Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 880/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 368/2017 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 880/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100612
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3153
Núm. Roj: STSJ CL 3153:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00880/2020
-
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2017 0000459
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2017 /
Sobre:URBANISMO
De D./ña.ASOCIACION ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID
ABOGADOMARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO
PROCURADORD./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y M. AMBIENTE, ARIDOS SANZ,SL , AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA AYUNTAMIENTO DE LA CISTERNIGA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, PEDRO LUIS NOGUES CALLEJON , JOSE LUIS BARCA SEBASTIAN
PROCURADORD./Dª. , JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , MARIA DEL MAR GARCIA MATA
S E N T E N C I A Nº 880
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a tres de septiembre de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el número 368/2017 en el que se impugnan:
- la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero,
- la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero.
- Por la vía de impugnación indirecta, el Decreto 45/2008, de 19 de junio por el que se aprueba la Modificación de las Directrices de Ordenación de Valladolid y Entorno.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: ECOLOGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Sra. Gallego Mañueco.
Como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandados:
- el AYUNTAMIENTO DE LA CISTÉRNIGA (VALLADOLID) representado por la Procuradora Sra. García Mata, bajo la dirección del Letrado Sr. Barca Sebastián.
- la entidad ÁRIDOS SANZ SL representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós bajo la dirección del Letrado Sr. Nogués Callejón.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso declare la nulidad de la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero, así como la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero. Igualmente, y por la vía de impugnación indirecta, deberá declararse la nulidad del Decreto 45/2008, de 19 de junio por el que se aprueba la Modificación de las Directrices de Ordenación de Valladolid y Entorno.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso por estar ajustadas al ordenamiento jurídico las Órdenes y el Decreto impugnados, con expresa imposición de costas a la parte actora. La misma desestimación fue interesada en el escrito de contestación a la demanda formulado por la representación procesal de la entidad Áridos Sanz S.L.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Presentados los escritos de conclusiones que constan en las actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana -PGOU- de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero, así como la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero. Igualmente, y por la vía de impugnación indirecta, se interesa que se declare la nulidad del Decreto 45/2008, de 19 de junio por el que se aprueba la Modificación de las Directrices de Ordenación de Valladolid y Entorno -DOTVAENT-.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión de impugnación indirecta que el Decreto 45/2008, de 19 de junio por el que se aprueba la Modificación de las Directrices de Ordenación de Valladolid y Entorno tiene como única finalidad excluir de la calificación de 'Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola' (APHA) la finca denominada Fuentes del Duero ubicada en ese término municipal a fin de permitir la continuidad de la actividad de extracción de áridos que se viene realizando en dicha finca, considerando que dicha variación o cambio de categorización desde 'suelo rústico con protección agropecuaria' a 'suelo rústico común' corresponde a un interés particular de quien lo promueve, siendo este Decreto el único soporte y justificación de la Modificación del PGOU de la Cistérniga operada por la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, impugnada de manera directa, careciendo de interés público que justifique la conveniencia de la modificación, aduciendo la falta de acreditación del cumplimiento de las determinaciones otorgadas a las APHA, y del análisis del cumplimiento de las determinaciones contenidas en el Decreto 21/2010, de 27 de mayo por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Territorial 'Valle del Duero'. Impugna también la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero por la ausencia de estudio comparativo de alternativas de ubicación de la modificación operada.
La Letrada de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta, se opone alegando que el objeto de la Modificación del PGOU de La Cistérniga contenida en la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, impugnada es aplicar la previsión contenida en el Decreto 45/2008, por el que se modifican las DOTVAENT, al constatarse que en determinados terrenos de la finca 'Fuentes de Duero' se cumplía la condición de que existiera licencia de actividad para la explotación de áridos, que esa licencia es la otorgada por Decreto de la Alcaldía de 15 de noviembre de 1995 y que en ella sí se precisa su ámbito territorial, justificándose la procedencia de la modificación en el apartado 11 de la Memoria Vinculante; respecto a la impugnación de la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, señala el estudio de alternativas razonables y la ausencia de cualquier otra alternativa de ubicación por las propias características a que obedece la modificación que viene determinada por la autorización administrativa previa de actividad extractiva. Considera que la modificación de las DOTVAENT viene justificada para dar respuesta al principio de retroactividad que planteaban las Directrices de 2001 ante la autorización referida.
