Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 164/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100766

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8624

Núm. Roj: STSJ AND 8624/2019


Encabezamiento


7
SENTENCIA Nº 88/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM: 164/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 164/2017 seguido a instancia de doña Diana , que
comparece representada por el Procurador don José Manuel González González y defendido por el Letrado
don Venancio Bueno Calderón, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado
el Estado. Comparece como codemandada la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta
de Andalucía. La cuantía del recurso es 90.264,35 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 13 de marzo de 2017 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 27 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con revocación de la resolución económico-administrativa recurrida y declaración de la nulidad absoluta y de pleno derecho de la nueva y tercera liquidación practicada, así como de las nuevas comprobaciones de valores inexistentes en el expediente, declarando precluído el derecho de la Administración a practicar una nueva valoración de los bienes, estándose a los valores asignados por la demandante en el cuaderno particional.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se anule la liquidación y comprobaciones de valores realizadas, solicita que si se ordena la práctica de una nueva liquidación se rectifique a la baja la valoración de los apartamentos con referencia catastral nº NUM001 y NUM002 en función de su real superficie, se rectifique el coeficiente corrector del estado de conservación y calidad de los materiales de la vivienda habitual y se limite el cálculo de los intereses de demora al plazo máximo de 6 meses desde la fecha de presentación del cuaderno particional. Con condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó también se dictase sentencia con desestimación íntegra del recurso.



CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por auto admitir la documental propuesta, teniéndose por reproducida. No habiéndose solicitado ni acordado la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 27 de octubre de 2016, que estima en parte la reclamación nº NUM003 interpuesta contra la liquidación provisional NUM004 , por importe de 102.504,93 euros, practicada por la Oficina Liquidadora de Ronda por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente SUCDONOL-EH2913-2005/141, relativo a la herencia causada por don Feliciano , cónyuge de la interesada.

La actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que la liquidación que ha sido confirmada por el TEARA, que era la tercera que se practicaba tras la anulación previa de dos anteriores por el mismo órgano económico-administrativo, debe ser declarada nula por falta de motivación en la comprobación de los valores de unos concretos apartamentos, respecto de los que se afirma que la superficie que se tomó en consideración, que constaba en el Catastro, fue errónea. Aporta como prueba de ello nuevas certificaciones catastrales de estos inmuebles. En relación también con la aducida falta de motivación aduce que no es admisible que la fundamentación en que se basa la comprobación de los distintos apartamentos que formaban parte del caudal relicto sea en todos los casos idéntica, habiéndose estimado un valor del metro cuadrado igual para todos esos inmuebles, cuando las características de los mismos varían (orientación, existencia o no de balcones, altura del apartamento, etc.). Arguye asimismo que no es correcto el modo de proceder de la Administración al valorar por parte del perito los bienes completos y después aplicar el porcentaje heredado por el sujeto pasivo estos valores por la oficina liquidadora, sino que debería haberse valorado únicamente el porcentaje que se transmite en la sucesión, lo que implicaría que se obtuviese un valor menor al 50 por ciento del valor del bien considerado en su integridad. Reclama también la aplicación de un coeficiente corrector en la valoración de la vivienda habitual por ser su estado de conservación no normal sino regular.

Por último, sobre los intereses de demora, aduce que la resolución del TEARA debió minorarlos en atención a un período de tiempo aún menor que el que consideró, esto es, atendiendo a los primeros seis meses desde la presentación del cuaderno particional ante la oficina liquidadora de Ronda, período cuyo dies ad quem sitúa el día 6 de octubre de 2005.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a lo pretendido de contrario con apoyo en las mismas consideraciones que se recogen en la resolución económico- administrativa recurrida, pues considera que los motivos aducidos en la demanda ya han sido respondidos no solo en esta última, sino en la anterior resolución dictada en la que el TEARA ya determinó que la oficina liquidadora debía aceptar el valor declarado de las fincas rústicas y viviendas rurales y que la valoración de las restantes viviendas sí estaba motivada suficientemente.

