Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7340/2017 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100089

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2196

Núm. Roj: STSJ GAL 2196/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00088/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7340/2017
RECURRENTE: Justo , Leonardo , Marino y en beneficio de la C.existente entre D. Nemesio y
los herederos de Dª. Rebeca .
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:UNION FENOSA DISTRIBUCION
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 24 de abril de 2019 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7340/2017, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido la procuradora doña Iria María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Justo ,
don Leonardo y don Marino y en beneficio de la comunidad existente entre don Nemesio y doña Rebeca ,
en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 20/07/2017 desestimatoria del recurso
de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000
del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO-LALIN. EXP NUM001 . TM DOZON E LALIN' la cantidad de 786,32 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.

Antecedentes


PRIMERO .- La procuradora doña Iria María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Justo , don Leonardo y don Marino y en beneficio de la comunidad existente entre don Nemesio y doña Rebeca , interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 20/07/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO-LALIN. EXP NUM001 . TM DOZON E LALIN' la cantidad de 786,32 €, por medio de escrito de 10/11/2017, que se tuvo por interpuesto por decreto de 27/11/2017 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 05/07/2018 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días. La procuradora doña Iria María Fernández Barreiro, en la representación dicha, presentó escrito de demanda el 10/09/2018 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que 'en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: / 1) Declare nulo o anule y declare no conforme a derecho el acuerdo del Jurado del Expropiación de Galicia de 27 de julio de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representado D. Justo contra el acuerdo dictado el 27 de octubre de 2016 por dicho Jurado en el expediente NUM002 en el que se valora, la fincas NUM000 afectada por las obras del proyecto LAT. 132 KV O RIXO-LALÍN. EXP NUM001 . T. M DOZON E LALIN y fije el justiprecio a abonar a mi representado por la Administración en la cantidad de 6.805,36 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación. / 2) Condene a la demandada al pago de las costas de este proceso'.



TERCERO .- Por diligencia de 14/09/2018, se ordenó el traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación con fecha 16/10/2018 pidiendo, después de alegar lo que estimaba oportuno, que se 'dite no seu día sentenza pola que desestime íntegramente o recurso contencioso-administrativo interposto' .

Por diligencia de 22/10/2018 se ordenó también el traslado de la demanda a la codemandada por veinte días. El procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de UNIÓN FE NO SA DISTRIBUCIÓN, presentó escrito de contestación el 13/12/2018 suplicando que se 'dicte en su día sentencia desestimándolo por ajustarse a Derecho la resolución recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente'.



CUARTO.- Por auto de 09/01/2019, se resolvió sobre la prueba. Por auto de 08/02/2019 se acordó el trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos.

Por providencia de 03/04/2019 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo.



QUINTO.- Por providencia de 05/04/2019 se señaló para la votación y fallo el día 12/04/2019.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la anulación de la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 20/07/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO-LALIN. EXP NUM001 . TM DOZON E LALIN' la cantidad de 786,32 €. Pide que el tribunal 'en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: / 1) Declare nulo p anule y declare no conforme a derecho el acuerdo del Jurado del Expropiación de Galicia de 27 de julio de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por mi representado D. Justo contra el acuerdo dictado el 27 de octubre de 2016 por dicho Jurado en el expediente NUM002 en el que se valora, la fincas NUM000 afectada por las obras del proyecto LAT.

132 KV O RIXO-LALÍN. EXP NUM001 . T. M DOZON E LALIN y fije el justiprecio a abonar a mi representado por la Administración en la cantidad de 6.805,36 € más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación. / 2) Condene a la demandada al pago de las costas de este proceso' .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que la resolución del Jurado no está suficientemente motivada porque 'no tiene en cuenta ni ha siquiera examinado la valoración presentada por el propietario' al decir el acuerdo del Jurado que no consta la valoración para esta finca; que el acuerdo calcula el valor del suelo sobre la base de la renta potencial de un cultivo de pradera a cuatro años cuando se trata de un suelo que es apto tanto para prado como para arbolado del tipo de castaños o robles como demuestra la existencia de dicho arbolado en parte de la finca, optando el expropiado por la renta potencial de una explotación de castaños y aplicando valores distintos a los factores u1 y u2 y aplicando el u3 por ubicación en entorno de singular valor ambiental; que el porcentaje del 30% del valor del suelo aplicado es manifiestamente insuficiente e inmotivado debiendo aplicarse el 85% solicitado habida cuenta de las sentencias 769/2012 y 770/2012 de 20/06/2012 de este tribunal que consideran aplicable un porcentaje del 75% a la limitación que supone este tipo de servidumbre en fincas a prado; que el Jurado no indica el método de valoración del arbolado ni contesta a las alegaciones del recurso de reposición al respecto, que debe valorarse como mínimo conforme a las sentencias 1098/2012 de 26/09/2012 , 01096/2012 de 19/09/2012 y 143/2010 de 10/2/2010 de este tribunal que valoran castaños y robles de características similares en la zona; que el acuerdo no concede el 5% del premio de afección sobre el valor de la servidumbre cuando se trata de un justiprecio y no de una indemnización complementaria como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 07/11/1997 y 04/06/1991 y de los tribunales superiores de justicia de Catilla-La Mancha y Valencia que se indican y la de este tribunal nº 863/2006 de 31/05/2006; y que procede una indemnización por demérito de un 20% del valor del terreno no expropiado.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado: 1.º 'Es preciso partir de la doctrina reiterada de esta Sala, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización [...] para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales' - STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 27 de junio de 2016 (rec. 2308/2014 )-.

