Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 446/2014 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100122

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:664

Núm. Roj: STSJ CV 664/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000446/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002475
SENTENCIA Nº 88/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Enero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 446/14, interpuesto por la mercantil AGROCHIVA SL sto
SL representado por la Procuradora Sra Mañez Ibañez contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31-1-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 24 de Abril de 2014 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la administración en fecha 26-11-13, incidente de ejecución de la resolución del TEAR de fecha 27-6-13 en relación a liquidación de Impuesto de Sociedades 2004 a 2007, y resolución sancionadora.

En el presente procedimiento debemos destacar como antecedentes y hechos relevantes para conocer de la controversia suscitada, que en fecha 22-11-11 el TEAR se desestimó las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra la liquidación del IS 2004 y resolución sancionadora, ratificando la liquidación tributaria practicada por la administración( tras un procedimiento de comprobacion limitada) donde se refiere que en fecha 13-5-04 se transmitió una parcela a la entidad Recomar SA por importe de 3.029.101€, resultando un beneficio por la enajenación del inmovilizado de 2.985.101€, habiéndose pactado por las partes el pago aplazado del total de la transmisión y se ha pagado de la siguiente forma: 2004/30.506€, 2005/1.023.223,12€, 2006/682.148,75€ y 2007/1.023.223,13€. Refiere la administración que el contribuyente declare incorrectamente en su declaración del 2004 los datos correspondientes a dicha declaración, al efectuar un minoración al resultado contable por operaciones a plazos un importe de 2.046.446,27€, habiendo declarado como beneficio por enajenación de inmovilizado material 938.654,75€. La administración tributaria, confirmado por el TEAR, procedió a la rectificación de los datos declarados, concluyendo que el beneficio total obtenido por la transmisión fue de 2.985.101€, siendo el beneficio proporcional al importe cobrado en el 2004 de 296.122,01 €.

Tras el inicio ulterior de procedimiento de inspección por el IS ejercicios 2004 a 2007, se dictó nuevas liquidaciones, no unidas al expediente, e interpuesta reclamacion econocmico adminsitrativa el TEAR dictó resolución de fecha 27-6-13 donde el TEAR recogiendo las conclusiones del acta de disconformidad levantadas, refiere que la inspección constató que se habia producido la venta de un inmovilizado aplicando el criterio de imputación temporal de operaciones a plazos, y en el que se dejó de consignar 'para( entendemos que queria decir 'parte') del beneficio obtenido, en concreto 1.000.000 €', y se recoge tres conceptos más para la regularizacion de dichos ejercicios, no haber declarado unos beneficios por venta de citricos, la deducción indebida de una provisión por depreciación de un inmovilizado, y no se admitió la deducibilidad de una factura por arranque de naranjos emitida por Narciso . De estos cuatro conceptos de regularizacion, la mentada resolucion del TEAR desestimó la reclamación frente a los tres últimos apartados, y sin embargo, respecto a la imputacion temporal de operacion a plazo de la venta del inmovilizado, refiere que la regularización coincide exactamente con el objeto de procedimiento de comprobación limitada seguido por la Dependencia de Gestion Tributaria, y en virtud del arti#culo 140 LGT no existiendo actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución, considera que no procede regularizar las cantidades declaradas erroneamente en 2004 en relación con la venta del inmovilizado, y concluye ' estimar la reclamación anulando las liquidación y sanción, sin perjuicio que se dicten nuevas liquidaciones y se impongan nuevas sanciones por la regularización de las operaciones en las que este tribunal comparte el criterio de la inspección'.

En ejecución de la referida resolución del TEAR, la Agencia Tributaria dictó acto de fecha 26-11-13, donde acuerda no procede practicar la regularización por el ejercicio 2004, y practica liquidación por los ejercicios siguientes manteniendo las cuotas fijadas en la liquidación que fue anulada por el TEAR en resolución de 27-6-13, interponiendo el actor reclamación economico adminstrativa en fecha 24-12-13, recayendo resolución del TEAR de fecha 24-4-14 desestimando la misma, siendo el objeto de la controversia, que es reiterado en el escrito de demanda, el alcance que tiene la prohibición de dictar nueva liquidación cuando se ha dictado resolución anterior en procedimiento de gestión tributaria,tal y como lo recoge el arti#culo 140,1 LGT cuando dice 'Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior( Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación ) salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución .' La administración considera que el primer procedimiento de gestión tributaria, confirmado por resolución del TEAR de fecha 22-11-11, quedaba circunscrito a la liquidación del IS 2004, mientras que la resolución del TEAR, que se ejecuta por acuerdo de fecha 26-11-13( acto aqui impugnado) se limitó a considerar la improcedencia de regularizar las cantidades declaradas erróneamente en el 2004 en relación con la venta del inmovilizado, pero confirma las liquidaciones del IS 2005 a 2007 donde se recoge el criterio de imputacion temporal de operacion a plazos cuyo origen se encuentra en la venta de inmovilizado perfeccionado en el 2004 y que fue objeto de regularizacion en un previo proceso de gestion.

