Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 881/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2015 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 881/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100962

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8035

Núm. Roj: STSJ CV 8035/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 133/15
SENTENCIA N.º 881
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 3 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 133/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio
Saura Ruiz, en nombre y representación de Carlos Daniel , asistido por el letrado D. Nuria Pesado
Llobat, contra la Sentencia nº 472/14, de 3 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 621/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre antena de
telecomunicaciones. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Teulada, representado por
el procurador D. Pilar Ibáñez Marti y defendido por el letrado D. Rubén Navarro Tudela.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 25, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una pretensión de la actora formalizada en escrito con número de entrada 5692, de fecha 2 de julio de 2013, en el que se pedía el derribo del mástil de telefonía e Internet emplazado en la CALLE000 nº NUM000 , d Teulada, frente a la parcela del actor.

La sentencia de instancia desestima las dos pretensiones del actor formalizadas en la demanda: una de ellas, por extemporaneidad, frente a un contrato de suministro otorgado mas de dos años antes; y otra, la subsidiaria referida a la indemnización, por desviación procesal, al no haberse articulado la pretensión en la vía administrativa previa.



SEGUNDO.- La naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente revisora, lo cual supone la existencia de un acto previo de la Administración, a cuyo enjuiciamiento se procede en el recurso.

La indica naturaleza revisora, supone a su vez que las pretensiones que se ejerciten en el recurso contencioso administrativo, no sólo han de ser coherentes con el acto administrativo, sino que no deben ser distintas de las formuladas en vía administrativa, so pena de incurrir en una posible desviación procesal, atentatoria con el principio de coherencia procesal.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2002 , cuando expresa que La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que este pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, o que, sin acto previo se haya dado a la Administración, posibilidad de dictarlo, examinando todas y cada una de las cuestiones planteadas o las que se deriven del expediente administrativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-10-90 EDJ 1990/9148 y 18-5.93 EDJ 1993/4668 ).

En definitiva, ' la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado, en consideración al Ordenamiento Jurídico aplicable a la fecha en que este se produjo ' ( Sentencia de 14.4.93 EDJ 1993/3555 ).

Ha de insistirse en que la pretensión que se postule en vía administrativa, debe ser la misma en vía judicial, es decir no puede revisarse judicialmente la impugnación de una acto distinto ni pretensión diferente, de lo exigido en vía administrativa aunque las alegaciones puedan variar en vía judicial, en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1999 EDJ 1999/33961 , y expresa: ' no pueden solicitarse en esta vía pretensiones ajenas a los actos administrativos respecto de los cuales se interpuso el recurso ( SSTS. de 25 de abril y 25 de junio de 1984 , entre otras muchas).

Por la misma causa no es posible plantear en la vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sino únicamente nuevas motivaciones ( SSTS. de 20 de enero y 10 de octubre de 1983 ; de 7 de mayo de 1992 EDJ 1992/4385 etc.).

En el supuesto de autos, al margen de otras cuestiones que después examinaremos, lo cierto es que el recurso se interpone contra una inactividad de la administración referida a la no demolición de una antena de telefonía; de forma que nos encontramos ante una inactividad formal, derivada de una desestimación por silencio de una pretensión.

No estamos en absoluto en el campo de la inactividad material, del artº 29 de la ley de la jurisdicción , (basta la lectura del precepto para percatarnos), de forma que no es aplicable este precepto en ninguno de sus dos supuestos.

Así las cosas, efectivamente, no se ha producido la desviación procesal que se menciona en la sentencia recurrida, pues la pretensión indemnizatoria, se articula de modo subsidiario a la demolición solicitada, por ilegalidad de una licencia o actuación.

En otras palabras, la indemnización se solicita para el caso de que, se declare nula la licencia y no pueda accederse a la demolición. Petición esta perfectamente posible en el marco de lo contencioso, pareciendo desproporcionado, que se remitan a un ulterior proceso las consecuencias de la nulidad de un acto.

Consiguientemente, no existe desviación procesal y en el supuesto de que estimáramos el recurso deberemos tratar las cuestión indemnizatoria.



