el caso de los inmuebles arrendados. A saber:

a) No se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes las fincas tomadas como referencia. ...

b) No se aportan los testigos empleados, desconociéndose tanto la realidad de las operaciones relacionadas, como el negocio jurídico transmisivo (inter vivos o mortis causa) lo que puede determinar diferentes valores reales.

c) Tampoco se precisa si se trata de valores declarados y/o comprobados administrativamente, lo que también puede distorsionar el valor real del bien en aquellos casos en que el contribuyente acepta el valor comprobado (por el coste del recurso) aunque no esté conforme con el mismo.

d) No se justifica el estado de conservación de los inmuebles o sus calidades constructivas ...

e) ...

f) ...

Por supuesto, ninguno de los inmuebles objeto de comprobación han sido reconocidos personalmente por el perito, ni se justifica la innecesariedad de dicha inspección, ...».

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la estimación del presente recurso jurisdiccional ya que los reproches que en ella se contienen al informe de valoración emitido por perito de la Administración son predicables del informe aquí emitido.

Y así, entre otras consideraciones, no se ha realizado visita al inmueble valorado, no se razonan las circunstancias por las que se consideran semejantes los testigos utilizados ni se aportan tales testigos ni se precisa si en los testigos se reflejan valores declarados y/o comprobados administrativamente, se aplican coeficientes reductores sin explicar ni motivar su cuantía.

En definitiva y en debida aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el informe de valoración aquí emitido por perito de la Administración no se encuentra suficientemente motivado ni individualizado por lo que debe estimarse el presente recurso.

La anulación de la liquidación conlleva de manera necesaria la anulación de la liquidación de intereses.

QUINTO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 830/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, en representación de DON Paulino , asistido del Letrado D. Jorge Salto Guglieri contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 29 de abril de 2015, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la comprobación de valores y liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 83.638,29 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y la comprobación de valores y liquidación provisional de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Que debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT .

3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583- 0000-93-0830-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0830-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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