Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2016 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100052
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:114
Núm. Roj: STSJ ICAN 114/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000191/2016
NIG: 3501633320160000255
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000088/2018
Demandante: Raquel ; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 191 de 2016, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña María del Carmen Marrero García, en nombre y representación de doña Raquel , bajo la dirección del
Letrado don Jorge Aparicio Marbán.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 la Procuradora doña María del Carmen Marrero, en nombre y representación de doña Raquel -funcionaria de Carrera, con destino en la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT de Las Palmas de Gran Canarias-, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra - reproducimos textualmente- 'la RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2016, NOTIFICADA el 26 de abril de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que se acompaña como documento número 2 por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente el 1 de febrero de 2016 (que se acompaña como documento número 3).'.
Los antecedentes de hecho de dicha resolución son del tenor literal siguiente: '1. Mediante escrito dirigido a la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la interesada, destinada en el área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias, con sede en Las Palmas, alega que realiza las mismas funciones que las desempeñadas por una funcionaría titular de un puesto de Técnico Hacienda 3, nivel 24, destinada en la sede de Santa Cruz de Tenerife.
2. Por ello, la interesada solicita el abono de las diferencias retributivas por los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes al puesto de Técnico Hacienda 3, nivel 24, que ocupa una funcionaría adscrita a la Oficina Técnica de Inspección con sede en Santa Cruz de Tenerife, desde febrero de 2012 hasta enero de 2016.
En defensa de su pretensión hace referencia a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 23 de mayo de 2014 , estimatoria de un recurso interpuesto por la Sra. Raquel contra la denegación de una solicitud de abono de diferencias retributivas correspondientes a un período anterior.
3. En relación con dicha solicitud, obra en el expediente un informe emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias.' Terminando tal resolución con la siguiente afirmación: 'En definitiva, no se ha acreditado en modo alguno por la reclamante la identidad entre los cometidos funcionales de su puesto y del puesto que reclama, por lo que no se estima justificada la equiparación retributiva que se solicita. En este caso, no es posible realizar la comparativa entre las funciones desempeñadas por la interesada, que presta servicio en la Oficina Técnica de Las Palmas de Gran Canaria, y las desempeñadas por la funcionaria con las que establece la comparación, destinada en la Oficina Técnica con sede en Santa Cruz de Tenerife. Ello es debido a ia autonomía e independencia funcional y operativa existente entre las dos Unidades citadas, que se integran en la Dependencia Regional de Inspección, si bien el funcionamiento ordinario de ambas se lleva a cabo de forma separada, como ya se ha indicado. Lo anteriormente expuesto se encuentra avalado por la sentencia citada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.'
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 19 de septiembre de 2016, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] tenga por FORMALIZADA, en tiempo y forma, DEMANDA en el presente recurso contencioso- administrativo, contra la Resolución de 22 de abril de 2016 del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se desestimaba de forma expresa la reclamación de la recurrente, DOÑA Raquel , siendo la Administración demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y seguido que sea por todos sus trámites, se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y: 1°.- Se reconozca el derecho de la recurrente a percibir las diferencias retributivas entre los complementos de destino, específico y productividad asignados al puesto ocupado por su compañera Dª Inmaculada del Cuerpo Técnico de Hacienda nivel 24, destinada en la Oficina Técnica de Inspección con sede en Tenerife (sección de acuerdos de ejecución de fallos), calculados a tiempo completo, y los efectivamente asignados a la recurrente, durante el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 febrero de 2012 y el 31 de enero de 2016.
2°.- Se condene a la AEAT a abonar a la actora las diferencias entre los complementos de destino, específico y productividad abonado a su compañera Dª. Inmaculada del Cuerpo Técnico de Hacienda nivel 24, destinada en la Oficina Técnica de Inspección con sede en Tenerife (sección de acuerdos de ejecución de fallos), calculados a tiempo completo, y los efectivamente abonados a al reclamante, durante el periodo de tiempo reclamado.
