Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1728/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100184

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7891

Núm. Roj: STSJ AND 7891:2018


Encabezamiento

15

SENTENCIA Nº 88/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1728/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1728/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar, en nombre del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, defendido por el Letrado Sr. Miranda Perles, contra la sentencia nº 123/17, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el procedimiento especial de derechos fundamentales 248/16, compareciendo como parte apelada la don Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Berjano Albert y defendido por el Letrado Sr. Alcalá Belón,

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó sentencia que estima en parte el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 17/03/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; subsidiariamente, su íntegra desestimación.

TERCERO.- La parte apelada presentó escrito el 7/06/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal presenta escrito el 14/06/17 solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día diecisiete.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó la sentencia nº 123/17, de 22 de febrero, en el procedimiento especial de derechos fundamentales 248/16, estimando en parte el recurso presentado por la parte ahora apelada frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella respecto a la solicitud formulada por el actor el día 25 de enero de 2016, en su condición de concejal en labores de oposición, declarando que vulnera el derecho fundamental del recurrente a la participación política consagrado en el artículo 23 CE, en cuanto a la exhibición del expediente solicitado y en cuanto a la copia del mismo deberá obtener, en su caso, previamente la preceptiva autorización prevista reglamentariamente, sin costas.

SEGUNDO.- La parte apelante alega en síntesis:

- Actuación administrativa impugnada y antecedentes del procedimiento judicial.

Para determinar la actuación impugnada hemos de acudir al escrito inicial del recurso y a la propia demanda rectora del proceso. Conforme al primero, la recurrente en el escrito de interposición identifica como actuación impugnada - folio 3-, bajo la rúbrica 'objeto del recurso': 'los actos administrativos presuntos v expresos, finalmente, por los que se vulnera el derecho fundamental a la participación política de los concejales que representamos.'

Igualmente, la demanda -folio 3-, identifica como objeto del recurso 'la actuación administrativa por los que se vulnera el derecho fundamental a la participación política del concejal al que representamos'.

La sentencia, a nuestro juicio, identifica incorrectamente el objeto del recurso, alterando el mismo, en contra de la pretensión oportunamente deducida. Así, el antecedente de hecho primero considera actuación impugnada 'la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Marbella respecto a la solicitud formulada por el actor, el día 25 de enero de 2016, en su condición de Concejal en labores de oposición [.. . ]'.

Antes de exponer los motivos del presente recurso es, igualmente de interés, hacer una breve referencia a los antecedentes del presente recurso.

Como consta en el escrito inicial del recurso, los Concejales del Grupo municipal del Partido Popular, interpusieron de forma acumulada recurso contencioso¬ administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales, como consecuencia de cuarenta y cuatro peticiones realizadas (44) sobre diferentes expedientes. Turnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4, éste acordó que cada solicitud debía ser tramitada como procedimiento judicial independiente, dando lugar a tantos procedimientos judiciales como peticiones realizadas.

Denominador común en prácticamente todos los supuestos es que por parte del Concejal se realizaba una petición y, una vez transcurridos los plazos legales, a los que posteriormente haremos referencia, no desarrollaba actuación alguna para hacer valer o ejecutar el acto administrativo ganado u obtenido por silencio. Con ello, más que un verdadero ejercicio del derecho de información, del que gozan todos los concejales, se estaba instrumentalizando el derecho, saturando de peticiones a los distintos departamentos administrativos, sabedores de la imposibilidad de dar respuesta en los breves plazos legales.

- Indebida desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda.

Como consta en las actuaciones, al contestar la demanda la Administración opuso, como óbice procesal, la inadmisibilidad del recurso por ser extemporánea su interposición. La alegación encuentra fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 29/1998 y en la regulación que de la materia contienen los artículos 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 77 de la Ley 7/19856, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

De la conjunción de estos preceptos obtenemos la siguiente regulación legal. El plazo para resolver sobre las peticiones de información es de cinco días naturales y, una vez transcurrido el mismo, la petición se entiende estimada por silencio administrativo, produciéndose un verdadero acto. El plazo para interponer el recurso especial en materia de protección de los derechos fundamentales de la persona es de diez días, a contar, en nuestro caso y como expresamente dispone el artículo 115, 'desde que transcurra el plazo para resolver, sin más trámites'.

En el supuesto sometido a control judicial, el recurrente presenta la solicitud el día 25 de enero de 2016, por lo que el plazo para resolver expiraba el día 30 de enero de 2016 y el de interposición del recurso especial, el día 12 de febrero . Interponiéndose el mismo el día 18 de marzo de 2016, mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga, el recurso es claramente extemporáneo al haber sido presentado una vez transcurrido los plazos legalmente establecidos.

Al respecto la sentencia -fundamento jurídico segundo-, señala la sentencia (folios 2 y 3):

'Por lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada por extemporaneidad del procedimiento contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de manera reiterada y pacífica mantiene que los supuestos de silencio administrativo, a los que serían equivalentes los casos de inactividad administrativa, se equiparan a una situación de notificación defectuosa, de tal forma y manera que hasta que no se produce realmente la notificación o se da por enterado el interesado no comienza el plazo para interponer el recurso pertinente.