TERCERO. - La cuestión, de la legalidad de la implantación de la antena objeto de estos autos y consiguientemente de su demolición, constituye la esencia del pleito.

Para mejor determinar los temas sometidos a debate, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: La antena objeto de estos autos se instalo en virtud de un Acuerdo de las Junta de Gobierno Local de 6 de agosto de 2010, por la que se adjudica definitivamente a la entidad ' Domingo Mira SL ', un contrato con el siguiente objeto ' equipo troncal de radio, fibra óptica y paraguas digital ': Dicho contrato había seguido el siguiente iter: a).- El pliego regulador tenía por objeto: La planificación, suministro, instalación y configuración del equipamiento e infraestructuras necesarios para crear y explotar una red mixta, inalámbrica y fibra óptica, de prestación de servicios municipales y ciudadanos en el ámbito geográfico del municipio de Teulada.

La cobertura de la mencionada red perseguida los tres siguientes objetivos: 1º.- Dotar de conectividad de espacios públicos en aquellas zonas de la ciudad que el ayuntamiento considera de especial interés por razones de inclusión digital y de potenciación de los centros cívicos equipamientos culturales.

2º.- Dotar de conectividad aquellos espacios públicos susceptibles a trae gran cantidad de ciudadanos.

3º.- (Sobre la misma infraestructura) privados o públicos que proporcionen desde servicios IP comerciales hace servicios de conectividad la intranet con los parámetros adecuados en materia de calidad servicio seguridad de itinerancia.

Su marco jurídico era el del reglamento de red de comunicaciones, las directivas aplicables, la ley General de telecomunicaciones y las órdenes complementarias.

b).- Tras la aprobación de las clausulas administrativas particulares y los pertinentes pliegos, se dicta el edicto correspondiente, que se publica en el BOP.

c).- La mesa de contratación da cuenta de las diversas actuaciones y se adjudica el contrato en los términos expuestos.

d).- El seis de agosto de 2010 se formaliza el contrato entre Domingo Mira SL adjudicatario, por un importe total de 127.606,08 €, (IVA incluido).

e).- el 16 de noviembre de 2010, la administración municipal aprueba el Plan de Despliegue y replanteo, que se concreta el 25/11/2010, donde aparece en el punto 2.2.6 la instalación en la CALLE000 .

f).- El 22 de febrero de 2011 se produce el acta de recepción y suministro, de forma que a esta fecha, ya le constaba al actor, el emplazamiento de la antena.

g).- Mas de dos años y medio después de su emplazamiento la actora, solicita la demolición de la antena de telecomunicaciones.

No consta en el expediente ninguna notificación a la actora.



CUARTO.- La antena en cuestión, es consecuencia de una actividad administrativa, derivada de un contrato administrativo, perfeccionado y ejecutado, por medio de un plan de implantación también aprobado por la administración.

Así las cosas, (como dice la sentencia y reitera la administración), el actor tuvo perfecto conocimiento del emplazamiento de la antena, porque se situó a metro y medio del linde de su parcela, de manera que estuvo presente en todo el periodo de ejecución y emplazamiento de la citada antena; sabia perfectamente cuando se termino; de forma que en el mejor de los supuestos, para sus intereses, se debería deducir, que con toda exactitud y seguridad, la antena había sido ya colocada el 21 de febrero de 2011, de manera que lo que pido dos años y medio después era perfectamente posible haberlo pedido antes; de esta forma el comportamiento negligente del actor, al no interponer la acción tempestivamente, ha perjudicado su pretensión, por lo que se declara la inadmisibilidad.