Por su parte, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se remitió a lo suscrito por la Abogacía del Estado y a los fundamentos de la resolución impugnada. En cuanto a la disconformidad con la valoración de dos de las viviendas cuyas superficies consta han sido rectificadas por el Catastro, invoca el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa para que se desatienda esta concreta petición, al considerar que la única forma ortodoxa de proceder es confirmar la liquidación por ser conforme a derecho y que la interesada solicite ulteriormente la devolución del exceso ingresado.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto conviene partir de la secuencia de hechos que interesan al caso: Por el concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones, la Oficina Liquidadora de Ronda practicó una primera liquidación a la hoy recurrente en fecha 20 de enero de 2009 que dio como resultado una cantidad a ingresar de 414.027,53 euros. Esta liquidación fue anulada por el TEARA en la resolución de 23 de junio de 2011, dictada en la reclamación nº NUM011 (MA002) por haberse producido indefensión a la interesada dada la complejidad técnica de los dictámenes en los que se sustentaba la valoración de las fincas rústicas. Se anula la liquidación sin perjuicio del derecho de la Administración a realizar nuevas valoraciones debidamente motivadas.

En cumplimiento de aquel fallo se dicta una segunda liquidación en fecha 4 de mayo de 2012 en la que se determina una cuota diferencial de 255.248,06 euros y unos intereses de demora por liquidación complementaria de 97.138,33 euros. Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a esta liquidación (nº NUM009 (MA006)) se dicta resolución por el TEARA en fecha 25 de septiembre de 2014 estimatoria parcial con base en que la valoración de las fincas rústicas no cumple con las exigencias del artículo 134.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y en que el Ingeniero Técnico Agrícola no tiene título adecuado para valorar las casas existentes en esas fincas. La estimación es solo parcial por cuanto confirma la valoración hecha de las restantes viviendas, al considerarla suficientemente motivada y fundada en los datos que constan en el Catastro (se refiere en particular a la superficie que había sido discutida de dos fincas). Esta resolución termina por obligar a la Administración a practicar la liquidación con base en el valor declarado por el sujeto pasivo de las fincas rústicas en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, verbigracia en sentencia de 7 de octubre de 2000 , en la que se establece que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de insuficiencia de motivación de la comprobación de valores no tiene carácter ilimitado por estar sometido tanto a la prescripción como a la santidad de la cosa juzgada, de forma que si se vuelve a incurrir en falta de motivación la Administración ha de pasar por la valoración aducida por el contribuyente.

En cumplimiento de esta segunda resolución del TEARA se dicta la tercera liquidación provisional - el 6 de octubre de 2015- de la que resulta una cuota diferencial de 74.248,54 euros y unos intereses de demora de 28.256,39 euros. Interpuesta de nuevo reclamación económico-administrativa por el sujeto pasivo contribuyente, la misma es estimada parcialmente por la resolución del TEARA que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, dictada en fecha 27 de octubre de 2016. En esta resolución se desestiman todas las alegaciones vertidas por la reclamante excepto la relativa al improcedente cálculo de los intereses de demora, que minora al considerar que debe tenerse en cuenta un período menor al tenido en cuenta por la Administración por mor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esto es, el comprendido entre la fecha de inicio y la fecha final del cómputo de intereses que hubiera correspondido a la liquidación original anulada, con lo que debe descontarse el importe correspondiente al período habido entre el 12 de diciembre de 2008 y el 15 de febrero de 2012.



TERCERO.- Examinada la liquidación provisional que ha sido confirmada, salvo en el cómputo de los intereses, por la resolución del TEARA hoy recurrida, se constata que los valores que se han tomado en consideración para el cálculo de la cuota del impuesto son, en unos casos, los que fueron declarados por la contribuyente en su autoliquidación, y en otros -fincas en c/ CALLE000 , nº NUM005 y NUM010 , los valores comprobados que fueron declarados procedentes en aquella resolución económico-administrativa.