'La función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia' - STS, Sección Sexta, 21/07/2014, rec . 4003/2012 -. Este tribunal viene reiterando que 'para que prospere la tesis del recurrente, mayor precio indemnizatorio, no basta con tener a su favor un dictamen que diga que es el precio justo del bien expropiado sino que requiere que, además, destruya la tesis del acuerdo del Jurado, pues no estamos ante una jurisdicción declarativa, sino revisora que lo que juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con presunción iuris tantum de veracidad, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación' - sentencia de este tribunal de 21/06/2016 dictada en el PO 7808/2012- . 'Ciertamente como entiende el T.S . en S. de 27-12-2000 , no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad, si no tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. [...] ya que al tratarse la contenciosa-administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado, para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela' - sentencias de 11/10/2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y de 04/10/2017 en el recurso 7241/2015 -.

'La prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado[...] el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es o su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba' -términos de la sentencia STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de mayo de 2012 (rec. 2013/2009 )-.

En la demanda, no se alega notorio error de hecho ni desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente. Ni la demanda ni la proposición de prueba versaron sobre la destrucción de la presunción.

Se propone como prueba el informe pericial de don F.P.D., quien elaboró los informes técnicos que la parte demandante acompañó a su hoja de aprecio y a su recurso de reposición en el expediente; no se propone prueba de dictamen pericial judicial.

2.º La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35.1, en relación con lo dispuesto en el 54.f de la Ley 30/1992 (hoy, artículo 35.1.i de la Ley 39/2015 ). Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que 'para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35, apartado I, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin necesidad de señalar actos circunstanciales. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 6103/2009 ), reiterando otras-.

La demandante no discute que la resolución del Jurado tenga este contenido. Dice que el acuerdo impugnado no está motivado porque 'no tiene en cuenta ni ha siquiera examinado la valoración presentada por el propietario' al decir el acuerdo del Jurado que no consta la valoración para esta finca, en particular, son inmotivados el porcentaje del 30% y la valoración del arbolado. Sin embargo, la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia confirmada por la impugnada, después de indicar las normas de aplicación, dice que '[...]o solo afectado ten a clasificación de rústico protexido, polo que este Xurado considera que se atopa en situación rural, de acordo co artigo 12.2 do TRLS./ O solo en situación de rural, de conformidade co artigo 23.1.a do TRLS, debe valorarse 'mediante a capitalización da renda anual real ou potencial [...] Non constan no expediente datos para determinar a renda real que se obtén do solo expropiado, polo que o valor do solo se calculará pola súa renda potencial. / Segundo o artigo 8.2 do RVLS 'entenderase por renda potencial [...] Calcúlase restándolle ós ingresos anuais da explotación os custos anuais da mesma, de acordo co artigo 9 do RVLS. / Para Galicia disponse dun estudo contrastado de aptitude produtiva da terra que cubre toda a comunidade autónoma. Trátase do 'Mapa de capacidade produtiva do solo de Galicia' de Díaz-Fierros e Gil Sotres (1984). Este Xurado, partindo da información deste estudo, dos datos que figuran no expediente, da ortofotografía da zona, e tendo en conta outros datos de interese, asigna o cultivo a utilizar no cálculo e as producións esperadas. Cultivo e producións figuran na folla de capitalización de rendas que forma parte do presente acordo, xunto cos cálculos realizados para a obtención do valor unitario do solo. / Na determinación dos custos e dos prezos de venda da produción considerada, téñense en conta os dos últimos anos recollidos en publicacións oficiais ou especializadas contrastadas, convenientemente actualizados. / Segundo o artigo 12.1 do RVLS, como tipo de capitalización [...] e ten un valor do 4,286%. Este tipo multiplicase [...] O valor do solo rural obtido foi corrixido ó multiplicalo polo factor de corrección por localización ó que se refire o artigo 17 do RVLS, e que ascende no presente caso a 1,093. De acordo con este artigo, este factor é o resultado do produto doutros tres factores, u1, u2, e u3. O primeiro factor, u1, considera a accesibilidade a núcleos de poboación. O segundo factor, u2, ten en conta a accesibilidade a centros de actividade económica. E o terceiro factor, u3, contempla a ubicación en entornos de singular valor ambiental ou paisaxístico. Cando algún destes factores non é de aplicación toma como valor a unidade. / No caso que nos ocupa aplicouse: - Factor u1. Do cálculo realizado por este Xurado para o solo expropiado resultou un factor de 1,08. / - Factor u2. Do cálculo realizado por este Xurado para o solo expropiado resultou un factor de 1,012, tendo en conta a distancia á cidade de Santiago de Compostela. / VALORACIÓN DE PLANTACIÓNS O Perito da Administración fai constar a existencia de árbores na parcela expropiada, na acta previa á ocupación[...] valóranse tamén as árbores, aínda que o expropiante non as recolle na súa folla de aprecio. / As especies forestais considéranse como un investimento económico para valoralas. Deste xeito, para a especie de que se trate considéranse os fluxos de caixa ata a quenda de corta estimada segundo unas condicións medias.