La Sala no esta de acuerdo con esta apreciación, pues en en materia de inadmisibilidad el TC ha venido poniendo de manifiesto que: No corresponde desde luego a este Tribunal, sino a los órganos del Poder Judicial, determinar cómo han de ser interpretadas las normas de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero sí velar porque la persona que pretende acceder a la misma sea efectivamente tutelada y no quede indefensa, cosa que sucederá no sólo cuando el rechazo a dicho acceso provenga de una interpretación de las normas que lo regulan que resulte arbitraria, o sea manifiestamente irrazonable, o fruto de un error patente, sino también cuando se trate de una decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2). Como las normas que establecen plazos para la evacuación de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad' ( SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2 ; y 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 4), constituye una interpretación de las reseñadas como vedadas en materia de acceso a la jurisdicción, por el desproporcionado sacrificio de intereses que comporta, la que produce como resultado final un acortamiento del plazo para dicho acceso, haciendo 'impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 25/2007, de 12 de febrero , FJ 2).Consta en los autos, según se desprende de la prueba documental practicada que los actores tuvieron conocimiento, de la licencia de obras, con ocasión del acceso al expediente administrativo, en un momento cronológicamente anterior al otorgamiento del acta notarial de requerimiento y notificación de 25 de marzo de 2015.

Así las cosas, y siguiendo esta corriente, en materia de impugnación de licencias por terceros, (que aquí utilizamos por similitud); el Tribunal Supremo, ha venido poniendo de manifiesto que la inadmisibilidad del recurso, basado en el hecho del conocimiento previo de las obras; como dice una sentencia del tribunal supremo, sala cuarta, de lo contencioso-administrativo, d e 17 enero de 1986 , debe ser a través de ' una prueba irrefutable de que el recurrente tuviese un conocimiento cierto y cabal del contenido de la licencia, y que había dejado transcurrir el plazo para interponer el recurso ', de manera que continua afirmando ' no habiéndose notificado la licencia, no puede estimarse interpuesto fuera de plazo el recurs o, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad alegada Ratifica ese criterio la sentencia el tribunal supremo de 16 de abril de 2004, dictada en el recurso 6170/2001 , donde dice textualmente: ' hasta el momento de su formal notificación no puede afirmarse, como pretende el codemandado, que conocía realmente el contenido del acto que discute por el hecho de la observación de las obras durante el año 1997 y el conocimiento de los informes de 24 de marzo de 1995, así como la resolución de 31 de marzo de 1995. Estos datos permitían deducir el recurrente, a lo sumo, o un desajuste entre la licencia concedida y la obra que se estaba realizando, pero no le aportaban un conocimiento real de la licencia otorgada y, en consecuencia, es permisible el ejercicio de acción pública prevista el artículo 304 del texto refundido de la ley del suelo '.

Igualmente tribunal supremo en sentencia del 1 0 de marzo de 2004, dictada en el recurso 3872/2001 , nos dice textualmente: ' no permite presumir, como hace la sala de instancia, que los ahora recurrentes tuviesen puntual y exacto conocimiento de las condiciones de la licencia municipal de obras, al no habérseles dado traslado de los autos en el expediente administrativo para contestar la demanda, por lo que la única fecha en la que hay constancia de que tuvieran cabal conocimiento del contenido de esa licencia fue el momento en que el ayuntamiento o les notificó dicha resolución ' El mismo sentido tribunal supremo en sentencia de 26 de octubre de 2001 recurso 3010/1997 se nos dice: 'la sala distancia equiparado indebidamente a esa notificación del acuerdo de concesión de licencia, efectuada con todas las garantías exigidas a un acto de comunicación de aquélla naturaleza, a un supuesto conocimiento extraprocesal del acuerdo de concesión de licencias, derivado de las propias manifestaciones de la recurrente en el escrito de 5 de julio de 1995 en el que denunciaban al ayuntamiento la ilegalidad de la obra, conocimiento que en modo alguno resulta' Para que podamos apreciar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, en el supuesto de contemplamos, por la existencia de un conocimiento extraprocedimental, sería preciso que, ese conocimiento, fuera un conocimiento 'debido', 'cabal' o 'adecuado', tanto del acto administrativo que genera la colocación de la antena, como de los diversos elementos que determinan su condicionado.

En principio, no puede confundirse ese conocimiento cabal con la simple referencia objetiva de la ejecución de unas obras, o del conocimiento de alguno de los planos que pudiera integrar un proyecto, pues lo que a estos efectos interesa, no es el conocimiento de que la obra se está realizando, o el conocimiento de que exista un proyecto; sino el conocimiento de que existe un acto administrativo que amparaba esas obras, en función de un proyecto; lo que es básicamente distinto.