Habida cuenta de que tal resolución, de fecha 25 de septiembre de 2014, no fue recurrida en vía jurisdiccional, no cabe sino concluir que devino firme y que a esta Sala le está vedado entrar a conocer sobre los motivos aducidos por la demandante que se refieren a la comprobación de valores de aquellas fincas con referencias catastrales NUM001 y NUM002 . No puede en este momento procesal por tanto dilucidarse sobre las deficiencias en la motivación de la valoración de estos inmuebles que alega la demandante, y en concreto sobre el hecho de que la fundamentación en que se basa la comprobación de los distintos apartamentos que formaban parte del caudal relicto sea en todos los casos idéntica, habiéndose estimado un valor del metro cuadrado igual para todos esos inmuebles, cuando las características de los mismos varían; sobre que no es correcto el modo de proceder de la Administración al valorar por parte del perito los bienes completos y después aplicar la oficina liquidadora el porcentaje heredado por el sujeto pasivo a estos valores o, por último, sobre la alegada procedencia de la aplicación de un coeficiente corrector en la valoración de la vivienda habitual por ser su estado de conservación no normal sino regular. Como acertadamente pone de manifiesto la resolución económico-administrativa aquí recurrida, respecto de estas viviendas ya se había notificado su valoración con anterioridad, y en la resolución dictada en la reclamación nº NUM009 , se consideró que estaba suficientemente motivada, por lo que no había lugar a notificar de nuevo la misma valoración. De modo que examinar si al dictar la segunda liquidación, tras un segundo procedimiento de comprobación de valores que ya fue examinado en la resolución del TEARA antes identificada, se incurrió en falta de motivación, por más que se trate de la misma comprobación que sustenta la tercera liquidación, supondría incurrir en una clara desviación procesal. En conclusión, por más que unas hipotéticas deficiencias en la valoración de las fincas de la CALLE000 , acaecidas antes del dictado de la segunda liquidación, generara la nulidad de la tercera liquidación, que es lo que en definitiva viene a defender la demandante, el estudio de tal motivo excede del objeto a que se contrae el presente recurso, pues la segunda liquidación dictada con base en tal comprobación ya fue confirmada en parte en vía económico-administrativa -por lo que se refiere a los valores comprobados de esas viviendas- por una resolución que quedó firme y consentida.



CUARTO.- Solución distinta merece en cambio la alegación relativa a la disconformidad con la superficie tomada en consideración en la valoración de las viviendas con referencia catastral NUM001 y NUM002 .

Ya en la Resolución del TEARA impugnada mediante este recurso contencioso-administrativo se advertía que no había lugar a analizar de nuevo este motivo ya introducido en la reclamación económico-administrativa ( NUM009 ) formulada frente a la segunda liquidación por cuanto en la resolución dictada por el TEARA se declaró procedente computar la superficie que constaba en el Catastro, sin perjuicio, obviamente, de la trascendencia de los acuerdos que pudiera adoptar el Catastro en respuesta a los escritos presentados por la interesada si en ellos se rectificase la superficie catastral . Se aportan ahora con la demanda dos documentos -documentos nº 1 y 2- en los que consta que se ha producido en el Catastro tal rectificación.

Así, en la certificación catastral descriptiva y gráfica de la primera de las fincas antes identificadas se asigna una superficie construida de 63 m², y en la certificación correspondiente a la segunda finca se consigna una superficie construida de 68 m². Se ha de tener por acreditado por tanto que la superficie de ambas viviendas es menor a la tomada en consideración en el procedimiento de comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación, que fue en ambos casos de 86 m².

A fin de dar respuesta a la alegación vertida sobre este punto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía es necesario poner de relieve que la naturaleza pretendidamente revisora de esta Jurisdicción, no puede significar en todo caso que los Tribunales hayan de limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado según sus propios precedentes en el expediente, al modo con que un recurso de casación enjuicia una sentencia.