La representación de la entidad ÁRIDOS SANZ, S. L. se opone a la demanda alegando que dispone de licencia de actividad para la explotación de áridos en los terrenos objeto de nueva categorización, que esa licencia es anterior a las DOTVAENT de 2001 y que por ello cumple los requisitos exigidos en su Disposición Adicional Primera, resultando justificada la Modificación de las DOTVAENT como la Modificación del PGOU al objeto de no impedir el ejercicio de esa actividad. Rechaza la impugnación indirecta basada en aspectos meramente formales y mantiene la justificación y acreditación del interés de la modificación tanto de las DOTVAENT como de la Modificación del PGOU también impugnada, rechazando también el reproche de incompatibilidad con el Plan Regional 'Valle del Duero' que se contiene en la demanda; y en cuanto a la impugnación de la Declaración Ambiental Estratégica mantiene que tanto en el estudio ambiental estratégico como en la tramitación de dicha Declaración se ha realizado estudio de las posibles alternativas con la elección de la única que resultaba posible, corroborando que la modificación no afecta a específicos valores ambientales o paisajísticos que proteger, contando la autorización de la explotación minea previa con la declaración de impacto ambiental favorable sobre el Proyecto para extracción de recursos de la Sección A) denominada Fuentes del Duero Fase V mediante resolución de 26 de octubre de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- Cuestiona la parte recurrente, a través de la impugnación indirecta, el Decreto 45/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba la Modificación de las DOTVAENT en cuanto considera que el mismo constituye el único soporte y justificación de la Modificación del PGOU de la Cistérniga operada por la Orden FYM/298/2017, de 13 de marzo, también impugnada, aduciendo que la finalidad única del Decreto citado es excluir de la calificación de 'Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola' (APHA) la finca denominada Fuentes del Duero ubicada en ese término municipal a fin de permitir la continuidad de la actividad de extracción de áridos que se viene realizando en dicha finca, considerando que dicha variación corresponde a un interés particular de quien lo promueve, careciendo de interés público. El citado Decreto dispone: ' Artículo Único
Se aprueba la Modificación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Valladolid y Entorno en el sentido de añadir un párrafo in fine al apartado 3.b) de la Disposición Adicional Primera de las Directrices, que quedaría redactado de la siguiente manera:
b) Estas Directrices clasifican como suelo rústico con protección agropecuaria todos los terrenos incluidos en «Áreas de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola» (A.P.H.A.) y que actualmente estén clasificados como suelo no urbanizable o suelo rústico en cualquiera de sus categorías. Los planes urbanísticos municipales podrán incluir suelos urbanizables en estas áreas, solo a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 20.4 b) y d) de estas Directrices.Asimismo, podrán incluirse en la categoría de suelo rústico común, los terrenos que, previamente a la aprobación de las Directrices, tengan otorgada licencia de actividad para la explotación de áridos».'(lo aquí subrayado es lo añadido).