Por eso, como ya hemos dicho en otras ocasiones 'e l conocimiento de las obras, no determina necesariamente el conocimiento debido del acto que las causaliza .

No es correcta la presunción que a estos efectos materializa la resolución recurrida, porque equipara dicha presunción a una perfecta notificación del acto de cobertura, y porque a través de esa presunción, que en este caso es una hipótesis que no se prueba, se restringe y limita el ejercicio de un derecho, concretamente de un recurso contencioso contra una licencia.

Así las cosas, entendemos que el recurso era perfectamente tempestivo pues, la administración, no notifico nunca al actor el plan de implantación que justificaba el emplazamiento, ni lo puso en su conocimiento, por lo que la reacción del ciudadano frente al mismo siempre resultaba tempestiva, ya que del hecho de conocer la colocación de la antena, no puede deducirse el perfecto conocimiento de los presupuestos jurídicos que determinan su implantación.



QUINTO.- Plantea el actor el tema de la Salud en relación con las antenas de telecomunicación.

Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras muchas en la Sentencia de 18 de abril de 2008 , en cuyo fundamento de derecho segundo hacíamos las siguientes consideraciones: 'Segundo. Una de las cuestiones más polémicas desde el punto de vista tecnológico surgida en los últimos años son las antenas de telefonía móvil. Los últimos treinta años ha supuesto un gran avance tecnológico e imperceptiblemente nuestros hogares se han llenado de aparatos y electrodomésticos que emiten radiaciones que sólo interesaban al mundo científico, la telefonía móvil ha supuesto a nivel popular como abrir la caja de pandora, todo el mundo habla y opina de la peligrosidad de las radiaciones, de los efectos sobre la salud a corto y largo plazo etc., el mundo científico y jurídico de pronto se siente desbordado ante la presión popular, no obstante, debemos ver el lado positivo de esta sobrereacción popular y es que Administraciones, compañías de telecomunicación y fabricantes de todo tipo de aparatos tienen que destinar grandes cantidades de dinero para la investigación y minimización de estas radiaciones, de otra forma, se hace difícil creer y pensar que se destinaría tal cantidad de fondos a este fin.

Centrándonos en las antenas de telefonía móvil y tomando como base científica los Informes Sanitarios Siglo XXI 'Ondas Electromagnéticas y Salud-1- de 2002', D. Gaspar en su ponencia Telefonía Móvil y Salud Pública nos dirá que la forma en que las ondas electromagnéticas afectan a los sistemas biológicos viene determinada por la intensidad y la frecuencia de la señal. Así, los campos o radiaciones electromagnéticas pueden clasificarse en 'ionizantes' y 'no ionizantes'. Las radiaciones ionizantes corresponden a señales electromagnéticas de frecuencias extremadamente altas, como los rayos X y los rayos gamma, que transmiten a los sistemas biológicos energía suficiente como para romper los enlaces atómicos y dividir las moléculas en iones, positivos y negativos. A este fenómeno se le conoce como ionización. La denominación de campos no ionizantes se aplica a la porción del espectro electromagnético que posee energías demasiado débiles para romper las uniones atómicas. Incluso a altas intensidades, los campos no ionizantes son incapaces de provocar ionización en sistemas biológicos, se suele afirmar que no son cancerígenas. En la actualidad, la telefonía móvil europea utiliza señales de 900 Mhz para los sistemas analógicos, entre 900 y 1800 MHz para los sistemas digitales GSM.

La normativa que regula las telecomunicaciones en general y las antenas de telefonía móvil en particular es básicamente es Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, la normativa no es caprichosa ni está sustentada en el vacío sino que tiene una base científica que la sustenta.

Se parte de los estudios llevados a cabo por la International Commision on Non-Ionizing Radiation Protection (en adelante ICNIRP), un Comité de Expertos comisionado por la Organización Mundial de la Salud que elaboró en 1998 un informe para la protección del público en general y de los trabajadores contra posibles efectos nocivos de exposiciones agudas a CEM no ionizantes.