Al amparo de este 'carácter revisor' no puede excluirse la posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que no hubiesen sido planteadas de manera formal en la vía administrativa o respecto de las cuales no existiese un previo pronunciamiento expreso de la Administración, así como no puede, por lo que a este caso interesa, excluirse incluso la posibilidad de practicar prueba en el proceso contencioso-administrativo, salvo para 'revisar' la practicada en el expediente administrativo, pues ello sería tanto como cerrar, en fin, cualquier pronunciamiento de la sentencia que no fuese anular el acto impugnado o absolverlo de la impugnación declarándolo válido.

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa de 1956 explicaba en su preámbulo lo que debía de entenderse por el carácter revisor. Y así decía que no se ha querido 'concebir la Jurisdicción contencioso-administrativa como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción contencioso-administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique, dicho sea a título enunciativo, que sea impertinente la prueba, a pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda, ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración'.

Por lo expuesto ha de tenerse en cuenta la prueba practicada en vía jurisdiccional y darse por acreditado que en la comprobación de valores y liquidación dictada a su amparo de partió de una superficie errónea y mayor a la real de esas dos viviendas de la CALLE000 (nº NUM005 , esc. NUM006 , Planta NUM007 , Puerta NUM008 y Puerta NUM007 ). Debe por tanto estimarse en este punto el recurso, pues razones de eficiencia y de economía procesal obligan a ello, a fin de evitar un nuevo peregrinaje del contribuyente para lograr la devolución de lo indebidamente pagado mediante la iniciación de otro procedimiento administrativo.



QUINTO.- Sin perjuicio de que en atención a lo considerado en el fundamento de derecho segundo no procede revisar la valoración comprobada por la Administración, conviene añadir que la alegación formulada sobre la considerada improcedente forma de proceder de la Administración tributaria al valorar en su integridad los bienes y adjudicar la mitad del valor al causahabiente solo podría ser desestimada. La sentencia que cita la demandante por considerar que apoya su pretensión, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de abril de 1996 , ha sido casada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2001, recurso de casación nº 5309/1996 . En esta última se sostiene claramente que ' (c)ompetencia de la Oficina Gestora es determinar el valor neto de dichos bienes, para precisar posteriormente el haber partible entre los herederos y legatarios, si los hubiere, lo cual constituirá la base imponible del impuesto de sucesiones.

El haber de la sociedad de gananciales constituye, por tanto, un antecedente necesario de la estricta liquidación del impuesto sucesorio, indispensable para la delimitación de dos masas de bienes de bienes que hasta entonces estuvieron sometidos a la misma gestión.

Por ello puede afirmar la Administración que 'lo que procede hacer en los supuestos como el ahora planteado es determinar el valor neto de los bienes y derechos inventariados, la mitad de cuyo valor (no de los bienes) constituye el haber de gananciales del cónyuge viudo y la otra mitad será el haber hereditario'.

En consecuencia, la comprobación de los valores afecta a todos los bienes relictos, que no debe olvidarse eran todos gananciales '.

Por lo tanto, la conclusión que debe extraerse es que en el caso de que los bienes dejados por el testador fueran gananciales, que es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en esta litis, la base imponible está constituida por 'el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas o gastos que fueren deducibles (art. 22)', así como que es la oficina gestora, no la liquidadora, la que debe determinar el valor neto de dichos bienes en su totalidad, para precisar posteriormente el haber partible entre los herederos a fin de determinar la base imponible del impuesto de sucesiones.



SEXTO.- Resta por analizar si la determinación del período en que se generan intereses de demora se hizo de forma correcta por el TEARA o si, por el contrario, como aduce la parte recurrente, el período ha de acotarse a los primeros seis meses desde la presentación del cuaderno particional, plazo que considera el máximo de que disponía la Administración para dictar la resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 de la LGT .