Además, el incumplimiento del plazo previsto en el art. 115 de la LJCA se debería a la falta de información por parte de la Administración demandada de la posibilidad de presentar recursos al no cumplir con la obligación legal que la misma tiene de dictar una resolución expresa, sin que un eventual silencio administrativo positivo por el transcurso de cinco días desde la presentación de la solicitud ('ex' art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) satisfaga las exigencias constitucionales, no pudiendo ser un impedimento al recurso ni un acto favorable de los que niega el derecho a reclamar, ya que de no ser así la omisión del Ayuntamiento redundaría en su propio beneficio, sin que tampoco proceda una reclamación previa para poder recurrir la inactividad al no ser necesario, según la jurisprudencia, agotar la vía administrativa en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, ni cuando se utiliza este procedimiento especial sea exigible solicitar la vía de la ejecución del acto administrativo en aplicación del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, por todo lo cual procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida, tal y como ha acontecido en numerosos asuntos idénticos resueltos por otros Juzgados Contencioso-Administrativos de esta misma Capital'.

La sentencia equipara el silencio administrativo y la inactividad de la Administración, conceptos que, aunque presenten puntos de conexión, son claramente diferenciados en la regulación positiva de la Ley 29/1998. Por otra parte, como expusimos en nuestra contestación, la recurrente fija con claridad la actuación impugnada, concretándola en los actos presuntos y expresos del Ayuntamiento. Para ello cita en su escrito de interposición y luego en su demanda una serie de sentencias para tratar de salvar la manifiesta extemporaneidad; sentencias que no eran de aplicación al caso, ya que las mismas contemplan supuestos de hecho distintos, al referirse a ficciones jurídicas (desestimación por silencio), no a la existencia de un acto administrativo producido por silencio y analizar la regulación del artículo 46.1 de la Ley 29/1998.

La sentencia recurrida trata de suplir la errónea interpretación de la parte sobre el sentido del silencio administrativo en la concreta petición realizada, y modifica la verdadera actuación impugnada . Sin embargo, la realidad es que el recurso no se dirige frente a la inactividad de la Administración, y sí frente al silencio administrativo.

Como tiene declarado desde antiguo el Tribunal Supremo, Sentencia de 2 de octubre de 1.990, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se lleva a cabo en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados. Como ha venido entendiendo el Tribunal Supremo, en innumerables resoluciones, entre las que cabe citar, las Sentencias de 24 de noviembre de 2.004 y 8 de julio de 2.003, el objeto del recurso Contencioso- Administrativo lo constituyen los actos administrativos que el propio recurrente especificó en su escrito de interposición; siendo unánime la jurisprudencia que declara que en el proceso Contencioso-Administrativo únicamente puede discutirse sobre el acto citado en el escrito de interposición dado que la función revisora de esta jurisdicción, por un elemental principio de congruencia, ha de contraerse al examen y decisión de las estrictas pretensiones de las partes a tenor, sobre todo, del correspondiente escrito de interposición y de la súplica de la demanda.

Por tanto, ni el recurrente pude, ni el juzgador debe, modificar el objeto del recurso que quedó perfectamente delimitado en los escritos rectores del procedimiento, esto es, interposición y demanda.

Entendemos, en consecuencia, que, atendiendo al verdadero objeto del recurso, la sentencia no es ajustada a derecho en lo que respecta a la desestimación de la causa de inadmisibilidad ya que el artículo 115 contiene una regulación específica sobre los plazos de interposición del recurso especial en materia de protección de derecho fundamentales de la persona . En nuestro caso, habiéndose interpuesto el recurso una vez transcurridos diez días, a contar desde el transcurso del plazo para resolver (5 días), el recurso es inadmisible por extemporáneo, no pudiendo el Juez modificar la actuación impugnada , cuando la voluntad inicial del recurrente es clara.

En cualquier caso, si lo que efectivamente recurre la actora, como matiza la sentencia, es la inactividad de la administración, el recurso sería igualmente extemporáneo, al haber transcurrido el plazo de veinte días (20) que al respecto contempla el tan citado artículo 115 de la ley jurisdiccional.

En un supuesto similar al sometido a debate, el Juzgado de lo Contencioso ¬ Administrativo número 1 de Santander, Sentencia de 24 de agosto de 2015, señaló -fundamento jurídico cuarto-: (...)

Igualmente, la sentencia de 4 de marzo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, citada en nuestra contestación (que resuelve el recurso de apelación frente a la anterior), se decantó por considerar extemporáneo el recurso. Aunque la misma consta en la contestación, para facilitar la lectura la transcribimos nuevamente (...).