No se discute la posibilidad de impugnación indirecta del citado Decreto, debiendo poner de manifiesto a este respecto la sentencia del TS de 12-06-2015, rec. 2919/2013, que especifica: ' En las sentencias de 18 de mayo de 2012 ( Casación 3904/2008), de 19 de octubre de 2011 ( Casación 5795/2007), de 4 de febrero de 2011 ( Casación 194/2007), de 25 de septiembre de 2009 ( Casación 553/2005 ) y de 27 de noviembre de 2009 ( Casación 7100/2005 ), hemos dicho que aunque el artículo 26 de la LRJCA al regular la impugnación indirecta de disposiciones parte de la premisa previa de que la actuación directamente impugnada sea un acto administrativo y no otra disposición general, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la aplicación de la impugnación indirecta de normas reglamentarias enlazadas, cuando la actuación directamente impugnada no es un acto administrativo, sino también una disposición general vinculada con la norma indirectamente impugnada, por una relación de subordinación jerárquica, ya que en tal caso la disposición directamente impugnada trae causa y es ejecución o aplicación, en la dinámica de las normas, de la indirectamente impugnada, que presta cobertura a la norma inferior. Lo mismo acontece con el vicio de desviación procesal, erróneamente apreciado por la sentencia de instancia. La sentencia citada de 19 de octubre de 2011 (Casación 5795/2007 ) ha recordado que no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LRJCA, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso ( artículo 27.2 y 3 LRJCA ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 LRJCA ) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. La sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Casación 1985/2009 ) añade que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma La misma doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 17 de octubre 2002 (Casación en interés de Ley 3458/2001), 9 de abril 2003 (Casación 3565/2000) y 27 de diciembre de 2007 (Casación 344/2004), que invoca correctamente la parte recurrente en su motivo de casación'.
Señala también la sentencia del TS de fecha 20-02-2014, rec. 2555/2011 '... es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que establece con carácter general que con motivo de la impugnación indirecta no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición. En este sentido puede verse nuestra sentencia de 26 de diciembre del 2011 (casación 2124/2008 ), cuya doctrina luego se reitera en sentencia de 10 de julio de 2012 (casación 2483/2009 ) en la que se citan, a su vez, otros pronunciamientos anteriores. Como declara la primera de las resoluciones citadas - sentencia de 26 de septiembre de 2013 (casación 5470/2010 )- (...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores'.
Atendiendo a estos criterios jurisprudenciales no puede tener cabida la alegación contenida en la demanda rectora del presente recurso en tanto que, con alusión a lo establecido en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León (LOTCyL) al respecto de la elaboración y aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito suprarregional, considera que las mismas sólo puedan formularse por iniciativa de la Consejería competente de la Junta de Castilla y León, esto es, por iniciativa pública, y que en el presente supuesto es la mercantil codemandada la solicitante de la Modificación de las DOTVAENT, que ha dado lugar al Decreto 45/2008, alegación que no cabe tener en consideración ya que si bien es cierto que dicha modificación parte de la solicitud efectuada por la entidad Áridos Sanz S.L. dicha solicitud ha resultado asumida por el órgano administrativo con competencia para la elaboración de la citada normativa, no restando virtualidad alguna a lo establecido en el artículo 5 anteriormente citado. Tampoco puede ser acogida la invocada ausencia de tramitación de evaluación de impacto ambiental del citado Decreto, debiendo añadirse a este respecto la 'resolución de fecha 25 de octubre de 2007, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente por la que se hace pública la no necesidad de evaluación ambiental de la Modificación Puntual de las DOTVAENT, en el ámbito de la finca 'Fuentes del Duero' en el término municipal de La Cistérniga (Valladolid) promovida por Áridos Sanz S. L.', acompañando a la misma, como Anexo, la decisión motivada de la no necesidad de evaluación ambiental, resolución que no consta que haya resultado impugnada.
