Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100257
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:557
Núm. Roj: STSJ EXT 557/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00088/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 88
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres a veintiocho de julio de 2020.
Visto el recurso de apelación nº 82/2020, interpuesto por la procuradora Sra. María del Carmen Pérez Moreno
de Acevedo en nombre y representación de la parte apelante DOÑA Miriam Y DON Prudencio , siendo
parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta sobre Autorización
de Entrada en Domicilio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento de Entrada en Domicilio 158/19, en cuyo recurso se dictó Auto 17/20 de fecha 10-2-20.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la demandante, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Cáceres de fecha 10 de febrero de 2020 y recaído en materia de autorización judicial de entrada.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la resolución recurrida, salvo lo que se manifestará a continuación.
SEGUNDO .- Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2 , de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden Contencioso- Administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso Contencioso-Administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre'. Como bien señala la abundante jurisprudencia de la Sala Superior, en este tipo de procedimientos deben verificarse a modo de síntesis los siguientes puntos; 1º. Si se ha seguido un procedimiento administrativo. 2º. Si se ha respetado en dicho expediente el derecho de defensa del interesado, 3º. Si se ha dictado por autoridad competente y se notificó al interesado, 4º. Si se basa apriorísticamente en causa legal y, 5º. Si la medida es necesaria para que el acto dictado cumpla su fin, responde a un interés público, y es proporcional en relación con todos los intereses confluyentes. El Magistrado de instancia advera el cumplimiento de estos requisitos y accede a lo solicitado por la Administración, de ahí que el recurso deba ser desestimado, en sede general.
TERCERO . - Por lo que respecta a los concretos motivos, la parte se centra esencialmente en el incumplimiento del criterio que sobre menores ha expuesto el Tribunal Supremo, indicando además que es incierta la causa de desahucio ya que es su domicilio habitual. Este Tribunal examinando de nuevo el expediente llega a la misma conclusión que el Magistrado de Instancia en lo que hora diremos, pero no en todo. La entrada en la vivienda es la única forma de llevar a cabo el lanzamiento acordado en la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, resultando necesaria y proporcionada en atención a lo acordado en la decisión administrativa. La parte apelante no puede alegar que la medida de desahucio es desproporcionada, existe una resolución firme no impugnada. Cuestión diferente es la relativa a las dos menores cuya edad se constata en el expediente y que el propio Magistrado analiza, si bien entendemos que no de manera correcta. Se alegó tal circunstancia, pero pese a ello no se procedido de acuerdo con lo que este Tribunal ha manifestado ya en varias sentencias.
Así en el rollo de apelación 52/20 o en el 4/20 hemos indicado que: 'Lo anterior nos lleva a hacer una reflexión para futuros casos: 1. La Administración solicitante deberá en la solicitud hacer una primera valoración sobre la existencia de menores en el domicilio para el que solicita la entrada. Esta valoración podrá ir acompañada de informes en los que se detalle la existencia de menores, la situación personal, social, familiar y habitacional de los mismos, situación económica de la familia, información sobre otros familiares que puedan atender las necesidades habitacionales de los menores y los recursos que se pueden facilitar a la familia y los menores en el momento del desahucio.
2. Si lo anterior no fuera suficiente o de las alegaciones se ofreciesen nuevos hechos a tener en cuenta, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá recabar de los servicios sociales autonómicos o locales informe sobre la situación personal, socio-económico y familiar de los menores, viviendas a su disposición, situación económica de la familiar, situación socio-económica y habitacional de otros familiares cercanos que pudieran prestar apoyo, recursos sociales autonómicos o locales para los menores, así como todos aquellos extremos que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considere oportunos sobre la situación de los menores.
Será entonces cuando el Juzgado al dictar el auto pueda hacer una valoración adecuada y suficiente sobre la proporcionalidad de la medida de desahucio cuando la misma incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a ser desalojados de la vivienda. Decíamos que el Magistrado de instancia analiza el asunto de los menores, pero creemos que no debidamente. Da por sentado que esa vivienda no es la habitual, pero con independencia que ello sea así, los informes sociales a los que hemos hecho referencia deben constar con independencia de la causa de desahucio en virtud del criterio del TS.
3. Si el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autoriza la entrada deberá indicar en la parte dispositiva lo siguiente: La entrada deberá realizarse en horario diurno, en el menor tiempo posible para cumplir con lo acordado en la Resolución que se pretende ejecutar y se realizará de la forma menos gravosa para los ocupantes de la vivienda.
La Administración deberá comunicar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día de la entrada e informar del resultado de la misma.
La Administración en el momento del lanzamiento deberá contar con los servicios sociales municipales y/o autonómicos a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los menores que residen en la vivienda que hay que desocupar'.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y denegar la autorización de entrada solicitada por la Junta de Extremadura al no haberse hecho en esta sentencia el juicio de proporcionalidad que exige el Tribunal Supremo, siendo negativo al tratarse de desahuciar a cinco menores, sin que la Administración haya ofrecido información alguna sobre la solución habitacional para los menores. Ello no es obstáculo para que la Administración pudiera realizar una nueva solicitud de entrada que cumpla la doctrina del Tribunal Supremo y lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico y el Juzgado pudiera autorizar la entrada si los derechos e intereses de los menores estuvieran debidamente garantizados.
Debemos precisar que nuestro pronunciamiento en este proceso Contencioso-Administrativo es revocatorio del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero no de la actuación administrativa. El objeto de este juicio es únicamente la procedencia de la entrada o no en el domicilio del arrendatario, pero no de la legalidad de la Resolución
CUARTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de costas en ninguna instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO . - Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de los de Cáceres de fecha 10 de febrero de 2020 y recaído en materia de autorización judicial de entrada.