Por tanto, la desestimación por la sentencia de la causa de inadmisión opuesta por la Administración no es ajustada a derecho. En contra de lo manifestado por la sentencia recurrida, la actora impugna los actos presuntos del Ayuntamiento

y no la inactividad del mismo ; para la impugnación disponía del plazo de diez días para interponer el recurso especial; plazo que había de computarse a contar desde que transcurriese el plazo legalmente establecido para resolver la petición en nuestro caso, cinco días). Por tanto, presentándose la petición del señor Concejal en el Ayuntamiento el día 25 de enero de 2016, el plazo para resolver concluía el día 30 de enero de 2016, y el de interposición del recurso el día 12 de febrero, por lo que, interponiéndose el recurso especial el día 18 de marzo de 2016, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 (de forma acumulada con otros más), el recurso es claramente extemporáneo.

- Inexistente vulneración de artículo 23.2 de la Constitución española.

La sentencia estima parcialmente el recurso, amparándolo en lo que respecta el

derecho a tener vista del expediente, no en cuanto a la efectiva obtención de copias que exige, como matiza la resolución judicial, la previa aprobación de la Corporación salvo los casos legalmente previstos.

Ahora bien, no tiene en cuenta la sentencia la totalidad de los hechos concurrentes. En este sentido, como consta en el expediente administrativo remitido (y así es aceptado por la demanda), el día 28 de enero, 9 de mayo y 25 de abril de 2016, el Sr. Alcalde remite la solicitud presentada al Concejal del ramo, siendo informado el solicitante el día 23 de mayo (folios 12 y siguientes del expediente) .

Por tanto, no existe acuerdo o conducta de la Administración que vulnere derecho fundamental alguno, habiendo obtenido respuesta el Concejal sobre su solicitud.

El plazo de cinco días a los que alude la normativa anteriormente citada lo es para denegar, en su caso, de forma motivada la petición, y no para facilitar la documento o acceso a la misma, que podrá realizarse en un momento posterior. Como hemos expuesto, la petición realizada por el Concejal no es única o aislada, sino que se enmarca en una acción política de oposición, inundando las dependencias municipales de múltiples solicitudes de información cuya atención

implica dejar de atender los fines últimos a los que con objetividad sirve la Administración.

Habiendo obtenido la información solicitada no podemos entender vulnerado derecho alguno. Además, la recurrente en ningún momento justifica en qué medida esa información tardía ha perjudicado o vulnerado su derecho, con merma de las funciones de control que por ley le corresponde.

Por tanto, tomando en consideración los hechos concurrentes en el presente recurso especial, no podemos entender vulnerado el derecho fundamental invocado, no siendo ajustada a derecho la sentencia impugnada.

TERCERO.- La parte apelada opone, en síntesis:

- Alegación por la apelante de identificación incorrecta del objeto del recurso.-

1º.- La apelación entra en materia en el folio 2 considerando que el juzgador ha identificado incorrectamente el objeto del recurso. Cita el recurso contencioso, la demanda y la sentencia. Considera que se ha recurrido lo que se ha interpretado como un silencio presunto desestimatorio y que la sentencia lo ha reconducido a la impugnación de la falta de ejecución de un acto obtenido por silencio positivo.

Es cierto que en el recurso se cita la impugnación de actos expresos y presuntos sin demasiada claridad en uno de sus apartados. Sin embargo de la lectura conjunta del recurso se desprende que los hechos consisten en la solicitud de información por un concejal de la oposición al Ayuntamiento de Marbella, la solicitud no se contesta, el silencio que se genera es positivo y pese a ello no se ejecuta el acto, falta de ejecución que es lo que se impugna.

El recurso contencioso cita el art. 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales que regula la tramitación de estas solicitudes y los efectos positivos del silencio. De hecho concluye exponiendo que:

'El art. 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que 'todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuanto antecedentes, datos o informaciones obren en poder de lo servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función'.

La labor de control del equipo de gobierno por la oposición se está obstaculizando no dando la información requerida.

A ello se une que el art. 14.2 dispone que la petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo sino se deniega o no se dita resolución en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud.

Es decir, la petición ha sido concedida pero no se hace efectiva, con clara vulneración del art. 23 CE.

En conclusión, con un pequeño error en el párrafo al que se acoge el apelante, el recurso contencioso muestra claramente que se recurre la inactividad municipal.

En cuanto a la demanda, la misma cita igualmente el art. 14 del ROF y los efectos del silencio y la falta de ejecución, sin realizar la mención errónea cometida en el recurso a actos expresos o presuntos:

'El art. 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que 'todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuanto antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función'.

A ello se une que el art. 14.2 dispone que la petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo si no se deniega o no se dicta resolución en el término de cinco días , a contar desde la fecha de la solicitud .

Es decir, la petición ha sido concedida pero no se hace efectiva. Se reitera la solicitud y tampoco sirve de nada. Se obliga a acudir a los Tribunales buscando el amparo. Entonces se contesta. '

La sentencia entiende claramente que se ha realizado una solicitud, no se ha contestado, se ha producido el silencio y se recurre la inactividad. De la forma en que se han pronunciado el recurso y la demanda no parece que sea un exceso de la sentencia dicha interpretación. No estamos desde luego ante una incorrecta identificación del objeto del recurso.

2º.- Al final del folio 2 y principios del 3 del recurso de apelación se considera que se ha intentado saturar a la Administración con las solicitudes de información realizadas por la oposición. En concreto se considera saturar al municipio la solicitud de información, por el grupo municipal de la oposición, de 44 cuestiones.