Pues bien, tampoco este motivo puede ser acogido, pues no se alega ni prueba que la Administración excediera el plazo máximo para resolver un concreto procedimiento o para dictar la liquidación, lo que se hizo en el plazo de prescripción de cuatro años establecido legalmente. Por más que insiste la demandante en que se ha superado el plazo de seis meses no advierte que, como establece el artículo 104.1.a) de la LGT , este plazo habrá de contarse desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, no desde que se presentó el cuaderno particional ante la oficina liquidadora de Ronda.

Por tanto procede mantener el criterio recogido por el TEARA que queda perfectamente sintetizado verbigracia en la STS 590/2017, de 4 de abril , en la que se recogen las siguientes conclusiones una vez analizada la doctrina aplicada por el Alto Tribunal: ' Primera.- Este Tribunal Supremo, aplicando disposiciones de la Ley General Tributaria de 1963, ha sostenido posiciones poco conciliables en cuanto al dies ad quem del cómputo del plazo de devengo de intereses de demora en los supuestos de anulación de liquidaciones, pasando de la doctrina de la STS de 28 de noviembre de 1997 - exigencia de los intereses de demora hasta la fecha en que se practique la posterior liquidación- a la corriente jurisprudencial marcada por las SSTS de 14 de Junio de 2012 - limitación del devengo de los intereses de demora a la fecha en que se evacue la liquidación inicial luego anulada.

Segunda.- Entre una y otras resoluciones jurisdiccionales ve la luz el articulo 26.5 LGT , precepto que regula la cuestión que ocupa de la exigencia de intereses de demora en los casos de anulación de liquidaciones en unos términos tributarios de la concepción al respecto del Alto Tribunal, contenida en la STS de 28 de noviembre de 1997 .

Tercera.- -El Tribunal Supremo, con sus SSTS de 9 de diciembre de 2013 , de 31 de marzo de 2014 y 3 de abril de 2014 , etc. va a posicionarse sobre la cuestión a debate, ya a la luz del artículo 26.5 LGT , diferenciando distintos escenarios de anulación de liquidaciones, en algunos de los cuales -anulación (total) de liquidaciones por motivos formales y por motivos materiales- la exigencia de los intereses es limitada al entenderse que en estos escenarios no concursa mora del obligado sino la de la Administración Tributaria, materializada en una no válida conversión de la obligación en deuda tributaria.

Cuarta.- Frente a los supuestos anteriores, este Alto Tribunal sienta que en los casos de anulación parcial de liquidaciones por motivos materiales sí serán exigibles intereses de demora en los términos del artículo 26.5 LGT , y esta forma da ámbito objetivo de aplicación a este precepto y, para estas hipótesis, sitúa el dies ad quem del cómputo del plazo de devengo de intereses de demora en la data en la que se practique la posterior liquidación '.

La consecuencia de lo anterior es que en este caso, en que la primera liquidación fue totalmente anulada en vía económico-administrativa por haberse producido indefensión a la interesada dada la complejidad técnica de los dictámenes en los que se sustentaba la valoración de las fincas rústica, tal y como reconoció el TEARA en la resolución objeto del presente recurso, solo son exigibles los intereses de demora que se hubieran devengado con aquella liquidación originaria anulada, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2008.

SÉPTIMO.- No procede pronunciarse sobre la genérica alegación sobre la inconstitucionalidad del impuesto que se introduce en el otrosí tercero por cuanto ni se plantea formalmente en la demanda mediante un motivo articulado al efecto ni se pide que se eleve una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para el enjuiciamiento de la legalidad de un determinado precepto. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1998 , este órgano debe juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, entre los que no se encuentra ninguno tendente a discutir la constitucionalidad de una determinada norma.

OCTAVO.- Los motivos expuestos nos llevan a estimar en parte el recurso interpuesto, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Diana , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 27 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 , en el único particular de que deben tomarse en consideración para la determinación del valor de las fincas con referencia catastral NUM001 y NUM002 las superficies de 63 y 68 m², a fin de que la liquidación resultante parta de los valores reales de estas fincas, confirmándose la resolución en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas.

Esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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