Se aceptan los hechos y fundamentos de la resolución recurrida, salvo lo que se manifestará a continuación.
SEGUNDO .- Como hemos expresado en múltiples sentencias, la función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/199 2 , de 14 de Mayo y 171/97 , de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden Contencioso- Administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la ley. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso Contencioso-Administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre'. Como bien señala la abundante jurisprudencia de la Sala Superior, en este tipo de procedimientos deben verificarse a modo de síntesis los siguientes puntos; 1º. Si se ha seguido un procedimiento administrativo. 2º. Si se ha respetado en dicho expediente el derecho de defensa del interesado, 3º. Si se ha dictado por autoridad competente y se notificó al interesado, 4º. Si se basa apriorísticamente en causa legal y, 5º. Si la medida es necesaria para que el acto dictado cumpla su fin, responde a un interés público, y es proporcional en relación con todos los intereses confluyentes. El Magistrado de instancia advera el cumplimiento de estos requisitos y accede a lo solicitado por la Administración, de ahí que el recurso deba ser desestimado, en sede general.
TERCERO . - Por lo que respecta a los concretos motivos, la parte se centra esencialmente en el incumplimiento del criterio que sobre menores ha expuesto el Tribunal Supremo, indicando además que es incierta la causa de desahucio ya que es su domicilio habitual. Este Tribunal examinando de nuevo el expediente llega a la misma conclusión que el Magistrado de Instancia en lo que hora diremos, pero no en todo. La entrada en la vivienda es la única forma de llevar a cabo el lanzamiento acordado en la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, resultando necesaria y proporcionada en atención a lo acordado en la decisión administrativa. La parte apelante no puede alegar que la medida de desahucio es desproporcionada, existe una resolución firme no impugnada. Cuestión diferente es la relativa a las dos menores cuya edad se constata en el expediente y que el propio Magistrado analiza, si bien entendemos que no de manera correcta. Se alegó tal circunstancia, pero pese a ello no se procedido de acuerdo con lo que este Tribunal ha manifestado ya en varias sentencias.
Así en el rollo de apelación 52/20 o en el 4/20 hemos indicado que: 'Lo anterior nos lleva a hacer una reflexión para futuros casos: 1. La Administración solicitante deberá en la solicitud hacer una primera valoración sobre la existencia de menores en el domicilio para el que solicita la entrada. Esta valoración podrá ir acompañada de informes en los que se detalle la existencia de menores, la situación personal, social, familiar y habitacional de los mismos, situación económica de la familia, información sobre otros familiares que puedan atender las necesidades habitacionales de los menores y los recursos que se pueden facilitar a la familia y los menores en el momento del desahucio.
2. Si lo anterior no fuera suficiente o de las alegaciones se ofreciesen nuevos hechos a tener en cuenta, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá recabar de los servicios sociales autonómicos o locales informe sobre la situación personal, socio-económico y familiar de los menores, viviendas a su disposición, situación económica de la familiar, situación socio-económica y habitacional de otros familiares cercanos que pudieran prestar apoyo, recursos sociales autonómicos o locales para los menores, así como todos aquellos extremos que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considere oportunos sobre la situación de los menores.
Será entonces cuando el Juzgado al dictar el auto pueda hacer una valoración adecuada y suficiente sobre la proporcionalidad de la medida de desahucio cuando la misma incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a ser desalojados de la vivienda. Decíamos que el Magistrado de instancia analiza el asunto de los menores, pero creemos que no debidamente. Da por sentado que esa vivienda no es la habitual, pero con independencia que ello sea así, los informes sociales a los que hemos hecho referencia deben constar con independencia de la causa de desahucio en virtud del criterio del TS.
3. Si el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autoriza la entrada deberá indicar en la parte dispositiva lo siguiente: La entrada deberá realizarse en horario diurno, en el menor tiempo posible para cumplir con lo acordado en la Resolución que se pretende ejecutar y se realizará de la forma menos gravosa para los ocupantes de la vivienda.
La Administración deberá comunicar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día de la entrada e informar del resultado de la misma.
La Administración en el momento del lanzamiento deberá contar con los servicios sociales municipales y/o autonómicos a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los menores que residen en la vivienda que hay que desocupar'.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y denegar la autorización de entrada solicitada por la Junta de Extremadura al no haberse hecho en esta sentencia el juicio de proporcionalidad que exige el Tribunal Supremo, siendo negativo al tratarse de desahuciar a cinco menores, sin que la Administración haya ofrecido información alguna sobre la solución habitacional para los menores. Ello no es obstáculo para que la Administración pudiera realizar una nueva solicitud de entrada que cumpla la doctrina del Tribunal Supremo y lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico y el Juzgado pudiera autorizar la entrada si los derechos e intereses de los menores estuvieran debidamente garantizados.
Debemos precisar que nuestro pronunciamiento en este proceso Contencioso-Administrativo es revocatorio del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero no de la actuación administrativa. El objeto de este juicio es únicamente la procedencia de la entrada o no en el domicilio del arrendatario, pero no de la legalidad de la Resolución
CUARTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de costas en ninguna instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, FALLAMOS< span style='mso-bookmark:_Hlk529786244'> Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam y Don Prudencio contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cáceres de fecha 10 de febrero de 2020 y recaído en materia de autorización judicial de entrada y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres 2) Desestimamos la petición de entrada en el domicilio de la recurrente.
3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
Doy fe.