Debemos señalar que estamos en el municipio de Marbella, municipio de gran población conforme al Título X de la Ley de Bases de Régimen Local, con 140.000 habitantes y un presupuesto de 220 millones de euros.

Dichas solicitudes de información se realizaron entre los meses de junio de 2015 a febrero de 2016, nueve meses. Toca a 4,8 solicitudes por mes.

El municipio cuenta con 3.000 empleados públicos.

El derecho fundamental, art. 23 CE, se cubre con mostrar el expediente.

Sinceramente no parece de recibo la alegación. Estamos ante un derecho fundamental que se ha obstaculizado en todos los supuestos. No es que no haya dado tiempo en algunos casos y en otros sí, es que no se ha permitido el acceso en ningún caso.

- Sobre la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en la contestación a la demanda.-

1º.- En el folio 3 de la apelación se considera que es de aplicación el primer párrafo del art. 115.1 de la UCA en cuanto al plazo para impugnar y que dicho plazo ha sido vulnerado. En realidad es un error de interpretación del letrado de la Administración. Estamos en un caso en que sería de aplicación el segundo párrafo del art. 11. 51 de la LJCA que se refiere expresamente a la lesión producida por la inactividad de la Administración.

En el folio 5 de la apelación se insiste en que lo recurrido es el acto expreso o presunto y que la sentencia equivoca el objeto del recurso. Pasa a citar la jurisprudencia sobre la desviación procesal.

Lo cierto es que el recurso contencioso se pronunciaba de este tenor:

'... De la documentación aportada se desprende que no se ha permitido el acceso a la in formación.

El art. 14 del Real Decreto 2568/ 1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone que 'todo s los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuanto antecedentes , datos o informaciones obren en poder de los

servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función' .

La labor de control del equipo de gobierno por la oposición se está obstaculizando no dando la información requerida.

A ello se une que el art. 14.2 dispone que la petición de acceso a la información se entiende concedida por silencio administrativo sino se deniega o no se dita resolución en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud .

Es decir , la petición ha sido concedida pero no se hace efectiva, con clara vulneración del art. 23 CE.'

' En virtud de lo expuesto , SUPLICA:

Se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos expuestos del Excmo. Ayuntamiento, a fin de que una vez tramitada el procedimiento para la protección de las derechos fundamentales de la per sona se declare la actuación del Ayuntamiento de Marbella no conforme a derecho , - por vulneración del derecho fundamental de los concejales al acceso a la información, art. 23 de la CE-.'

La demanda se pronunciaba de la siguiente forma en el suplico:

' En virtud de lo expuesto , SUPLICA:

Se tenga por presentada la demanda en plazo, a fin de que una vez tramitado el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona se acuerde que la actuación municipal no es conforme a derecho, -por vulneración del derecho fundamental del concejal al acceso a la información, art. 23 de la CE-, debiendo condenarse al Ayuntamiento de Marbel/a a las costas causadas.'

La coincidencia es plena. Parece claro que no ha existido desviación procesal. El recurso se refiere a la falta de ejecución del acto positivo y la demanda también.

2º. - En el folio 6 de la apelación se menciona que si se aplicara el segundo párrafo del art. 115.1 de la UCA también se habría sobrepasado el plazo.

El caso es que estamos ante un supuesto en el que la Administración ha incumplido su obligación de publicar la relación de procedimientos con indicación del plazo para resolver y los efectos del silencio, art. 42.4 de la ley 30/1992; no ha emitido la comunicación expresando los plazos de resolución y efectos del silencio, art. 42.4 de la ley 30/1992; no ha resuelto y notificado la resolución expresando si es definitiva, los recurso que caben, órgano ante el que interponerlo y plazo para interponerlo, art. 58.2 de la ley 30/1992.

Ante esta dejadez de sus obligaciones la Sentencia señala (el subrayado es nuestro):

'Por lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada por extemporaneidad del procedimiento contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de manera reiterada y pacífica mantiene que los supuestos de silencio administrativo, a los que serían equivalentes los casos de inactividad administrativa, se equiparan a una situación de notificación defectuosa, de tal forma y manera que hasta que no se produce realmente la notificación o se da por enterado el interesado no comienza el plazo para interponer el recurso pertinente.

Además, el incumplimiento del plazo previsto en el art. 115 de la LJCA se debería a la falta de información por parte de la Administración demandada de la posibilidad de presentar recursos al no cumplir con la obligación legal que la misma tiene de dictar una resolución expresa, sin que un eventual silencio administrativo positivo por el transcurso de cinco días desde la presentación de la solicitud ('ex' art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) satisfaga las exigencias constitucionales, no pudiendo ser un impedimento al recurso ni un acto favorable de los que niega el derecho a reclamar, ya que de no ser asf la omisión del Ayuntamiento redundaría en su propio beneficio, sin que tampoco proceda una reclamación previa para poder recurrir la inactividad al no ser necesario, según la jurisprudencia, agotar la vía administrativa en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, ni cuando se utiliza este procedimiento especial sea exigible solicitar la vía de la ejecución del acto administrativo en aplicación del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional, por todo lo cual procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida, tal y como ha acontecido en numerosos asuntos idénticos resueltos por otros Juzgados Contencioso-Administrativos de esta misma Capital.'