Alega también la parte recurrente, respecto a esta Modificación, la falta de acreditación de interés público obedeciendo la misma al interés privado de su promotora, la entidad Áridos Sanz SL - anteriormente denominada ÁRIDOS RODISAN, S.A.-, cuestión a la que se oponen las partes demandadas aduciendo la representación de la Comunidad de Castilla de Castilla y León que, con esta modificación, se pretende dar respuesta al problema de retroactividad que plantearon las DOTVAENT cuando en su redacción inicial (aprobada por Decreto 206/2001, de 2 de agosto) no admitieron que en algunos ámbitos que se proponía proteger, podrían existir usos y actividades con concesiones administrativas previas, de manera que las protecciones propuestas en 2001 no suprimieran actividades económicas ya existentes; para ello se hace eco del despliegue futuro de los planes de ordenación territorial y urbanística considerando que la actividad a que hace referencia la Modificación de las DOTVAENT se basó en una planificación anterior a la aprobación del año 2001. Debemos traer a colación a este respecto que, de conformidad con la certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de la Cistérniga de fecha 26 de marzo de 2003, se pone de manifiesto que, con fecha 15 de noviembre de 1995,se expidió licencia municipal para el ejercicio, explotación y venta de áridos en Fuentes de Duero de ese término municipal, de acuerdo con la documentación técnica presentada y el informe favorable emitido por la Comisión Provincial de Saneamiento, expedida al total de la superficie de la citada finca. Conforme a esta certificación se constata que la licencia expedida para el ejercicio de la citada actividad extractiva no sólo era anterior a la aprobación de las DOTVAENT de 2001, sino incluso a la entrada en vigor del instrumento de planeamiento vigente en el municipio, el Plan General de Ordenación Urbana, adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 29 de julio de 2003.
Hechas las anteriores consideraciones, ha de entenderse que aparece justificado el interés general en el informe de fecha 17 de mayo de 2006 del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León sobre la citada Modificación, obrante a los folios 193 y siguientes del expediente administrativo, en el que, por un lado, considera que la motivación ofrecida por la empresa solicitante al objeto de permitir la continuidad de la extracción de áridos no constituye un límite a la competencia de ordenación del territorio de velar por la consecución de los objetivos de interés general, pero por otro lado, entiende el interés general de la propia actividad extractiva particularizado al caso concreto, actividad que como ya se ha dicho se encontraba autorizada con anterioridad a la protección otorgada en al año 2001, y teniendo en consideración dicho informe que, si bien, la finca Fuentes del Duero se encuentra catalogada como Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola, conforme al artículo 20 de la DOTVAENT, se mantiene esta calificación pero sin afectar a terrenos calificados como Área de Singular Valor Ecológico (ASVE), sólo a aquellos terrenos que pueden ser objeto de restauración; por su parte, el informe de 8 de febrero de 2006 del Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid concreta que la zona calificada como ASVE no puede ser objeto de actividad extractiva al coincidir la misma con una infraestructura de carácter y servicio público como lo es el canal y su colindancia, de manera que se preserva esa calificación pues no se encuentra afectada por la actividad extractiva, y en atención a la protección del terreno y su colindancia, propone una serie de condicionados a la actividad extractiva, condiciones que ya no corresponde establecer a un instrumento de ordenación del territorio como las DOTVAENT, sino que habrán de establecerse en las autorizaciones que correspondan de los pertinentes proyectos extractivos. No está de más añadir que por Resolución de 26 de octubre de 2010, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de extracción para autorización de recurso de la Sección A) denominada 'Fuentes del Duero Fase V' promovida por la entidad codemandada, y en ella cabe apreciar el condicionamiento a las medidas protectoras y la incorporación del Plan de Restauración Ambiental. En esa Declaración se deja expresa constancia de que el proyecto no presenta coincidencia geográfica alguna con espacios especialmente protegidos ni con planes de recuperación o conservación de especies protegidas.