Tómanse os gastos de plantación e mantemento como saídas e os ingresos que se producen nas cortas de clareo e final como entradas. A expropiación ocasiona a corta prematura da plantación e consecuentemente a finalización do investimento. O valor que debe recibir o expropiado son os fluxos de caixa producidos desde a plantación ata esta corta prematura, actualizados coa taxa interna de rendemento do investimento. Este valor así calculado inclúe tanto o valor da madeira en pé como a indemnización por corta anticipada. Se as árbores teñen máis idade que a quenda de corta estimada, valórase a madeira en pé. / O resto dos elementos vexetais valóranse, con independencia do solo expropiado, polo seu custo de reposición. / VALORACIÓN DE DEREITOS REAIS / No artigo 158 do Real Decreto 1955/2000, do 1 de decembro, polo que se regulan as actividades de transporte, distribución, comercialización, subministro e procedementos de autorización de instalaciónsde enerxía eléctrica, recóllense os elementos que comprende a servidume de paso aéreo de enerxía eléctrica. Entre eles é preciso distinguir a superficie de terreo ocupado polos postes, torres ou apoios fixos que sustentan os cables, e o resto da superficie afectada, posto que só a primeira supón una privación total do uso e goce da finca. Deste xeito, no primeiro caso a imposición da servidume é practicamente equivalente á expropiación do dominio, polo que se valora nun 100% do valor do solo e só neste caso se lle concede o premio de afección previsto no artigo 47 da LEF. A imposición da servidume ó resto da superficie afectada valórase como un conxunto de indemnizacións. Tendo en conta as limitacións de uso que impón, a servidume de voo valórase como un 90 % do valor do solo no caso de terreos con aproveitamento forestal e no 30 % no caso de aproveitamento agrícola. O dereito de paso para o establecemento, vixilancia, conservación e reparación da liña eléctrica, e a ocupación temporal necesaria para os fins previstos no dereito de paso, enténdense incluídos e valorados nos conceptos anteriores. / VALORACION DOUTRAS INDEMNIZACIÓNS / O expropiado solicita unha indemnización por posibles prexuízos por atravesar a liña eléctrica varias parcelas da súa propiedade (18) e pasar cerca da súa vivenda. Este Xurado entende que ó seren xenéricos (afectan tanto a expropiados como a non expropiados) non son indemnizables, tal e como ven apuntando reiterada xurisprudencia [...] o premio de afección resérvase para as privacións definitivas do dominio, non sendo de aplicación ás limitacións que se lle poidan impoñer [...]' . El acuerdo sí está motivado, en particular, sí valora los árboles de forma motivada y motiva la elección de los factores de corrección y el porcentaje del valor del suelo aplicado para valorar la servidumbre de vuelo.

