Sentencia Contencioso-Adm...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 881/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2176/2014 de 22 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 881/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100223

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10210

Núm. Roj: STSJ AND 10210/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 881/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. APELACIÓN Nº 2176/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. José Baena de Tena
Dª Soledad Gamo Serrano
_______________________
En la ciudad de Málaga a, 22 de abril de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 2176/2014
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga en
el que son partes apelantes D. Pedro Jesús , D. Demetrio , D. Jesús , Dª Enriqueta , D Teodulfo ,
D, Alonso , Dª Serafina y D. Evaristo , representados por el procurador D. José María López Oleaga, y
parte apelada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Rafael L. Bermúdez González,
ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al
magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 29 de Mayo de 2014, en el recurso contencioso-administrativo nº 348/2006, interpuesto por el procurador D. José María López Oleaga, en nombre y representación antes indicada, se dicto sentencia en la que anulo los Decretos nº 0130112001 de fecha 30 de Noviembre de 2001, 0103122001 de fecha 3 de Diciembre de 2001, nº 0113122001 y 0213122001 de fecha 13 de Diciembre de 2001, nº 0119122001 y 0319122001 de fecha 19 de Diciembre de 2001 y nº 0122012002 y 0222012002 de fecha 22 de Enero de 2002 en los que se concedía licencia para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable de protección Embalse de la Viñuela en distintas parcelas dentro de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 Pago ' Las Carretas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 26 de Junio de 2014 los demandantes interpusieron recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 3 de Noviembre de 2014.



TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo 30 de Marzo de 2016

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Decretos antes mencionados, procediendo a anular las licencias otorgadas para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable de protección Embalse de la Viñuela en distintas parcelas dentro de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 Pago ' Las Carretas', es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello porque, en primer lugar, una vez que consta que la demandante en la instancia y hoy apelada, Junta de Andalucía conoció con anterioridad al 22 de Febrero de 2006, la existencia de la concesión de las licencias así como de las obras, al interponer el recurso transcurridos mas de dos meses desde que se dictaron los Decretos, el recurso es extemporáneo; en segundo lugar porque la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva en tanto en cuanto no se pronuncia acerca de los motivos que de fondo se alegaron al contestar a la demanda y en tercer lugar porque debió de aplicarse lo dispuesto en el art 106 de la ley 30/1992 , por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso administrativo interpuesto.

A todo ello se opuso la parte apelada que reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte apelante, por el que se entiende que el recurso no debió ser admitido en tanto en cuanto al haber conocido la demandante en la instancia y hoy apelada, Junta de Andalucía con anterioridad al 22 de Febrero de 2006, la existencia de la concesión de las licencias así como de la realidad de las obras, al interponer el recurso transcurridos mas de dos meses desde que se dictaron los Decretos, el recurso era extemporáneo, el mismo no puede ser acogido y ello porque una vez que en el art 56 de la ley 7/85 se establece la necesidad de que la Corporación local remita copia o extracto comprensivo de los actos o acuerdos que adopten, en el actual caso las licencias concedidas, no puede computarse el plazo para poder recurrir las licencias desde el día en que la Junta Autonómica conoció la realidad de las obras pues no solo no se esta en el caso del ejercicio de la acción de protección urbanística general,, que prescribe a los cuatro años, en cuyo caso como establece el art 46 el Decreto 60/2010 el dies a quo comienza desde que se tiene conocimiento de la realidad de las obras, sino que se trata de la impugnación de una licencia de obras, en cuyo caso no solo es preciso conocer las condiciones en que dicha licencia ha sido concedida para poder determinar si se ajusta o no a derecho, siendo de aplicación al caso lo razonado en la sentencia del T. S., dictada en interés de ley, de 25 de Febrero de 2011 que al respecto establecer que ' La Administración que no cumple con un deber legal --la remisión de los actos y acuerdos municipales--, ex artículo 56.1 de la LBRL genera con tal comportamiento un desconocimiento de las demás Administraciones receptoras de tal comunicación, que demora y bloquea el ejercicio de las acciones que prevé el artículo 65 de la LBRL . Pero todavía más grave que retrasar o bloquear temporalmente el ejercicio de acciones, es impedir tal ejercicio por conferir validez a la incorporación de un acuerdo local por un tercero en cualquier procedimiento administrativo. Esta convalidación del deber de remisión por la conducta de un tercero, o por otros medios, al cumplimiento de tal deber, resulta singularmente perturbadora para la seguridad jurídica, pues siembra de incertidumbres el cómputo de un plazo cuyo día inicial ha sido fijado la propia ley y vinculado al cumplimiento del deber previsto en el artículo 56.1 de la LBRL...En este sentido, la Administración que no cumple con el expresado deber de remisión resulta beneficiada por dicha conducta transgresora y evita que sobre la misma recaiga ninguna consecuencia adversa. Se propiciaría, con la interpretación contraria a la vinculación entre el deber del artículo 56.1 y el plazo del artículo 65.2 de la LBRL , una confusa situación sobre cuándo se tuvo conocimiento de un acuerdo local que podría conducir a la expiración del efímero plazo administrativo del requerimiento', termina sentando la siguiente doctrina legal ' A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985 , , el cómputo del plazo de quince días para formular el requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley ».



TERCERO: Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados por el que como quedo anunciado se reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia omisiva en tanto en cuanto no se pronuncia acerca de los motivos que de fondo se alegaron al contestar a la demanda, el mismo debe ser desestimado y ello por cuanto que, partiendo de que como ha establecido el T. C,en la sentencia 112/1994 , que la congruencia viene ' integrada por la adecuación entre la parte dispositiva de aquéllas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso, es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar aquel derecho fundamental- de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el precepto citado les faculta para desvincularse de las mismas Así pues, la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de reconducirse necesariamente, desde una perspectiva constitucional, a la adecuación o inadecuación apreciable entre el petitum de la demanda o del recurso en su caso, y el fallo de la Sentencia, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el correspondiente órgano judicial.', una vez que consta en el fundamentote derecho cuarto de la sentencia cual es el motivo de fondo por el que se estima el recurso, que en síntesis no es otro que la contravención de las licencias concedidas con la legalidad urbanística al haberse concedido para un suelo cuya clasificación exigía autorización previa de la Comisión Provincial, no puede entenderse concurrente el vicio que se le reprocha, pues los tribunales no vienen obligados ni a seguir el hilo argumental de la parte ni a tener que dar una respuesta singularizada a cada una de las alegaciones de la misma.



CUARTO : Ya por ultimo, por lo que respecta al tercero de los motivos aludidos por la apelante, por el que se entiende que, aún cuando el supuesto no sea incardinable formalmente en lo dispuesto en el art 106 de la ley 29/29 , las previsiones del mismo son plenamente aplicables al caso, ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores y ello por cuanto que no solo el procedimiento de revisión esta pensado para que la propia Administración que dicto el acto pueda proceder a su anulación, y no para cuando quien actúa es otra Administración, sino que además requiere que el acto sea firme, es decir que no quepa recurso ordinario alguno, lo que no es el caso, pues precisamente la Administración Autonómica ha procedido a interponer el recurso ordinario, siendo de destacar la inocencia que supone que una Administración que incumple el deber legal de comunicar sus acuerdos, pretenda ampararse en la legalidad a fin de dar cobertura a dicha falta de cumplimiento de su deber, por todo lo cual el recurso ha de sr desestimado.



QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D José María López Oleaga, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2014 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Málaga , en autos nº 348/2006, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.