Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2016 de 16 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 02003330012018100209

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1130

Núm. Roj: STSJ CLM 1130/2018

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00088/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 32/2016
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 88
En Albacete, a 16 de abril de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 32/2016, interpuesto por el Procurador D. Abelardo
López Ruíz, en nombre y representación de Dª Rosario , contra la Resolución de la Dirección General de
Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 25 de noviembre de
2015, por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas. Ha sido
parte demandada en las presentes actuaciones la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La
Mancha. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada D. ª María Prendes Valle.
Materia: Reintegro de subvenciones

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, acordándose mediante Decreto de 12 de febrero de 2016, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que había incurrido en la interposición del recurso.



SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 14 de febrero de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando: ' dicte en su día sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, se declare que la resolución dictada no es ajustada a Derecho, dejando la misma sin efecto, eliminándola del Ordenamiento Jurídico y condenando expresamente en costas a la Administración demandada, si se opusiera a las pretensiones de la presente demanda'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se sustentan en los siguientes motivos: En primer lugar, aduce la nulidad del acto impugnado por infracción de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Decreto Legislativo 1/2000 de 19 de noviembre de 2002 . En concreto, el recurrente alega que, en el presente procedimiento administrativo de reintegro, no existe acuerdo de incoación, ni se ha emplazado a las partes para formular alegaciones, práctica de la prueba, o propuesta de resolución. En definitiva, no ha existido procedimiento de reintegro, ocasionando la indefensión del recurrente.

En segundo lugar, la demanda arguye que se ha generado indefensión a la parte, en la medida en la que desconoce la causa del reintegro, máxime teniendo en cuenta que, con anterioridad a la resolución impugnada, la administración certificó que las operaciones realizadas eran correctas (folios 41, 44 y 195 del expediente administrativo), interesando diversa información sin mayores especificaciones (folios 180, 181 y 186). En este sentido, denuncia igualmente la falta de motivación de la resolución.

Por último, la demanda explica que no existe causa alguna que pueda justificar el reintegro, amparándose en las certificaciones de comprobación de medidas.



TERCERO.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado 11 de abril de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

El sustento de su pretensión se articula básicamente en la procedencia del procedimiento de reintegro.

En primer lugar, explica que la planta utilizada en la plantación debía estar justificada mediante facturas y etiquetas y sin embargo, ello no se produjo en el presente caso, puesto que existen plantas de las que se desconoce su origen. Esto es, no se ha podido comprobar si dichas plantas cumplen con la condición de estar producidas en vivero autorizado o si son pantas de calidad certificadas. Por el contrario, las facturas presentadas no cumplen con las prescripciones previstas en el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre.

Por otro lado, se entiende que la actora no puede alegar indefensión, puesto que la recurrente ha conocido a lo largo del procedimiento los incumplimientos imputados, dándole la posibilidad de subsanación.

Todas las comunicaciones han sido enviadas por la Administración, siendo correctamente recepcionadas por el responsable técnico del proyecto de reestructuración y reconversión de viñedos en fechas 8 de julio de 2015 y 18 de septiembre de 2015.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 19.836,13 euros en Decreto de fecha 24 de abril de 2017, admitiéndose la prueba propuesta mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2017. No se solicitó la celebración de vista oral, y se procedió a presentar conclusiones escritas por ambas partes.



QUINTO.- Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de la Dirección General de programas de empleo de fecha 25 de noviembre de 2015 por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de 19.836,13 euros recibida como consecuencia del proyecto YP-2013-06247145T-01-01.



SEGUNDO.- Normativa aplicable. El marco normativo lo configura en primer lugar, la Orden de 4 de diciembre de 2013 de la Consejería de Agricultura por la que se precisan las bases reguladores para la concesión y gestión de las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla La Mancha para el programa de apoyo 2014-2018 (DOCM 5/12/2013) Además, se debe valorar el Dec reto 21/2008, que regula el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha en materia de subvenciones junto con la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su reglamento en lo que tiene la consideración de regulación básica.

Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 (rec. con. adm. 428/2011 ).

Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).

TER CERO.- Inexistencia de procedimiento de reintegro. El primero de los motivos que se aducen en la demanda en apoyo de la pretensión revocatoria es de carácter formal. En este sentido, se pretende la nulidad de la resolución impugnada al amparo de lo previsto en el artículo 62.1º.e) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común .

Esto es, que se ha dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Es sabido que las formas no tienen en nuestro Derecho una finalidad en sí misma, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y defensa de los ciudadanos por ellos afectados; de tal forma que solo cuando hay una ausencia total y absoluta de los procedimientos o, existiendo otros vicios de forma, se impida al acto producir su fin u ocasionen indefensión, podrá privarse de eficacia por nulidad; en el primer caso, o por la mera anulabilidad, en el segundo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.993 señala que en «la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva», máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. ' En esa misma línea, declara el Alto Tribunal (Ss. T.S. de 20 de octubre de 1.993; 5 y 24 de junio de 1.991, que se remontan a la de 13 de junio de 1.983), que «la nulidad o anulabilidad originada por vicios formales vendrá determinada porque, tratándose de reglas o elementos esenciales o productores de indefensión, el vicio formal se proyecte o transcienda sobre el fondo objeto del debate, en una interpretación sustancialista que trata de evitar retroacción de actuaciones que condujeran a la misma emanación de actos administrativos de contenido idéntico al anulado, con merma del principio de economía procesal ».