TERCERO.- Como señala la Memoria Vinculante de la ORDEN FYM/208/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de La Cistérniga (Valladolid), en la Finca Fuentes del Duero, promovida por «Áridos Sanz, S.L.», su objeto es el de 'modificar una de las condiciones de ordenación general que el Plan General de Ordenación Urbana de La Cistérniga establece para la zona de actuación; concretamente se modifica la categoría del Suelo Rústico que otorga el P.G.O.U. al ámbito de la Modificación, siguiendo las indicaciones y justificaciones de la Modificación de las Directrices aprobada por Decreto 45/2008. De esta manera, sin modificar la clasificación del Suelo No Urbanizable o Suelo Rústico, se categorizarán como Suelo Rústico Comúnlas 220,9971 hectáreas de la finca 'Fuentes del Duero', correspondientes a la parte afectada por la Modificación de las parcelas 5009, 5010, 5011, 5012 y 5015 y de las subparcelas 5013a, 5014 a y f y 5020 a, del Polígono 1 de La Cistérniga. Dejando fuera de esta categoría los terrenos incluidos como ASVE en las Directrices, que mantienen su clasificación como Suelo Rústico de Protección Natural, ya que no se ven afectados por el Decreto 45/2008; los terrenos clasificados como Suelo Rústico de Protección Natural de Zonas Húmedas y Riberas, los terrenos clasificados como Suelo Rústico de Protección Cultural y los terrenos clasificados como Suelo Rústico con Protección de Infraestructuras: banda de afección del ferrocarril por el PGOU vigente'.
Haciendo referencia al margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística del que dispone la Administración, hemos de remitirnos a la doctrina jurisprudencial al respecto contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015, que a tal efecto dice: ' Como afirma la STS 23 Abril 1998 : 'La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el 'ius variandi' que en este ámbito se reconoce a la Administración... Este 'ius variandi' reconocido a la Administración por la legislación urbanística, se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observación de los principios contenidos en el art. 103 de la Constitución '.
Se justifica la conveniencia de la Modificación en la Memoria vinculante concretando el interés público en dos aspectos: uno, señalando que la extracción de los recursos naturales de forma ordenada y controlada con la posterior restauración del medio natural, constituye un claro interés público declarado en la Legislación Sectorial Minera y Constitución Española (artículo 45.2), tanto por la puesta en valor de un recurso natural, como por la serie de puestos de trabajo que la actividad que se desarrollará a partir de esta Modificación generará y, dos, dar cumplimiento y continuidad al fin último de un instrumento de ordenación del territorio que la Comunidad Autónoma considera oportuno modificar para ajustarse a una realidad social y productiva ya existente (sic). Señala también esta Memoria Vinculante que como la modificación de las DOTVAENT no puede alterar la calificación que el PGOU de La Cistérniga asigna a los mencionados terrenos, constituye el objeto de la Modificación del mismo dar cumplimiento al fin que llevó a la modificación de las Directrices, y siguiendo las indicaciones de las mismas, afectando la Modificación Puntual al área en que se encuentra incluida la finca Fuentes del Duero, sin modificar la clasificación del Suelo No Urbanizable o Suelo Rústico, se categorizarán como Suelo Rústico Común las 220,9971 hectáreas de la finca 'Fuentes del Duero', correspondientes a la parte afectada por la Modificación de las parcelas 5009, 5010, 5011, 5012 y 5015 y de las subparcelas 5013a, 5014 a y f y 5020 a, del Polígono 1 de La Cistérniga, dejando fuera de esta categoría los terrenos incluidos como ASVE en las Directrices, que mantienen su clasificación como Suelo Rústico de Protección Natural, ya que no se ven afectados por el Decreto 45/2008; los terrenos clasificados como Suelo Rústico de Protección Natural de Zonas Húmedas y Riberas, los terrenos clasificados como Suelo Rústico de Protección Cultural y los terrenos clasificados como Suelo Rústico con Protección de Infraestructuras: banda de afección del ferrocarril por el PGOU vigente. Dentro ya de la justificación pormenorizada de las determinaciones modificadas, con remisión al propio Decreto 45/2008, de 19 de junio, y en relación a la única condición que en el mismo se establece para que los terrenos puedan incluirse en la categoría de Suelo Rústico Común que, 'previamente a la aprobación de las Directrices, tengan otorgada licencia de actividad para la explotación de áridos', hace referencia al Decreto de Alcaldía de 15 de noviembre de 1995 por el que se concede Licencia para explotación y venta de áridos a la Sociedad ARIDOS RODISAN, S.A., actualmente denominada ARIDOS SANZ, S.L. siendo por tanto anterior a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de La Cistérniga y a la entrada en vigor de las DOTVAENT, y que la misma se entiende expedida al total de la superficie de la finca 'Fuentes del Duero'. Como señala la Letrado de la Comunidad de Castilla y León en su contestación a la demanda, 'resulta adecuado establecer la clasificación coherente con un interés público declarado previamente a la aprobación de los instrumentos (suelo rústico de actividad extractiva o suelo rústico común), permitiendo así desarrollar la actividad en los plazos y condiciones determinados en esa autorización administrativa y, sobre todo, cumplir unas medidas de explotación y restauración del suelo que se contemplan en las evaluaciones ambientales de los planes o proyectos de esa actividad característica de suelo rústico'.