Como expresa la Sentencia, hasta en 24 procedimientos similares se han pronunciado los juzgados de Málaga en el mismo sentido. Todos, del 1 al 7, se han pronunciado en el mismo sentido. En las sentencias dictadas el criterio seguido ha sido el siguiente (el subrayado es nuestro):

SJCA 5 DF 229/2016 (...)

SJCA 3 DF 401/2016.- Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior .

SJCA 3 DF 405/2016 .- Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior .

SJCA 4 DF 252/ 2016. - Se pronuncia en el mismo sentido que las restantes dictadas por este mismo juzgado nº 4.

SJCA 2 DF 399/ 2016.(...)

SJCA 2 DF 399/ 2016 .- Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior .

SJCA 2 DF 407/ 2016 .- Se pronuncia en el mismo sentido que la anterior.

SJCA 1 DF 235/2016.- Hace suyos los argumentos del JCA 4 citando la Sentencia dictada en DF 121/2016.

SJCA 6 DF 248/2016.- Es la impugnada es estos autos.

SJCA 6 DF 227/2016.- Se pronuncia en el mismo sentido.

Por otro lado, de forma tangencial este tema ha sido tratado en la STC 52/2004, de 10 de abril. Así es su voto particular se dice: (...)

3º- La Sentencia que se cita en la apelación, del juzgado de lo contencioso administrativo de Santander, hace referencia al párrafo primero del art. 115.1 de la LJCA cuando en todo caso sería de aplicación el párrafo segundo del citado art. 115.1 de la LJCA.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no la podemos compartir tampoco, por no tratarse de un supuesto igual al que nos ocupa. Se basa la Sentencia en que el recurso se presentó contra una desestimación presunta, cuando aquí estamos ante una falta de ejecución, falta de ejecución que se mantiene cuando se interpone el recurso.

- Sobre la inexistente vulneración del derecho fundamental.-

En los folios 10 y siguiente de la apelación se defiende que no ha existido vulneración del derecho fundamental.

Lo cierto es que se trataba de vista del expediente y no se le dejó ejercitar su derecho fundamental, no se le dejó ver el expediente, obligando al concejal a acudir a los tribunales, momento en el que reacciona el Ayuntamiento. La vulneración del derecho es clara.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso remitiéndose sin más a su informe de 2/11/2016

QUNTO.- Esta Sala constata que, como señala la parte apelante consta en el escrito inicial del recurso, los Concejales del Grupo municipal del Partido Popular, interpusieron de forma acumulada recurso contencioso¬ administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales, como consecuencia de cuarenta y cuatro peticiones realizadas (44) sobre diferentes expedientes. Turnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4, éste acordó que cada solicitud debía ser tramitada como procedimiento judicial independiente, dando lugar a tantos procedimientos judiciales como peticiones realizadas. Denominador común en prácticamente todos los supuestos es que por parte del Concejal se realizaba una petición y, una vez pasado el tiempo no desarrollaba actuación alguna.

Según quedó dicho en la sentencia de 31 marzo 2017, rec 236/19, esta Sala y Sección, que conforme al principio de unidad de doctrina seguimos, apreciamos la existencia de desviación procesal, que la apelada excluye en su oposición en los términos antes expuestos, pero que también concurre al caso presente.

En la sentencia dijimos y ahora reiteramos:

'SEGUNDO. Como cuestión prioritaria, por afectar a la admisibilidad del recurso, es preciso conocer acerca de si la sentencia objeto de la apelación, en cuanto que desestimo el motivo de inadmisibilidad alegado por la hoy apelante y demandada en la instancia, por entender que el objeto del recurso fue la inactividad de la Administración, es ajustada a derecho, para lo cual es preciso partir de los siguientes antecedentes según constan en las actuaciones procesales seguidas: En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente, en el fundamento noveno hizo constar que el objeto del recurso era el art 25.1 de la LJCA , y en cuanto al plazo e interposición se remitió a lo dispuesto en el art 115.1 de dicha ley , lo que corroboro en el escrito de demanda. Una vez que se dio traslado de la demanda a la contraparte y a la vista de que esta alego la inadmisibilidad del recurso, por no ser recurrible un acto al que la ley anudaba efectos positivos al silencio, adujo que el objeto del recurso era la inactividad de la Administración al no suministrar de hecho la información solicitada pese a tener derecho a ella como consecuencia del silencio positivo'.