La recurrente en el escrito de demanda refiere que en el procedimiento de comprobación se analizó la operación de compraventa en su conjunto, como se desprende del analisis de los hechos estudiados en la resolución del TEAR de 22-11- 11, donde se realiza un estudio de como se distribuye el pago en cuatro ejercicios, es decir, es en la declaración del IS 2004 cuando el contribuyente declaró incorrectamente los datos correspondientes a dicha operación, delimitando el órgano de gestión cual es el beneficio total obtenido por dicha operación, aumentando el importe declarado como disminución por operaciones a plazo a la suma de 2.688.978,99€, argumentando el recurrente que la administracion ejecutante confunde hechos investigados con ejercicios fiscales, confundiendo la anulacion respecto de hechos ya comprobados por la administracion con la anulacion de periodos fiscales, insistiendo este que el objeto ya comprobado por la oficina de gestión fue la venta del inmovilizado, y por tanto está vedado a la inspección ralizar nueva liquidación por este mismo hecho apartándose de los criterios ya fijados por los órganos de gestión, a menos que acredite que resulten hechos nuevos que resulten de actuciones distintas, circunstancia que no concurre.

Respecto al contenido del arti#culo 140,1 LGT, invocado por la recurrente, podemos citar la STS 30-10-14 Unificacion de doctrina, donde se dice que La comprobación limitada, disciplinada en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria , es una modalidad de los procedimientos de gestión tributaria(artículo 123.1.e)), para la realización de una de las funciones propias de la misma (artículo 117.1.h)). Su objetivo radica en comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria (artículo 136.1), mediante (i) el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; (ii) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos; y (iii) requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes (artículo 136.2).

Iniciado y tramitado el procedimiento de comprobación limitada (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 137 y 138, respectivamente), puede concluir por resolución expresa, caducidad o el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada (artículo 139.1). Si termina por resolución expresa, ésta debe contener, al menos, (i) la obligación tributaria o los elementos de la misma y el ámbito temporal objeto de comprobación; (ii) la especificación de las concretas actuaciones realizadas; (iii) la relación de hechos y fundamentos de derecho que la motiven, y la liquidación provisional o, en su caso, la manifestación de que no procede realizar regularización alguna como consecuencia de la comprobación (artículo 139.2).

A la vista de esta disciplina alcanza todo su sentido la prohibición contenida en el artículo 140.1, vedando a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal , «salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución».

Es designio, pues, del legislador que lo comprobado (o inspeccionado) limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional , no pueda ser objeto de nueva regularización (para las inspecciones limitadas o parciales y sus liquidaciones provisionales, véanse los artículos 141.h) y 148), con la excepción expresada de que se obtengan nuevos hechos en actuaciones distintas de las que fueron objeto de la comprobación limitada. Este concepto, el de 'actuaciones distintas', sólo puede ser integrado atendiendo a la propia disciplina del procedimiento de comprobación limitada, en el que se trata de comprobar hechos y elementos de la obligación tributaria mediante, en lo que ahora interesa, el examen de los datos proporcionados por los obligados tributarios y de los que se encuentran en poder de la Administración, es decir, el objeto son «los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y el medio es el «examen de los datos» consignados por los obligados o a disposición de la Administración. ... el ámbito de la comprobación limitada se ha de predicar del 'concepto impositivo' que determina la práctica de una 'liquidación provisional'.

La jurisprudencia viene sosteniendo que el art. 140 de la LGT , pretende reforzar el juego del principio de seguridad jurídica, optando por otorgar a las actuaciones de comprobación de los órganos de gestión un carácter definitivo parcial, que impide modificar aquello que ha sido comprobado por dichos órganos en el ejercicio de las actuaciones permitidas por la Ley.

La eficacia de cosa juzgada administrativa queda limitada al ejercicio liquidado, en nuestro caso , el ejercicio 2004, motivo por el cual la resolución del TEAR de fecha 27-6-13 acordó no regularizar las cantidades declaradas erróneamente en el ejercicio 2004, pero ello no puede prejuzgar a las actuaciones inspectoras ulteriores referidas a unas liquidaciones que no fueron objeto de previa regularizacion, siendo claro el articulo 140,1 LGT cuando concreta como objeto de comprobacion( que no puede ser susceptible de nueva regularización) a la obligacion tributaria y el ambito temporal que fueron objeto de la comprobación limitada previa, y en este caso recordemos que el primer procedimiento de comprobación limitada venia referido exclusivamente a la liquidación del IS 2004, sin que dicha liquidación produzca efecto de cosa juzgada administrativa en las futuras liquidaciones de este impuesto (referidas a ejercicios posteriores), todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso, no habiéndose excedido la administración al dictar el acto de ejecución de la resolución del TEAR de fecha 27-6-13, y no existiendo motivos concretos de impugnación sobre la sanción, procede desestimar asimismo el recurso respecto a la misma.



SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AGROCHIVA SL representado por la Procuradora Sra Mañez Ibañez contra la resolución del TEAR de fecha 24 de Abril de 2014 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por la administración en fecha 26-11-13, incidente de ejecución de la resolución del TEAR de fecha 27-6-13 en relación a liquidación de Impuesto de Sociedades 2004 a 2007, y resolución sancionadora. CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 € por todos los conceptos..

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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