Esta justificación se entiende suficiente para la modificación puntual efectuada, sin que haya una contravención de las Directrices para la protección de los paisajes agrarios que contiene el artículo 20 de las DOTVAENT, al que alude la parte recurrente, en concreto para la protección de los espacios agrícolas periurbanos, al establecer que las parcelas destinadas a labores agrarias en las inmediaciones de los cascos urbanos deberán ser clasificadas por el planeamiento urbanístico municipal como suelo rústico con algún régimen de protección, pretendiéndose con ello la protección frente al crecimiento urbano, cuestión esta que no puede entenderse respecto de la posibilidad de actividad como la extractiva, previamente autorizada.
El segundo punto de enlace con el precepto citado es el referido a la posible colusión con el Plan Regional del Valle del Duero como Área de Enlace dentro de la Red de corredores Ecológicos del Territorio Duero, a cuyo respecto la Memoria Vinculante de la Modificación Puntual operada por la ORDEN FYM/208/2017, de 13 de marzo, en su apartado 11, señala que la modificación planteada no altera en modo alguno el modelo territorial establecido por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de La Cistérniga, ya que se trata de un ajuste en la calificación de las distintas categorías dentro del suelo rústico. En lo que se refiere al Plan Regional de Ámbito Territorial 'Valle del Duero', aprobado por el Decreto 21/2010, de 27 de mayo, mantiene que su afección es mínima, y tan solo incide en determinaciones de aplicación orientativa, con carácter de meras recomendaciones, advirtiendo, en lo que al tamaño se refiere, que el ámbito de actuación, 220,9971 Ha afectadas por esta Modificación frente a los 25.000 km² del Plan Regional, de la superficie afectada por la Modificación supone un 0,0087% del territorio regulado por el Plan del Duero, considerando por ello que la incidencia es prácticamente nula. Y desde el punto de vista de los usos que pretenden permitir, señala que la extracción de áridos tampoco significa ninguna alteración del modelo propuesto por el citado documento, acudiendo a las determinaciones de carácter básico que contiene el artículo 35 del citado Decreto 21/2010, de 27 de mayo, que conforma la red de corredores ecológicos del Valle del Duero o Sistema Territorial del Duero de Corredores Ecológicos, como un territorio continuo, de extensión y configuración variables que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres y permite, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de múltiples especies, que está formado por los espacios que enumera en su apartado 4º, incluyendo entre ellos - Áreas de Restauración Ecológica: graveras, zonas mineras no activas, cuestas y laderas no forestadas y riberas no forestadas-, dedicando el artículo 59 a la integración de las actividades mineras y extractivas en el Duero, prohibiendo las mismas sobre los lechos o los cauces actuales de los cursos fluviales, no sólo por su especial incidencia paisajística y natural sino por los posibles peligros derivados de la transformación del perfil fluvial y de los cauces y caudales naturales, no constando que el ámbito territorial afectado por la Modificación puntual tenga incidencia sobre estos espacios; sigue señalando a este respecto la Memoria Vinculante que 'En el caso que nos ocupa, la actividad de extracción de áridos, además de ocupar una mínima superficie, no supondrá en ningún caso la interrupción del corredor puesto que sus tres zonas están separadas por amplios corredores formados por las zonas de protección del río y del ferrocarril, que suponen un pasillo de 100 m como garantía de la continuidad del corredor ecológico. Además, es importante señalar que la actividad a desarrollar tiene carácter temporal, asegurándose posteriormente la adecuada recuperación ambiental y paisajística de la zona. Las medidas relativas a este aspecto se recogen tanto en el Estudio Ambiental Estratégico de esta Modificación como en la Declaración de Impacto Ambiental de la explotación'.