Pues bien, partiendo de dichos antecedentes, la solución que se alcanza no es otra que la estimatoria del recurso de apelación y por ello la desestimación del recurso y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar porque, en orden a la actividad recurrida inicialmente, acto presunto en cuanto a la falta de respuesta por parte de la Administración, es claro que si lo que recurría era el silencio negativo el recurso no puede ser admitido, pues una vez que el art 14.2 del RD 2568/86 da efectos positivos a dicha falta de respuesta, el acto recurrido resulta inexistente, y si lo que se recurría, y así se concluye de la cita expresa que lleva a cabo la parte recurrente invocado el art 25.1 de la ley 29/98 , era el silencio positivo, es claro que no puede recurrirlo la parte a la que favorece el silencio, pues con él no ha sufrido ningún gravamen; en segundo lugar porque -- y esta parece ser la voluntad de la recurrente, si lo que pretendió recurrir era la inactividad de la Administración en cuanto que pese a reconocerle el derecho por silencio, no lo ejecuto permitiéndole el efectivo acceso a la información solicitada -- porque una vez que el recurso no se interpuso contra la inactividad no es posible alterar, una vez contestada la demanda, el objeto del proceso, pues ello supone una desviación procesal, lo que en el ámbito procesal civil equivaldría a una mutatio libelli, toda vez que como tiene declarado el T. S. en sentencias entre otras de 11 de Septiembre de 1911 y las que cita la apelante en su escrito de apelación, 'es en el escrito de interposición donde quedan donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto que la incidencia en ese defecto o infraccion legal constituye una infracción procesal sustancial que hace que quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de es anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición'.

TERCERO: Frente a lo anterior no puede invocarse la aplicación del principio 'pro actione', en virtud del cual, a la hora de resolver acerca de la admisión o no de un recurso establecido el T. Constitucional en la sentencia entre otras 113/2003 , aun cuando el principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida...ello no obsta a que no deba entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o... resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que lo regulan... de manera que lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan los intereses que sacrifican, en base a dicho principio no pueden quebrantarse las mínimas exigencias procedimentales hasta el punto de hacer tabla rasa de las mismas, aun cuando el fin que se persiga sea resolver la controversia entre las partes, pues, entre otras cosas el derecho al proceso establecido, forma parte de la tutela judicial efectiva del art 24 de la Constitución .

CUARTO: Abundando en lo anterior, en cuanto a la invocación del principio pro actione, conviene insistir en su no aplicación por dos razones, no precisamente de carácter formalista, como son: la primera que la parte recurrente, si bien una vez contestada la demanda, adujo que en realidad el recurso interpuesto lo era contra la inactividad de la Administración, ello lo hizo de manera inconcreta pues no llego a aclarar si dicha inactividad y por ello el recurso, era el previsto y regulado en el art 29.2 de la Ley 29/98 o era el previsto en los arts 114 y 115 de dicha Ley , cuestión no baladí ni dogmática pues, aparte de que en el primero se contemplan cuestiones de legalidad ordinaria, el otro contempla una cuestión índole constitucional, en el primero el plazo para recurrir es de un mes desde la petición de ejecución del acto firme, en el segundo el plazo es de diez días una vez transcurrido los veinte días desde la reclamación, cuestión de extraordinaria importancia en cuanto que ni falta de precisión puede dejar indefensa a la parte demandada, ello aparte de que se pudieran crear una situación de incertidumbre que podría afectar a la cosa juzgada para el caso de que se volviese a accionar contra la negativa a dar la información tal cual ha sido interesada por la recurrente en la instancia, y la segunda que el procedimiento a seguir sería totalmente diferente en cuanto a que mientras que en uno sería el procedimiento abreviado, el otro seguiría los trámites establecidos en los arts 116 a 121 de la ley 29/98 , por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia, revocando la sentencia dictada en la instancia, inadmitir el recurso interpuesto no entrando a conocer del fondo del asunto'

SEXTO.- A mayor abundamiento, frente a la sentencia la parte apelante opone también indebida desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda ser extemporánea su interposición, en los términos anteriormente transcritos, a lo que se opone la parte apelada en los términos también antes transcritos

La sentencia apelada dice sobre la cuestión en su FD 2:

'Ante la causa de inadmisibilidad del procedimiento aducida por la Corporación Municipal recurrida con base en los arts. 115 y art. 69.e) de la LJCA , procede dilucidar la misma como tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución.

Por lo que se refiere a la causa de inadmisión alegada por extemporaneidad del procedimiento contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de manera reiterada y pacífica mantiene que los supuestos de silencio administrativo, a los que serían equivalentes los casos de inactividad administrativa, se equiparan a una situación de notificación defectuosa, de tal forma y manera que hasta que no se produce realmente la notificación o se da por enterado el interesado no comienza el plazo para interponer el recurso pertinente.

Además, el incumplimiento del plazo previsto en el art. 115 de la LJCA se debería a la falta de información por parte de la Administración demandada de la posibilidad de presentar recursos al no cumplir con la obligación legal que la misma tiene de dictar una resolución expresa, sin que un eventual silencio administrativo positivo por el transcurso de cinco días desde la presentación de la solicitud ('ex' art. 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ) satisfaga las exigencias constitucionales, no pudiendo ser un impedimento al recurso ni un acto favorable de los que niega el derecho a reclamar, ya que de no ser así la omisión del Ayuntamiento redundaría en su propio beneficio, sin que tampoco proceda una reclamación previa para poder recurrir la inactividad al no ser necesario, según la jurisprudencia, agotar la vía administrativa en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, ni cuando se utiliza este procedimiento especial sea exigible solicitar la vía de la ejecución del acto administrativo en aplicación del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional , por todo lo cual procede rechazar la causa de inadmisibilidad aducida, tal y como ha acontecido en numerosos asuntos idénticos resueltos por otros Juzgados Contencioso-Administrativos de esta misma Capital'.