Veamos, el procedimiento de reintegro se desarrolla en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 21/2008 cuando dispone que: ' 1. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha .

2. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberá indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.

3. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.

4. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .

5. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.' Por otro lado, los artículos 78 y 79 del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 19 de noviembre que aprueba Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha se remiten a la Ley 30/1992 cuando señala que: '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este título y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El órgano concedente será el competente para exigir el reintegro de las subvenciones.

3. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero emitidos por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los informes de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha o por solicitud de las Cortes de Castilla-La Mancha.

4. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.' Efectuadas estas nociones básicas legales sobre el procedimiento de reintegro, se debe examinar el supuesto de autos. Así del examen del expediente administrativo, se desprende que no ha existido en ningún momento acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, propuesta de resolución y mucho menos se ha dado trámite de alegaciones o audiencia a la parte. Existe una ausencia absoluta del procedimiento de reintegro que vicia en su origen la resolución dictada en este sentido. Resolución que además carece de la más mínima motivación al no incluir las causa que ha generado el reintegro que declara, sino que se limita a señalar exclusivamente el importe de la subvención.

Pretende la Administración justificar dicha omisión más que patente, arguyendo que el recurrente fue requerido mediante sendas comunicaciones del Jefe de Servicio de Agricultura y Ganadería de fecha 8 de julio de 2015 y 18 de septiembre de 2015 a completar la documentación obrante en la solicitud de certificación de medidas de registro de entrada en tanto en cuanto el número de plantas y el número de protectores reflejados en la factura era inferior a las plantas certificadas.

Si bien, del examen de dichas comunicaciones se desprende que se realizaron bajo el apercibimiento previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , esto es que se tendría desistido en su solicitud en el caso de no presentación de la documentación, pero no en el marco de ningún procedimiento al uso. De cualquier forma, dichas comunicaciones carecen de eficacia en la medida en la que resultan contradichas, ya que consta en el folio 196 del expediente administrativo, que posteriormente se dictó la Resolución de la Dirección General de Agricultura de fecha 19 de noviembre de 2015 aprobando los proyectos y medidas de los viticultores, indicando que la aprobación definitiva y pago de la ayuda para la presente campaña estaba supeditada únicamente a la disponibilidad de los fondos FEAGA. En coherencia, se incluía como Anexo a dicha Resolución la ficha individual del proyecto y medidas y ayudas correspondiente al viticultor.

En suma, no puede pretender la Administración enmendar la omisión de la debida tramitación del procedimiento de reintegro como consecuencia de haber remitido al recurrente dos comunicaciones en las que se le requería para la presentación de las facturas, ya que la misma Administración no otorgó relevancia a dicha omisión cuando decidió posteriormente aprobar los proyectos y medidas de los viticultores.

Además, el recurrente difícilmente podía intuir la causa del reintegro, cuando dicha causa no se incluyó en la Resolución, no se le dio trámite de alegaciones al recurrente y únicamente se llevaron a cabo por la Administración, dos requerimientos para la presentación de facturas que fueron ignorados inmediatamente después en la aprobación del proyecto. La falta de motivación es patente y notoria.

Lo anteriormente expuesto lleva a confirmar que la omisión del procedimiento reseñado y los defectos de la resolución impugnada determinan la nulidad de la resolución final, todo ello en la medida que el interesado no pudo ejercitar en el seno del procedimiento administrativo la plenitud de sus garantías definitivas.

Asimismo, se reconoce el derecho al cobro de la subvención en su totalidad, lo que implica en su caso, la devolución de las cantidades que el interesado pudo restituir a la Administración junto con sus intereses legales.



CUARTO.- Costas procesales . Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; con imposición de las costas procesales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.

No obstante, haciendo uso de la posibilidad de moderar la cuantía de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 LJCA , se fija una cantidad máxima de 1500 euros por tratarse de un asunto de complejidad media en concepto de honorarios de letrado.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que Estimamos el recurso contencioso administrativo, declarando que es contrario a derecho la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 25 de noviembre de 2015, por la que se solicita el reintegro de la subvención cobrada tras la certificación de medidas, anulando la misma y reconociendo el derecho al cobro de la subvención en su totalidad, lo que implica en su caso, la devolución de las cantidades que se restituyeron a la Administración junto con sus intereses legales. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada limitadas a la cantidad máxima de 1500 euros en concepto de honorarios de letrado.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.