Alega la parte recurrente en su demanda que la Memoria Vinculante de la Modificación Puntual no realiza ningún análisis del cumplimiento de los artículos del Plan del Valle del Duero, incidiendo en el carácter vinculante de estos Planes, para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, de forma congruente con su carácter directriz, de conformidad con lo establecido en el artículo 6. 3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre,-LOTCyL-, sin embargo, hace una relación generalizada de determinados preceptos del Decreto 21/2010, de 27 de mayo, sin precisar en qué medida se pueden ver afectados los mismos ni determinar los aspectos concretos de afectación en que pueda incidir la actividad extractiva, que como ya se ha señalado contaba con autorización previa a la aprobación del citado Decreto, en tanto que, como se acaba de exponer, la existencia de una gravera resulta posible con la adopción de las correspondientes medidas de recuperación, por lo que no se aprecia contravención de lo expuesto en el artículo 35.4º ya citado, y tanto los estudios y evaluación de impacto ambiental de los correspondientes proyectos para la explotación con sus condicionantes como los planes de restauración suponen la necesaria amortiguación de cualquier impacto negativo. No llega a acreditarse que se haya perturbado, ni menos aún en qué medida, la existencia de valores protegidos ni la continuidad del corredor, aspectos estos a los que hace expresa alusión la Memoria Vinculante de la Orden impugnada.
CUARTO.- En lo que respecta a la evaluación ambiental estratégica, esto es, a la Orden FYM/868/2016, de 3 de octubre, por la que se formula la declaración ambiental estratégica de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de la Cistérniga (Valladolid) en la Finca Fuentes del Duero, la parte recurrente hace expresa alusión a la regulación contenida en el artículo 20 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyo objeto y finalidad es la de establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, haciendo hincapié en el análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables, achacando una completa falta de estudio comparativo de alternativas razonables, ya que la Modificación del PGOU contempla una única alternativa de ubicación, aparte de la que denomina alternativa '0' que supondría mantener el PGOU de La Cistérniga en su formulación actual.
El citado artículo 20, para el caso de la evaluación ambiental estratégica, establece que el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
Como informa el Jefe del Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, la pretensión contenida en la demanda debe ser rechazada en cuanto que, en primer término, en el estudio ambiental estratégico viene contemplado el examen de las alternativas consideradas determinado por una valoración técnica, territorial social y medioambiental de la ordenación urbanística, incluyendo la alternativa '0' y en el que se concluye que, dadas las características de la Modificación del PGOU no es factible la consideración de otras alternativas de ubicación, ni de variación de las dimensiones de la superficie a modificar, ya que ésta viene determinada y limitada por las autorizaciones administrativas del proyecto de explotación minera; en segundo lugar, añade que en ningún momento de la tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria se pusieron de manifiesto deficiencias en relación con el análisis de alternativas en el estudio de evaluación ambiental; en tercer lugar, en relación a la valoración de otras opciones de clasificación del suelo que no afectaran a espacios protegidos, mantiene la limitación que el propio objetivo de la modificación supone la actividad minera frente a otras, ya que su desarrollo sólo es factible sobre las formaciones geológicas naturales propicias para su aprovechamiento, tratándose de una actividad que la doctrina jurisprudencial ha denominado como 'actividad cautiva' (sic).