3°.- Se condene a la AEAT a abonar a la actora los intereses indemnizatorios, destinados a compensar la mora y/o retraso en efectuar el pago reclamado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil que deberán ser calculados desde la reclamación efectuada por la recurrente en vía administrativa.'
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 30 de noviembre de 2016. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de fecha 11 de abril de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 7 de septiembre de 2017, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 28 de septiembre mediante escrito en el que, fundamentalmente, hace hincapié en la mejor preparación de la funcionaria de Santa Cruz en la tarea relativa a ejecución de resoluciones procesales, remitiéndose por lo demás al contenido del escrito de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de diciembre de 2017, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Las líneas maestras de la defensa articulada por el Sr. Abogado del Estado pueden resumirse en los siguientes párrafos de su escrito de contestación a la demanda: [...] Lo anterior conlleva que sobre quien alega un trato desigual pesa la carga de invocar un término de comparación capaz de acreditar la igualdad de funciones; este término de contraste constituye el elemento de prueba que debe permitir deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña de 4 de abril de 2014 ( sentencia nº 253/2014 ) dice: 'parece indudable que la carga de la prueba en relación con la existencia de una diferencia de trato debe pesar sobre quien alega el carácter injustificado o discriminatorio de la diferencia retributiva. Y el actor ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente' 2.- Inexistencia de igualdad de funciones.
Pese a que las funciones realizadas por la funcionaría recurrente coinciden en parte con las desempeñadas con la funcionaría de Tenerife con quien se realiza la comparación (Dña. Inmaculada , y no Inmaculada como en algún momento se dice por la parte actora), quien suscribe estima que no se pueden parangonar totalmente las funciones desempeñadas por ambas funcionarías, y ello por las razones que se exponen en el informe de 7 de marzo de 2016 del Inspector Regional.
En efecto, Dña. Inmaculada lleva a cabo-entre otras- la labor de elaboración y seguimiento de la evolución de los asuntos procesales hasta que éstos adquieren firmeza, lo cual puede ocurrir años después del inicio de tales procedimientos. Esta función no la ejecuta la recurrente o, si lo hace, es con la colaboración de la llamada O.R.T. (Oficina de Relaciones con los Tribunales).
Y lo que reviste una mayor importancia para el asunto de autos, la supervisión que en la elaboración de ponencias sobre ejecución de fallos ejerce el Inspector Coordinador de la Oficina Técnica en Las Palmas es más intensa que la que lleva a cabo su homólogo en Tenerife. En este punto, hay que recordar que en Gran Canaria sólo existen Técnicos de Hacienda de nivel 22, en tanto que en Tenerife existen Técnicos de Hacienda nivel 24 (como Dña. Inmaculada ) y nivel 22. También hay que tener en cuenta que los Técnicos de Hacienda elaboran ponencias sobre ejecución de fallos, pero no son ellos quienes adoptan el Acuerdo correspondiente sino sus superiores jerárquicos. Pues bien, en el supuesto presente la elaboración de borradores de ponencias suponen para los respectivos Inspectores de Hacienda (D. Diego en Las Palmas y D. Jaime en Tenerife) una supervisión anterior a la adopción del acuerdo correspondiente, y esa supervisión en el caso de las Técnicos de Hacienda nivel 24 es inferior a la realizada respecto de los Técnicos de Hacienda nivel 22 de Tenerife. Es decir, cuando D. Jaime recibe borradores de ponencias elaborados por Técnicos de Hacienda de nivel 24 y de nivel 22, ha de analizar con mayor profundidad los redactados por estos últimos, se sobreentiende que por los mayores conocimientos poseídos por los de nivel 24. De lo anterior se desprende que la supervisión efectuada por D. Diego en Las Palmas respecto de los borradores de ponencias elaborados por las recurrente es mayor que la que D. Jaime lleva a cabo respecto de las ponencias presentadas por la funcionaría con quien se realiza la comparación, dato que no es baladí a la hora de fijar las respectivas retribuciones.