Con esa base científica el Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea elaboró la Recomendación en 1999 (1999/519/CE), hemos de fijarnos que las conclusiones científicas nos dicen (a groso modo) que con los niveles de radiación recomendados es suficiente para la salvaguarda de la salud de la población en general ante exposiciones a campos electromagnéticos débiles como los generados por fuentes típicas de ambientes urbanos o residenciales y que ni nuestros actuales conocimientos sobre la física de la materia viva, ni la evidencia científica, epidemiológica y experimental, de la que disponemos, ha aportado pruebas consistentes de la existencia de peligros para la población general derivados de exposiciones a campos de potencia o intensidades débiles, por debajo de los límites recomendados, finalmente el mundo científico nos dice que las conclusiones no deben ser consideradas definitivas, sino abiertas a futuras modificaciones basadas en la ampliación del conocimiento a través de nueva evidencia científica.

La página Web de la Organización Mundial de la Salud nos dirá que, como parte de su mandato de proteger la salud pública, y en respuesta a la preocupación pública por los efectos sobre la salud de la exposición a CEM, la Organización Mundial de la Salud (OMS) creó en 1996 el Proyecto Internacional CEM para evaluar las pruebas científicas de los posibles efectos sobre la salud de los CEM en el intervalo de frecuencia de 0 a 300 GHz. El Proyecto CEM fomenta las investigaciones dirigidas a rellenar importantes lagunas de conocimiento y a facilitar el desarrollo de normas aceptables internacionalmente que limiten la exposición a CEM. El Proyecto Internacional CEM tiene previsto completar en el año 2007 las evaluaciones de los riesgos para la salud de los CEM, ya que se prevé que las investigaciones en curso y propuestas proporcionarán en este plazo resultados suficientes para evaluar los riesgos para la salud de forma más categórica. El Proyecto evaluará los efectos sobre la salud y el medio ambiente de la exposición a campos eléctricos y magnéticos estáticos y variables en el tiempo, en el intervalo de frecuencias de 0 a 300 GHz. Para los fines del proyecto, este intervalo se divide en: campos estáticos (0 Hz), de frecuencia extremadamente baja (FEB, >0 a 300 kHz), de frecuencias intermedias (FI, >300Hz a 10MHz) y de radiofrecuencia (RF, 10 MHz a 300 Ghz).

A similares consideraciones han llegado entre otros: -Comité científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente de la Comisión Europea (año 2001).

-Comité de Expertos Reino Unido, Informe Steward. (año 2000).

-Comité de Expertos de Francia (año 2001).

-Comité de Expertos de España (año 2001) Tras lo expuesto, las conclusiones de Administraciones, Tribunales de Justicia y Juristas deben ser las mismas, sus decisiones deben atenerse al estado actual de la ciencia, de cambiar los criterios científicos con bases sólidas, las Administraciones deberán cambiar su normativa y los Tribunales de Justicia revisar sus decisiones' Por ello, debemos concluir que a la vista de estas consideraciones, actualmente no resulta acreditada la influencia negativa sobre la salud de este tipo de emisiones, por lo que procede desestimar este aspecto de la demanda.



SEXTO.- En cuanto al tema del mimetismo, consta en autos que un cambio de emplazamiento con la supresión de ese nodo, no solo hubiera encarecido notablemente el contrato, sino que hubiera sido mucho más perjudicial para el medio ambiente, pues para mantener en idénticas condiciones que las proyectadas el paraguas digital implantado, hubiera sido preciso, emplazar un antena de mucha más altura, concretamente de 40 metros, lo que supera en más del sobre la altura de la antena implantada.

La ordenanza de telefonía móvil, del Ayuntamiento d Teulada de 28 de octubre de 2002, establece que: Art. 3. Condiciones generales de instalación.

Uno. En la instalación de los equipos deberán tenerse en cuenta la minimización de impactos sobre el entorno y la salud humana.

Dos. Las ubicaciones preferentes para la instalación de los equipos serán las alejadas de áreas residenciales, equipamientos y dotaciones frecuentadas por las personas y de Cuenca visual reducido. Se prohíbe la instalación de antenas a menos de 150 metros de centros educativos, sanitarios y asistenciales.