En lo referente a la alegación contenida en la demanda a la ausencia de publicación, junto con la Declaración Ambiental Estratégica de un extracto que incluya, entre otros aspectos, las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas, en el precitado informe se remite a la publicación de la Corrección de errores de la Orden FYM/208/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba definitivamente la Modificacion Puntual del Plan General de Ordenacion Urbana de La Cisterniga (Valladolid), en la Finca Fuentes del Duero, promovida por «Aridos Sanz, S.L.» (Bocyl de 20 de septiembre de 2017), por la que se incorpora, por omisión en la publicación de la referida Orden llevada a cabo en el Bocyl de 18 de octubre de 2018, el texto de parte del Anexo con el EXTRACTO DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES en la Modificación del PGOU de La Cistérniga, en cuyo apartado III se explicitan y publican las RAZONES DE LA ELECCION DE LA ALTERNATIVA SELECCIONADA, concretando lo siguiente:
'Para la Modificación del PGOU planteada se formularon dos alternativas. Por un lado, la denominada «Alternativa 0», que supondría haber mantenido el PGOU de La Cistérniga en su formulación anterior. Por otro lado, la Modificación Puntual planteada se considero como Alternativa «1» y que ha sido la finalmente seleccionada.
La Alternativa «1» supone una serie repercusiones positivas respecto a la Alternativa «0» por las siguientes razones:
Los terrenos, anteriormente clasificados como «Suelo Rústico de Protección Agropecuaria» pasan a ser «Suelo Rústico Común», lo que armoniza el ordenamiento establecido por el PGOU de La Cistérniga con el de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Valladolid y Entorno -DOTVAENT-, las cuales ya permitían modificar la clasificación y categorización de los terrenos objeto de Modificación como Área de Interés Paisajístico, Histórico y Agrícola (APHA) en base a la actividad extractiva que venía desarrollándose.
Permite en el modelo territorial la continuidad de un uso (actividad extractiva) presente en el término municipal de La Cistérniga y regulado desde hace unos treinta años y cuya continuación no se posibilitaría con el planeamiento municipal anterior, con los consiguientes problemas para el desarrollo de la actividad económica.
Permite, con todas las garantías normativas y de seguridad jurídicas la continuidad de una actividad económica generadora de empleo y riqueza directa e indirecta en el municipio de La Cistérniga y su entorno, contribuyendo a la recuperación económica tras la crisis padecida.
El Proyecto extractivo ha sido sometido a una Evaluación de Impacto Ambiental que ha puesto de manifiesto la compatibilidad de la actividad extractiva con la salvaguarda y restauración de los valores agropecuarios de los terrenos, por lo que ha obtenido la calificación de «favorable».
Establece un marco normativo coherente para el desarrollo de uno de los sectores (la actividad minera de áridos silíceos) de gran importancia para el desarrollo industrial de la zona, que puede llevar incluso la declaración de Utilidad Pública.
Posibilita el aprovechamiento de un material (áridos) fundamental para el desarrollo de la construcción y las infraestructuras públicas en una ubicación muy cercana a un centro de demanda de primer orden, como es la ciudad de Valladolid y su entorno, principal núcleo metropolitano de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, minimizando así el impacto negativo que supondría el transporte de dichos materiales desde yacimientos más lejanos.
Se han estudiado sus posibles efectos ambientales y éstos considerarse en su mayor parte no significativos. Además, al tener éstos un carácter marcadamente temporal (vinculados a la duración de la actividad extractiva), con la aplicación de las adecuadas medidas preventivas y correctoras se verán mermados o desaparecerán'.
Con estas prevenciones ha de considerase que en la Declaración Ambiental Estratégica se han tenido en consideración las posibles alternativas, que la propia Ley 21/2013, de 9 de diciembre, califica en su artículo 20 de 'alternativas razonables técnica y ambientalmente viables', y que además tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, de manera que, motivando la Modificación del PGOU en la existencia de la autorización extractiva previa, no resulta por ello posible una alternativa de ubicación distinta.
QUINTO.- Las razones que se acaban de exponer nos conducen a la desestimación, que no ha de conllevar condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional al apreciarse las dudas a que dicho precepto alude.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN VALLADOLID y registrado con el número 368/2017.
Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