En resumen -concluye así la representación de la AEAT-, la jurisprudencia exige en todos los casos que las funciones desarrolladas por los funcionarios que reclaman las diferencias retributivas sean idénticas a las ejecutadas por aquellos objeto de comparación, y en el caso de autos resulta que no concurre ese requisito sine qua non para estimar la pretensión de la recurrente, lo que ha de llevar necesariamente a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.'
SEGUNDO.- Antes de encarar directamente la resolución del litigio es de todo punto conveniente traer a colación cuatro extremos que juzgamos esenciales: 1.- Ha quedado acreditado que las dos Oficinas Técnicas de Inspección -la en que trabaja la actora y la con que establece la comparación- tienen atribuidas las mismas competencias, pero la de Santa Cruz de Tenerife tiene asignado un Técnico de Hacienda con nivel 24, mientras que la Oficina con sede en Las Palmas de G.C. no lo tiene.
2.- Las funciones y cometidos de ambas Oficinas son -a tenor del organigrama de la AEAT- los mismos, pero el puesto de trabajo de la recurrente es el de Técnico de Hacienda 1, con nivel 22, y el de doña Inmaculada , en Santa Cruz, es el de Técnico de Hacienda 3, nivel 24.
3.- Aunque el TS, en su Sentencia de 10 de febrero de 2010 , estableció, a proposito de la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT, que no es preceptivo que en esta última se precisen las funciones de los mismos y que éstas pueden resultar de otras fuentes de conocimiento, no consta Resolución o Instrucción alguna en esta materia. Y 4.- Idéntica pretensión dedujo doña Raquel -esto es, la misma que hoy ostenta nuevamente la condición de parte actora- hace unos años (para un periodo anterior, lógicamente), siendo resuelta por esta Sala en su Sentencia de 23 de mayo de 2014 , cuyos fundamentos jurídicos, en lo que a la actora importa (pues entonces fueron varios los demandantes), seguidamente reproducimos: '
PRIMERO. El objeto de! recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución del Director General de la Administración Tributaria que desestimó la solicitud de los recurrentes, formulada en su condición de funcionarios/as del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Publica) con destino en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T, a los efectos de reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino, especifico y de productividad entre las que percibieron en sus puestos de trabajo de Subinspectores de Hacienda con niveles 20 o 22 (actualmente con la denominación de Técnicos de Hacienda), y las que corresponden al puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, solicitando el abono con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, mas los correspondientes intereses legales.
Dicha pretensión tiene como denominador común para todos los recurrentes que en la Unidades Administrativas en las que desarrollaron sus funciones, bajo la dirección de distintos Jefes de Equipo, se han integrado, sin distinción en cuanto a las funciones desempeñadas, Subinspectores de Primera, nivel 24 (actualmente identificados como Técnicos de Hacienda 3) . Subinspectores de nivel 24 ( Técnicos de Hacienda 2) y Subinspectores con niveles 22, 20 o 18 ( actualmente denominados Técnicos de Hacienda 1 y los Técnicos de Entrada), de forma que el trabajo desempeñado por los Subinspectores adscritos a la Unidad ha sido siempre el mismo con independencia del nivel de cada uno tanto, siéndoles asignadas a todos ellos, sin distinción y aleatoriamente, las actuaciones de inicio de los expedientes, de comprobación de investigación, parciales o generales, tanto a personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, confección del expediente o de informes por el delito fiscal, planificación de actuaciones y selección de contribuyentes, liquidación y redacción de actas, instrucción, redacción y liquidación de expedientes sancionadores, confección de acuerdos de liquidación y ejecución de fallos, etc.
De ello deduce la existencia de discriminación retributiva, trayendo a colación distintos pronunciamientos judiciales en casos sustancialmente idénticos, incluso de esta Sala, con la única particularidad que se refieren a funcionarios de Hacienda de otras Delegaciones o de otras Unidades, considerando que es aplicable la misma doctrina basada en la necesidad de garantizar la igualdad de retribuciones ante una situación de desempeño de las mismas funciones y ausencia de criterios objetivos de reparto de estas.