En todo caso, '[...] los defectos formales sólo trascienden a la eficacia de los actos por la vía de anulabilidad del artículo 63 de la mencionada Ley de Procedimiento , que se condiciona a la necesidad de que el defecto formal haya impedido al acto alcanzar su fin u ocasionado indefensión a los interesados; porque en otro caso el defecto formal no tiene relevancia a los efectos de la eficacia de los actos, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en el ámbito interno de la Administración' - STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6.ª, de 12 de noviembre de 2012 (rec. 1811/2010 ), reiterando la 'doctrina sustancialista que acoge la Jurisprudencia de este Tribunal en cuanto a la incidencia de los defectos de procedimiento en la eficacia de los actos ( sentencia de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 3800/2007 )' -. La demandante, en la demanda, alega indefensión sin explicarla.

3.º Se trata de suelo clasificado como rústico protegido; se trata de suelo en situación de rural, a valorar de conformidad con el art. 23.1 TRLS mediante la capitalización de la renta. El Jurado valora mediante la capitalización de la renta potencial considerando que no constan en el expediente datos para determinar la real y el cultivo de pradera de 4 años de duración, y fija el valor unitario del suelo en 3,1215 €/m2, resultando, después de aplicar el factor de localización y el porcentaje del 30%, un valor de 1,0235 euros por cada m2 afectado de servidumbre de vuelo.

Frente a este valor, la demandante propone un valor de la servidumbre de 8,24 €/m2 -muy superior al medio de este tipo de suelos- con fundamento exclusivo en el informe del ingeniero técnico agrícola don Sixto ., quien elaboró el informe técnico que ella misma acompañó a su hoja de aprecio y reiteró en su recurso de reposición en el expediente, y no propuso prueba de dictamen pericial judicial.

En el informe pericial de la hoja de aprecio del expropiado, el perito considera injusto el valor que obtiene por el método de capitalización, que es el legal indiscutidamente, y aplica una media aritmética de los valores que obtiene por el método de capitalización y por el método de comparación -5,59 €/m2, 10,50 €/m2, 5,63 €/ m2 (monte)-, que no es el método de valoración de la Ley.

En todo caso, el perito de parte considera el cultivo de prado/labradío, y la existencia de castaños o robles en parte de la finca no significa que la explotación de castaños o robles sea la renta potencial del suelo en los términos de la Ley -uso más probable de que sea susceptible el terreno, de conformidad con la legislación y normativa que le sea de aplicación, utilizando los medios normales de producción-. Y, el jurado motiva suficientemente los factores de corrección por localización u1 y u2 y el perito de parte no explica la su incorrección partiendo de la presunción de veracidad de la resolución ni justifica la correspondencia del factor u3.

4º. Dice también la demandante que el porcentaje del 30% del valor del suelo aplicado es manifiestamente insuficiente e inmotivado debiendo aplicarse el 85% solicitado habida cuenta de las sentencias 769/2012 y 770/2012 de 20/06/2012 de este tribunal que consideran aplicable un porcentaje del 75% a la limitación que supone este tipo de servidumbre en fincas a prado. Sin embargo, las sentencias no dicen que consideran aplicable un porcentaje del 75%, lo que dicen es que '[...] Por lo que hace a la servidumbre de vuelo, en tanto que el Jurado aplica para su valoración un porcentaje del 75% del valor del suelo[...] no puede aceptarse el porcentaje del 100% solicitado en vía administrativa, ni tampoco la valoración establecida por el perito judicial en un 90%, por cuanto se trata de una servidumbre de carácter discontinuo que no impide el aprovechamiento de prado de la finca, y no pueden ser evaluables perjuicios hipotéticos o futuros en relación con un cambio de cultivo, por lo que debe aceptarse como correcto el porcentaje aplicado por el Jurado al no constar argumento aportado por la parte actora para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado' - sentencias 769/2012 y 770/2012 de 20/06/2012 dictadas en los procedimientos ordinarios 7835/2009 y 7836/2009 -.

Antes bien, según esa sentencia el porcentaje se ha de fijar atendiendo a las circunstancias del caso, y la demandante no las explica -su informe se limita a sostener un 85% 'siguiendo el criterio considerados por el Jurado de Expropoiación de Pontevedra en sus resoluciones' -.