La cuestión ha sido también analizada por esta Sala en otro de los asuntos antes referidos, y a lo allí dicho nos atenemos conforme al principio de unidad de doctrina. Así la sentencia de 2 de marzo de 2017, recurso apelación 2052/16, dice y ahora reiteramos:

'La Sala comparte el criterio de la apelante en orden a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.

El propio Juzgador de instancia reconoce que la reclamación o petición se efectuó el 26 de febrero de 2016, el plazo para resolverlo expiraba el 2 de marzo y el plazo para interponer el recurso jurisdiccional lo haría el 16 de marzo.

Y ciertamente, no se interpuso hasta el día 18 de marzo.

De este modo se habría incumplido el plazo previsto en el art. 115.1 de la Ley Jurisdiccional pues habrían transcurrido más de diez días desde el transcurso del plazo fijado para resolver que como hemos dicho se produjo el 2 de marzo.

Así tiene que ser máxime si atendemos a la advertencia (tardía) del recurrente de que no se impugnaba el acto presunto sino su falta de ejecución.

Ante ello no se acudió al procedimiento ordinario previsto en el art. 29.2 LJCA sino al especial o sumario procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales y, desde luego, en este caso tienen que cumplirse los plazos establecidos que serían los diez días referidos al no existir reclamación o requerimiento a la Administración para instar la ejecución del silencio presunto estimatorio que tenía concedido. Plazo que empezaría a contarse desde 'el transcurso del plazo fijado para la resolución' según el precepto citado.

El propio Juzgador reconoce que el recurso se interpuso fuera de plazo de 10 días del pfo. 1º del art. 115 LJ , aunque viene a justificar la extemporaneidad, por el hecho de que la Administración incumple su deber de informar acerca del sentido del silencio y plazos para resolver. La Sala considera que, al menos, en este caso, no puede justificarse o ampararse esa extemporaneidad, dado que el recurrente tenía pleno y perfecto conocimiento de las consecuencias legales de su petición y por ello no se le ha causado indefensión ya que la información que debía darle la apelada, acerca de los plazos y el sentido del silencio, la aporta él mismo cuando solicita en su escrito inicial del expediente administrativo de 23 de febrero de 2016, pues en el mismo transcribe el art. 14 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre (ROF) conforme al cual:

'1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado'.

Asi pues el Concejal Sr. Gerardo era perfectamente conocedor de sus derechos y de los efectos del silencio administrativo. Y así lo reconoce en el escrito de oposición a a la apelación.

De esta manera el Concejal del PP tenía garantizado el derecho a la información por silencio adminisirativo a los cinco días de su solicitud.

Razón por la cual debe estimarse la causa alegada de inadmisibilidad por extemporaneidad al ser el de Derechos Fundamentales un procedimiento especial y sumario.

Es pues incuestionable que se ha planteado el recurso extemporáneamente. En idéntico sentido la STSJ de Cantabria de 4 de marzo de 2016, Rec. 247/2015 cuyos fundamentos pasamos a transcribir:

'PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Setencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 24 de agosto de 2015 , en el procedimiento de derechos fundamentales 90/15, por la que se estima la a causa de inadmisibilidad por extemporaneidad y declara la inadmisión del recurso contra el silencio por la que se desestima la solicitud de información presentada el 21-1-2015 recordatoria de la del 5-8-2014.

El Magistrado a quo, tras efectuar una detallada exposición del marco constitucional y jurisprudencial sobre el alcance del derecho fundamental invocado de configuración legal, y el posible no amparo del derecho a la emisión de un informe como solicitó en el supuesto de autos, concluye que la interposición del recuso dirigido frente a la denegación presunta resulta extemporáneo dado que el plazo para resolver era de 5 dias conforme al ROF y tenía 10 dias para interponer el recurso extraordinario, sin perjuicio de poder acudir al procedimiento ordinario o de activar el artículo 29.2 ante el silencio positivo.

Por la parte recurrente se argumenta que el plazo de 10 días del artículo 115.1 LJCA Legislación citada ( LJCA art. 115.1 comienza a computarse, tratándose de inactividad administrativa, transcurridos 20 días desde la reclamación. Y como el requerimiento se presentó el 21 de enero de 2005, estaría en plazo el recurso contencioso administrativo presentado el 23 de febrero. Además, considera que el artículo 14.2 del ROF no otorga plazo para contestar y sí sólo cuando se entiende el silencio positivo, si bien lo que se ha impugnado es la inactividad. Esgrime que la sentencia Vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 21.1 al no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Y en cuanto al fondo, insiste en que la falta de puesta a disposición de la información solicitada por el concejal vulnera el derecho fundamental de participación del artículo 21.1 Const., tal y como se recoge en el artículo 77 LBRL y 14 a 16 del ROF, documentación que en este caso se solicita por vía de informe de la Intervención. Y si la petición era errónea, debió articularse el artículo 71.1 de la LRJ.