Frente a dicha pretensión la oposición del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración estatal, se centra, básicamente, en lo siguiente: a) las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos son las propias de! puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, sin que ninguno de los conceptos retributivos reclamados tenga relación con las funciones desarrolladas, a diferencia de lo que ocurre con el personal laboral; b) la organización del trabajo de un centro administrativo pertenece a la potestad doméstica de la Administración que goza de las facultades discrecionales de introducir las modificaciones necesarias en interés al mejor servicio y los intereses públicos en general; c), en cualquier caso, las funciones desempeñadas por los recurrentes eran las propias de su puesto de trabajo; d) sin perjuicio de lo anterior, la declaración de existencia de diferencias retributivas exige la necesaria prueba directa en orden a acreditar, de modo preciso e inequívoco, la absoluta coincidencia o identidad entre los cometidos funcionales y técnicos que objetivamente justifiquen la plena equiparación retributiva.
A ello añade que, en cuanto al complemento de productividad, supone el establecimiento de unos límites globales que no pueden ser traspasados y, además, supone una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, demostrativas del especial rendimiento y dedicación al margen del puesto de trabajo al que está destinado el funcionario público.
SEGUNDO. En relación con el régimen retributivo de la función pública, cuando el empleador es una Administración, en las relaciones con el personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 14 de la Constitución ( STC 161/1991 de 18 de julio ) y ello por cuanto la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( art. 103.3 de la CE ), y, por ello, como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que constitucionalmente concede a-¡os ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ), de forma que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación». Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios. la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio ).
Esta misma línea sigue el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia apuesta decididamente por esa igualdad de trato en materia retributiva cuando quede acreditado el desempeño de las mismas funciones, sobre lo cual ya la sentencia de 9 de diciembre de 1.994 advertía que la vulneración del derecho a la igualdad en la asignación de tos complementos retributivos de destino y especifico exige que los funcionarios que se comparan desempeñen idénticas funciones. Y, en esta línea, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.005 , que los demandantes citan e incorporan a su demanda, advierte que ' (...) el problema que la equiparación retributivas de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(..)' Y es que, como proclama el Tribunal Constitucional' la igualdad ante la Ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero , 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre entre otras)'.
Siguiendo dicha doctrina, se reconduce la cuestión de fondo al terreno probatorio, rechazando la Sala que las retribuciones que tienen que percibir los funcionarios de Hacienda o de cualquier Administración sean, necesariamente, las que correspondan al puesto de trabajo, y tengan y aceptando, en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley y de no discriminación, se debe reconocer el derecho a percibir las retribuciones complementarias de funcionarios con nivel superior siempre y cuando quede acreditado que el reparto de tareas se lleva a cabo sin distinción entre unos y otros.
TERCERO. Y así las cosas, es obligado el examen por separado de cada uno de los funcionarios recurrentes a efectos de examinar su pretensión en relación a las particulares circunstancias que concurren en su posición sin que sea posible una respuesta conjunta pues, como dijimos, el éxito de la pretensión dependerá de la justificación de que las funciones se repartían entre los funcionarios adscritos a la Unidad sin atender al nivel [...] 1°) En cuanto a Dña Raquel . Para el periodo 2009 a 2011. Dicha funcionaria estuvo destinada desde el 9 de marzo de 2.007 en la Oficina Técnica de Inspección de Las Palmas, y desde mayo del mismo año también en la Unidad de Inspección n° 12 al 10% (sic).
Desde el 28 de enero de 2.008 estuvo destinada en ia Oficina Técnica de Inspección, si bien con reclasificación en cuanto al nivel.
Según la recurrente coincidió tanto en la Oficina Técnica de Inspección o en la Unidad de Inspección con un Subinspector de Primera, nivel 24, con el que compartía funciones, y en la Oficina Técnica con sede en Las Palmas llevaba a cabo las mismas funciones que en ia sede de Tenerife llevaba a cabo una Subinspectora con nivel 24, a cuyo fin precisa en otro apartado de la demanda que llevaba a cabo funciones de ejecución de fallos administrativos o judiciales sin distinción o limites por razón de la cuantía.
