Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 579/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:467
Núm. Roj: STSJ CV 467/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000579/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0002358
SENTENCIA Nº 88/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES
Y BOMBEROS, representado por la Procuradora Dña. Elvira Orts Rebollida, contra el auto 218/2017,
de 28/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia , dictado en la pieza de
medidas cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 280/2017, siendo apelada la AGENCIA
VALENCIANA DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DE LA GENERALITAT, quien comparece a través de la
Abogacía General de la Generalitat Valenciana
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación del auto 218/2017, de 28/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia , dictado en la pieza de medidas cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 280/2017.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y, revocando la resolución recurrida, se acuerde la medida cautelar interesada.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13 de febrero de 2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el auto 218/2017, de 28/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia , dictado en la pieza de medidas cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 280/2017.
En su parte dispositiva se dice: ' DISPONGO DESESTIMAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representación procesal del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS, imponiéndose las costas causadas a la parte actora con el límite máximo de 250 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la Administración demandada.
SEGUNDO.- En el auto recurrido se aborda y resuelve el objeto de debate en los términos siguientes: ' En el presente supuesto, tal y como alega la administración demandada, la parte actora no acredita perjuicios irreparables, pues siendo la finalidad última de la participación de los sindicatos en la Comisión, la representación de los empleados públicos, esta está garantizada a través de los sindicatos más representativos del ámbito de los empleados de la administración local.
En todo caso, la medida cautelar tampoco procedería pues a través de ella lo que se lograría es otorgar provisionalmente lo solicitado, algo muy distinto al mantenimiento del status quo anterior a la adopción de la resolución impugnada que es la finalidad propia de esta medida cautelar.
Finalmente, tampoco concurre la apariencia de buen derecho en los términos exigidos jurisprudencialmente para conceder, en virtud de su concurrencia, la medida cautelar instada.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Se indicó en la demanda los perjuicios causados, habida cuenta que es objeto de impugnación la falta de convocatoria del sindicato recurrente a las Comisiones de Coordinación celebradas por la Administración reuniones de carácter mensual y que desde ese febrero de 2017 hasta la celebración del juicio se estaban celebrando sin citación del sindicato demandante. Además, el recurrente era miembro de pleno derecho de esa comisión, constando el informe de la propia Abogacía de la Generalitat Valenciana que así lo reconocía.
Se reproducen las funciones de la comisión de coordinación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
14 de la ley 6/1999, de Coordinación de los Cuerpos de la Policía Local de la Comunidad Valenciana .
Se ha tratado temas como el proyecto de ley de la policía local de la Comunidad Valenciana, por tanto, de interés del colectivo de la policía local, funcionarios de la administración local, afiliados a los que representa el sindicato demandante como sindicato mayoritario en el colectivo de la policía local.
2. En cuanto al segundo motivo de desestimación, se indica que en realidad la situación previa era positiva, en el sentido de que el estatus previo del demandante era de participación.
3. Finalmente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, se estima igualmente que sería conforme a lo dispuesto en el art. 12.4 de la ley 6/1999 . Se sostiene que si bien la norma se ha modificado, tanto en la redacción anterior como enla actual se insiste en que la modificación de la representación finaliza con la terminación de los mandatos por elecciones sindicales, de tal modo que tanto la anterior norma como la vigente han de garantizar la estabilidad y permanencia de los representantes de la Comisión de coordinación durante cuatro años, incluso cuando no se mantenga la representatividad exigida la norma para ser miembro.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho del auto apelado y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: 1. La recurrente pretende obtener mediante la medida cautelar la permanencia la Comisión de Coordinación de los Cuerpos de Policías Locales cuando ya no reúne los requisitos legales conforme a la normativa vigente que regular dicha comisión. Ello como consecuencia de la modificación de la norma que exige el carácter de sindicato más representativo 'en el ámbito de la Administración local de la Comunidad Valenciana ' y que remite a los sindicatos más representativos del ámbito propio a coordinar, que no es otro que el de los policías que dependen de las administraciones locales, requisito que el sindicato recurrente no cumple, tal y como viene reconocer.
2. La denegación de la suspensión está todavía más justificada por cuanto se insta en relación con disposiciones de carácter general cuya inaplicación se sostiene.
3. Igualmente se cuestiona el argumento jurídico planteado en último término por la recurrente
CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso: En primer lugar, se comparte lo apreciado en la resolución apelada en relación con los perjuicios que se invocan.
En segundo lugar, si bien se afirma que la situación anterior era otra, también se arguye que se está ante un cambio normativo, ante la aplicación de una disposición general, de la Ley 4/2017, de 03/febrero, de la Generalitat,por lo que la regla general de la ejecutividad se presenta con mayor intensidad. En efecto, tal como dice la sentencia alegada del TS, de 26/septiembre/2007, Sección 4ª, Recurso: 4771/2005 , '.... Por último, y si como anticipamos, la adopción o denegación de la medida cautelar viene condicionada por los dos principios esenciales ínsitos en los arts. 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción , positivo en el caso de la adopción de la medida de 'asegurar la efectividad de la Sentencia' o de que el 'recurso no pierda su finalidad legítima', y negativo, en el supuesto de que de como consecuencia de la concesión de la medida cautelar 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero', la Jurisprudencia de esta Sala cuando de la suspensión de disposiciones generales se trata, y en el juicio de ponderación que 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto' le impone el art. 130.1 de la Ley, asume como prioritario el interés general o público implícito en las disposiciones generales, interés que sólo cede o se pospone ante posibles perjuicios acreditados, no hipotéticos, y que de tenerse por ciertos efectivamente frustrarían la finalidad legítima del recurso o impedirían la efectividad de la Sentencia, lo que descarta, en principio, los intereses resarcibles económicamente dada la solvencia que se predica de las distintas Administraciones.' Finalmente, en cuanto a la apariencia de buen derechola ' LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 . No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).' Sentencia T.S., de la Sección 4ª de 18/05/2004 ). O como dicenlas más recientes,de 3 de julio de 2007 (casación 10341/04) de 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06) la apariencia de buen derecho o 'fumus boni iuris' es 'un criterio que debe emplearse en el contexto de los que expresamente prevé la repetida Ley 29/1998, para percibir sin desacierto la finalidad legítima del recurso, para la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, o para ponderar de forma circunstanciada los intereses generales o de tercero y la perturbación grave que para ellos pueda seguirse de la adopción de la medida cautelar. Es un criterio que no gobierna en sí mismo ni con carácter principal la decisión cautelar, pues dejando de lado procesos especiales, sobre todo en otros órdenes jurisdiccionales, la finalidad propia y directa de esta institución no es en el proceso contencioso- administrativo la de tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino preservar el derecho a la tutela judicial efectiva al final del proceso, o lo que es igual, el efecto útil de la sentencia que en éste deba recaer. Y es un criterio que en todo caso debe aplicarse combinando el serio fundamento de lo que a través de él se deduzca y la no menos seria percepción y convicción de que lo deducido es meramente provisional, que no prejuzga en absoluto el fondo del asunto...'.
Y de los argumentos expuestos por las partes no se advierte que resulte ostensible aquella apariencia en favor de la tesis de la recurrente en el análisis de la cuestión jurídica de fondo tal como se expone al fundar la solicitud de suspensión y ante los argumentos de la contraparte.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas atendiendo a las circunstancias y fundamentos en que se basa la apelación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROSfrente al auto 218/2017, de 28/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia , dictado en la pieza de medidas cautelares correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 280/2017.2º No imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