5º. El acuerdo del Jurado , respecto a la valoración de plantaciones, dice que 'O Perito da Administración fai constar a existencia de árbores na parcela expropiada, na acta previa á ocupación[...] valóranse tamén as árbores, aínda que o expropiante non as recolle na súa folla de aprecio. / As especies forestais considéranse como un investimento económico para valoralas. Deste xeito, para a especie de que se trate considéranse os fluxos de caixa ata a quenda de corta estimada segundo unas condicións medias. Tómanse os gastos de plantación e mantemento como saídas e os ingresos que se producen nas cortas de clareo e final como entradas. A expropiación ocasiona a corta prematura da plantación e consecuentemente a finalización do investimento. O valor que debe recibir o expropiado son os fluxos de caixa producidos desde a plantación ata esta corta prematura, actualizados coa taxa interna de rendemento do investimento. Este valor así calculado inclúe tanto o valor da madeira en pé como a indemnización por corta anticipada. Se as árbores teñen máis idade que a quenda de corta estimada, valórase a madeira en pé. / O resto dos elementos vexetais valóranse, con independencia do solo expropiado, polo seu custo de reposición'. El informe pericial de la parte se limita a relacionar los valores de cada árbol teniendo en cuenta los considerados en los acuerdos emitidos por el Jurado Provincial de Expropiación sin compararlos con los del caso, y sin los datos correspondientes: no expone la metodología empleada ni las utilidades valoradas para la obtención de esos valores; no contiene datos ni método de valoración ni parámetros.

6º. ' En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección' - art. 47 LEF -. 'El 5 por 100 del premio de afección se incluirá siempre como la última partida de las hojas de aprecio de los propietarios y de la Administración o de la valoración practicada por el Jurado, y se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes y derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios, en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuyo hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección.

Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados' - art. 47 REF -.

Respecto a la servidumbre aérea de paso de energía eléctrica -otra cosa son otro tipo de servidumbres permanentes susceptibles de verse equiparadas en sus efectos materiales a una verdadera privación patrimonial en el sentido más clásico y amplio de la expresión, en términos de la STS de 14/05/2015 en el rec. 597/2013 -, la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 26/10/2015 en el recurso 1124/2014 declara lo siguiente: 'Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 - recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de? Expropiación?? Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. / En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre? aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio'.

Este es el criterio que viene siguiendo este tribunal. Ya las sentencias 769/2012 y 770/2012 de 20/06/2012 dictadas en los procedimientos ordinarios 7835/2009 y 7836/2009 alegadas en la demanda declaran que '[...] Por lo que hace a la servidumbre de vuelo, en tanto que el Jurado aplica para su valoración un porcentaje del 75% del valor del suelo, el informe aportado en vía administrativa la equipara a una privación total del bien 100%, lo que resulta desproporcionado en atención a que la finca, aunque con limitaciones, sigue perteneciendo al recurrente, y el perito judicial lo valora en un 90% del valor del terreno en atención a las limitaciones que supone respecto de las posibilidades de un futuro cambio de cultivo, ya que reconoce que la limitación no impide el aprovechamiento actual . Conforme señala la jurisprudencia, no es posible acceder a la pretensión de que la indemnización por el sobrevuelo de conductores eléctricos sobre una franja de terreno sea el 100 por 100 del precio del terreno, pues ello sería tanto como equiparar la privación del dominio o expropiación plena a las servidumbres de paso aéreo por instalación de línea eléctrica , en la que, por intensas que sean las mermas o limitaciones en el predio sirviente, éste permanece en la titularidad de su dueño; de aquí que se venga fijando en un porcentaje del precio de explotación del terreno que, atendidas las circunstancias, suponga la compensación económica que el titular del dominio deba percibir por las limitaciones que la servidumbre impuesta le pueda representar, sentencia 2 Oct. 1985 EDJ1985/4971 ) y 23 Abr. 1991 EDJ1991/4186 ). Por ello no puede aceptarse el porcentaje del 100% solicitado en vía administrativa, ni tampoco la valoración establecida por el perito judicial en un 90%, por cuanto se trata de una servidumbre de carácter discontinuo que no impide el aprovechamiento de prado de la finca, y no pueden ser evaluables perjuicios hipotéticos o futuros en relación con un cambio de cultivo, por lo que debe aceptarse como correcto el porcentaje aplicado por el Jurado al no constar argumento aportado por la parte actora para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado' .

7º. Finalmente, en cuanto al demérito derivado de la expropiación, este tribunal viene reiterando que procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S. Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011 , entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.

OCTAVO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se rechazan todas sus pretensiones, hasta un máximo de 1.500 euros (más IVA) para cada uno de los letrados de la parte demandada - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Iria María Fernández Barreiro, en nombre y representación de don Justo , don Leonardo y don Marino y en beneficio de la comunidad existente entre don Nemesio y doña Rebeca , en relación con la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 20/07/2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27/10/2016 que fija como precio justo de la finca núm. NUM000 del proyecto '01515- LAT. 132KV IRIXO- LALIN. EXP NUM001 . TM DOZON E LALIN' la cantidad de 786,32 €.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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