Art. 12. Instalación en edificios.

Siete. Para las instalaciones el zonas de viviendas unifamiliares se utilizarán sistemas con el máximo mimetismo con el paisaje.

La sala entiende que esa violación, que denuncia el actor de estas normas reglamentarias, no se ha producido pues, la administración, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, ha minimizado en la medida de lo posible el impacto, pues de no materializarse la antena en la localización impugnada, el efecto sobre el medio sería mayor, ya que en tal caso, la antena, como hemos dicho, debería tener una altura de 40 metros.

Tampoco se ha violado el párrafo 2º de este mismo precepto, pues se habla de instalación preferente, lo que no indica que en determinados supuestos no pueda colocarse en áreas residenciales, ya que no se prohíbe explícitamente esta posibilidad.

No ha probado la actora que, alterando la situación del nodo, y con otro emplazamiento adecuado, para lo que era preciso la oportuna pericial, se hubiera obtenido el mismo efecto radioléctrico y el mantenimiento del paraguas digital que se implantaba, lo que era esencial para devaluar la decisión de la administración.

SEPTIMO.- La decisión de la administración desde el punto de vista de la prueba aquí practicada es correcta, por lo que debe mantenerse, sin perjuicio, nos parece, de la posible responsabilidad objetiva de la administración por la producción de actos lícitos, lo que hoy es perfectamente posible, pero ya reconocida, en una sentencia del TS de 27 de enero de 1971 , para un supuesto muy semejante que el que aquí se contempla.

Se trataba, una vez más, de los daños causados por la alteración o variación del trazado del nivel de una vía pública. En concreto, se había elevado el nivel de una calle sin hacerlo en la parte próxima de las casas colindantes. Los propietarios de éstas recurrieron ya inicialmente contra el proyecto técnico para la ejecución de las obras, haciendo constar que sus domicilios e industrias quedaban tapiados, resultando difícil su acceso y privándolos de luz y ventilación. La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso interpuesto, pero el Tribunal Supremo estima la apelación promovida por los recurrentes, y declarando, en su lugar, la nulidad de los actos administrativos denegatorios de la reclamación de daños y perjuicios, da lugar a la misma y condena al Ayuntamiento demandado a satisfacer determinadas cantidades en tal concepto. Esta sentencia es valiosa por varias razones.

Esta sentencia, pone de manifiesto que: «por lo que se refiere a la naturaleza de los actos recurridos (que) éstos ofrecen un indudable aspecto que permite clasificarlos dentro de aquellos actos de la Administración -en este caso la local, puesto que se trata de un Ayuntamiento-. en el que la acción administrativa es ejercitada legalmente , y sin construirse tampoco dentro del marco de la institución expropiatoria..., sino que en el caso de autos se presenta como una posible exigencia de responsabilidad producida como c onsecuencia del ejercicio de una función administrativa, desde luego lícita, que determina o causa un daño no directamente procurado , o sea que, en tales casos y a efectos de planteamiento, la institución jurídica de la indemnización administrativa se ofrece al margen de todo funcionamiento irregular y ti ene su origen en la acción administrativa ejercida legalmente, fundamentada en la idea común de lesión que causa un perjuicio que no es antijurídico por la manera de producirse, sino por el efecto del reflejo objetivo , porque el titular del bien o derecho lesionado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud...

Responsabilidad objetiva, que deriva de la declaración de licitud que aquí se contempla, creemos que sería perfectamente tempestiva hasta dentro de un año a contar de la firmeza de esta sentencia, dado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, nace a partir de esta declaración de licitud y que, en su caso, la actora, nos parece, podría plantear a la administración.

OCTAVO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; sin expresa imposición al apelante de las costas causadas, dado que no se considera correcto ninguno de los argumentos de la sentencia y la desestimación de la apelación se produce por motivos distintos.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 133/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de Carlos Daniel , asistido por el letrado D.

Nuria Pesado Llobat, contra la Sentencia nº 472/14, de 3 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 621/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre antena de telecomunicaciones, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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