En cuanto a la prueba en orden a acreditar esa igualdad en el reparto de funciones, a instancia de la propia parte se practicó la de interrogatorio por escrito de la responsable de la Unidad de Inspección n° 10 y de la responsable de la Oficina Técnica de Inspección, esto es, de las Unidades en que las que aquella desempeñaba sus funciones.
De las respuestas de Dña Julia , responsable de la Oficina Técnica Regional, cabe deducir lo siguiente: Tanto Dña Raquel como Dña Elisenda realizaron sus funciones en relación con la ejecución de fallos judiciales y ejecución material de los mismos, realizando las mismas funciones que el funcionario D. Basilio .
En el momento de incorporación a la Unidad de la responsable (junio de 2007) la única persona con la que se contaba para la ejecución de fallos era Dña Elisenda y después se incorporó Dña Raquel y D. Basilio . Y lo que es decisivo en orden a dar por acreditada una situación de reparto aleatorio de tareas entre todos los componentes de la Unidad es que dice literalmente: 'Hasta donde yo se, la adscripción a la unidad 12 de todos los funcionarios de la Oficina Técnica de la Dependencia de Las Palmas es meramente informática a los efectos de poderles asignar informes que deben elaborar en el desarrollo de sus tareas, pero ello no significa, en principio, que realicen otras funciones distintas de ¡as propias de su pertenencia a la citada Oficina Técnica'y añade 'La distribución de tareas a los funcionarios de la Oficina Técnica en función de la dificultad de los expedientes se realizaba', en la medida de lo posible, atendiendo al nivel, experiencia y, por supuesto, la calidad del trabajo desempeñado.
Queda, pues, acreditado en el caso de Dña Raquel un reparto indistinto de tareas en la Unidad en la que estaba destinada y una aleatoriedad en ese reparto que nos llevan a reconocer el derecho a las diferencias retributivas entre los puestos de trabajo que sucesivamente desempeñó y las que corresponden al Subinspector de Primera, nivel 24, que también prestaba servicios en la misma Unidad.' Por cierto, una sentencia posterior de este Tribunal, la pronunciada con fecha 28 de marzo de 2017, reiteró el criterio adoptado en la que acabamos de transcribir.
TERCERO.- A la vista de lo entonces decidido, y dado que nada ha cambiado, el recurso debe ser estimado.
A dicha conclusión no cabe objetar, como objeta la Administración demandada, que aunque los cometidos de ambas Oficinas Técnicas son similares no siempre son coincidentes, y que es muy complicada la comparación interesada, enfatizando el hecho de que la supervisión que el Jefe de la Oficina de Tenerife efectúa respecto del trabajo de la funcionaria con quien se compara la actora es mucho menos intensa que la que efectúa el Jefe de ésta última, lo que da a entender la existencia de una diferente cualificación o preparación técnica que, sin embargo, al no tener reflejo en organigrama o instrumento equivalente alguno, imprime un carácter subjetivo de tal entidad al sedicente distingo que impide a esta Sala concederle carta de naturaleza. Entre otras razones, porque si se produjera un cambio en la titularidad de alguno de los dos puestos de trabajo, el criterio empleado por la Administración caería por su propio peso.
Por todo ello, reiteramos, el recurso debe ser íntegramente estimado (con exclusión del periodo de tiempo afectado por la prescripción, como la propia defensa de doña Raquel no duda en aclarar), incluyendo la solicitud atinente al complemento de productividad, pues si bien no tendría que ser así, es de general conocimiento la llamada 'desnaturalización' que se ha producido del complemento de productividad y las consecuencia a ello inherentes, una de las cuales es la de resultar improcedente objetar -aunque aquí no se ha objetado- la igualdad en la ilegalidad.
CUARTO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Raquel contra la resolución de fecha 22 de abril de 2016, dictada por el Director General de la AEAT; acto que anulamos por ser contrario a Derecho.2º.- Reconocer el derecho de doña Raquel a percibir las diferencias retributivas reclamadas, por los conceptos, alcance y, en definitiva, en los precisos términos recogidos en el suplico de la demanda - reproducidos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia-, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento.
3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe, en su caso, contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.
Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