Por la parte apelada se esgrime que lo recurrido ha sido el silencio y no la inactividad de la Administración y que conforme al artículo 14 del ROF, la resolución debió haberse emitido en el plazo de 5 dias, por lo que debió ser resulta el 28 de enero y la demanda interponerse antes del 12 de febrero. En sentido estricto, la solicitud inicial se realizó el 5 de agosto de 2015. En cuanto al fondo, insiste en la carencia de derecho a obtener el informe. Esta documentación no obra en poder de la corporación, siendo la documentación a la que tiene derecho el concejal a la existente y no a la emisión de informes. Además, habría sido reconocida por el silencio positivo previsto en la norma.

El Ministerio Fiscal apoya la extemporaneidad del recurso declarada en sentencia.

SEGUNDO: Breve ha de ser por fuerza la solución de esta apelación dado los términos del recurso.

El procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales se interpone el día 23 de febrero de 2015 y se dirige contra la denegación presunta de la solicitud cursada el 21 de enero de 2015, reproducción de la presentada el 5 de agosto de 2014.

Abstracción hecha de que la solicitud que da origen al procedimiento es reproducción de una anterior, el escrito de interposición del recurso, la demanda y el suplico de ésta, donde se pide se declare la nulidad de la denegación presunta, evidencia que no se está impugnando ninguna inactividad, por lo demás limitada a los dos supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa Legislación citada LJCA ar. 29/1998, de 13 de julio. Lo que se impugna es el silencio y una presunta denegación. El plazo para loa interposición de este recurso especial y sin perjuicio del ordinario abierto igualmente a al impugnación, era de 5 dias desde el transcurso del plazo fijado para dictar la resolución.

Se cuestiona por la parte recurrente que el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales no dispone plazo al efecto y regula sólo el sentido del silencio. Dispone el mencionado precepto:

'14.2 La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud'.

Al margen de que no tiene sentido declarar silencio positivo transcurrido un plazo que se considera no lo es para resolver, cualquier duda se disipa con la lectura del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen LocalLegilación citada LRBRL art. 77 :

'Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiese presentado'.

Este plazo está expresamente regulado en la Ley, frente al que no cabe opone falta de claridad del Reglamento.

Y la extemporáneidad evidente del recurso especial no vulnera derecho alguno pues el derecho de tutela judicial efectiva supone que éste ha de ejercitarse en los plazos y formas previstos por la Ley. Por lo demás, no está de más hacer un llamamiento al hecho de que el tenor del silencio era positivo de entenderse que los preceptos invocados como vulnerados le amparaban en su petición, por lo que no se entiende la vía de impugnación ni la actuación administrativa impugnada.'

Como se ha dicho, no se comparte el criterio del Juzgador en orden a que la falta de información del sentido del silencio y plazos para resolver al recurrente determinaba que no se le pudiera exigir tampoco el cumplimiento de los plazos de interposición del recurso cuando este era plenamente conocedor y consciente de que en el plazo de cinco días se había producido el silencio positivo'

Al caso de autos, presentándose la petición del señor Concejal en el Ayuntamiento el día la solicitud el día 25/01/ 2016, el plazo para resolver expiraba el día 30/01/2016 y el de interposición del recurso especial, el día 12/02/2016; sin embargo, fue interpuesto el día 18/03/ 2016, mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga de forma acumulada con otros más, por lo que el recurso es claramente extemporáneo, máxime cuando concedida la solicitud por silencio estimatorio tras cinco días desde la petición, sin que en este prolongado lapso conste que el interesado haya hecho valer esta resolución presunta favorable ante el Ayuntamiento, y sin que se justifique en modo alguno en que manera el retraso de la Administración en facilitar la información solicitada ha representado un efectivo compromiso para el ejercicio del derecho de participación política del concejal demandante de amparo, respecto del que la solicitud de información es instrumental, aspecto este también resaltado por esta Sala en sentencia de 22/09/2017, al rollo de apelación nº 1095/17 dictada en asunto similar en recurso de otro concejal.

Por tanto, concurre el motivo de apelación alegado, y la sentencia también por este motivo debe ser revocada.

SÉPTIMO.- En cuanto al pago de las costas procesales estimada la apelación no cabe pronunciamiento condenatorio al respecto ( art. 139.2 Ley 29/98), y, en cuanto a las costas de instancia, aun cuando el recurso contencioso-administrativo es desestimado, una vez que consta que la cuestión presentaba una cierta oscuridad y complejidad a las que no fueron ajenos los razonamientos del juzgador a quo, procede no hacer especial pronunciamiento ( art. 139.1 de la Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/2011).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombredel AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la sentencia nº 123/17, de 22 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en el procedimiento especial de derechos fundamentales 248/16, que revocamos; y, en su lugar acordamos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel.

SEGUNDO-.Sin imponer el pago de las costas.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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