Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 882/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 194/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 882/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100864

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11087

Núm. Roj: STSJ M 11087/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0004457
Procedimiento Ordinario 194/2016
Demandante: D./Dña. Leocadia
PROCURADOR D./Dña. TERESA IVORRA GALAN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 882
RECURSO NÚM.: 194/2016
PROCURADOR Sra. Ivorra Galán
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 23 de octubre de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 194/2016, interpuesto por Dña. Leocadia representada por la
Procuradora Sra. Ivorra Galán, contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación
económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones,
por el concepto de IRPF, ejercicio 2007.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Ivorra Galán actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 17 de octubre de 2017 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, por el concepto de IRPF, ejercicio 2007.

La recurrente solicita que se anule la liquidación por importe de 49.48236 euros, ordenando la devolución de la parte de dicha deuda que pudiera haber resultado ingresada por virtud de embargos en cuenta corriente más los intereses de demora que pudieran corresponderse. En su fundamento manifiesta que de los documentos aportados se infiere la declaración en plazo de la ganancia requerida por la AEAT, así como su ingreso en periodo voluntario efectuado por su cónyuge, toda vez que en dicho ejercicio estaba en vigor el régimen económico de gananciales.

El Abogado del Estado se opone al recurso interesando la confirmación del acto recurrido porque considera que el recurso de reposición es extemporáneo teniendo en cuenta que la liquidación provisional fue notificada el 08-10-2012 y el escrito del recurso se presentó el 15-12-2014; subsidiariamente aduce que el recurso debe desestimarse por razones de fondo ya que la actora admite plenamente que la venta del inmueble, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Torrejón de Ardoz, del que era titular dominical, al 50%, con su marido, D. Romulo , generó una ganancia patrimonial que debe quedar sujeta a tributación en el IRPF del ejercicio 2007, pese a que ella no incluyó en su declaración la ganancia patrimonial del 50% que le correspondía.



SEGUNDO.- Constituyen antecedentes relevantes de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora, los siguientes: La liquidación provisional girada el 25 de septiembre de 2012 por la Administración, es notificada el 8 de octubre de 2012 a la obligada tributaria, sin que ésta hubiere presentado en el plazo de un mes recurso alguno ante el órgano administrativo que dictó el acto ni reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Con fecha 21 de marzo de 2013 fue notificada la providencia de apremio con clave de liquidación número NUM001 en relación a la resolución con liquidación provisional del ejercicio 2007, por el concepto I.R.P.F., requiriendo el ingreso de 72.850,20 euros (49.482,36 euros de principal de la deuda apremiada, 11.226,14 curos de intereses de demora y 12.141,70 euros del 20% del recargo de apremio.

El día 15 de diciembre de 2014, la actora, al amparo de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículos 220 y 165.2 , interpone escrito de iniciación de procedimiento de rectificación de error material, de hecho o aritmético, a fin de que se procediera a la suspensión del apremio.

Se dicta acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, en fecha 19 de diciembre de 2014, dando respuesta al escrito en el que plantea procedimiento de rectificación de errores, contiene la siguiente motivación: '(...) Que, a la vista de dichos antecedentes, cabe entender que en procedimiento iniciado por parte de este Órgano Administrativo se ha podido observar que NO se ha incurrido en ningún error aritmético, material o de hecho subsanable al amparo de lo dispuesto en el Art. 220 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, toda vez que: 1º. El requerimiento inicial fue notificado de forma efectiva a la parte interesada en su domicilio fiscal, no siendo el mismo objeto de contestación por parte del contribuyente.

2º. Como quiera que dicho requerimiento no fue contestado, este Órgano Administrativo se vio obligado a efectuar la correspondiente Propuesta de Liquidación Provisional en base a los datos que se encontraban disponibles en el ámbito de la Administración. Dicha Propuesta de Liquidación se intentó notificar en dos ocasiones por el Servicio de Correos al domicilio fiscal que figura y sigue figurando en la actualidad, es decir, c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Torrejón de Ardoz. Al no poder conseguir la práctica de la misma, se publicó en la SEDE ELECTRÓNICA de la Administración Tributaria. No existe constancia de la presentación de alegaciones.

3º. La Liquidación Provisional fue notificada de forma efectiva con fecha 8 de Octubre de 2012, abriéndose un plazo de UN MES para efectuar las reclamaciones que el contribuyente estimase convenientes, bien ante el Órgano Administrativo que dictó el acto, o bien una reclamación económico-administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID.

4º. No existe constancia de que el contribuyente haya presentado ninguna reclamación previa a la presentada el 15 de Diciembre de 2014.

Por otra parte, en el Art. 110 2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se dispone que: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. De dicha normativa, se deduce que al escrito presentado por el contribuyente con fecha 15 de Diciembre de 2014, deberá dársele la calificación de RECURSO DE REPOSICIÓN contra el acto administrativo dictado por esta Dependencia, el cual fue notificado con fecha 8 de Octubre de 2012.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se recurre por la parte actora la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, por el concepto de IRPF, ejercicio 2007.

La recurrente solicita que se anule la liquidación por importe de 49.48236 euros, ordenando la devolución de la parte de dicha deuda que pudiera haber resultado ingresada por virtud de embargos en cuenta corriente más los intereses de demora que pudieran corresponderse. En su fundamento manifiesta que de los documentos aportados se infiere la declaración en plazo de la ganancia requerida por la AEAT, así como su ingreso en periodo voluntario efectuado por su cónyuge, toda vez que en dicho ejercicio estaba en vigor el régimen económico de gananciales.

El Abogado del Estado se opone al recurso interesando la confirmación del acto recurrido porque considera que el recurso de reposición es extemporáneo teniendo en cuenta que la liquidación provisional fue notificada el 08-10-2012 y el escrito del recurso se presentó el 15-12-2014; subsidiariamente aduce que el recurso debe desestimarse por razones de fondo ya que la actora admite plenamente que la venta del inmueble, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Torrejón de Ardoz, del que era titular dominical, al 50%, con su marido, D. Romulo , generó una ganancia patrimonial que debe quedar sujeta a tributación en el IRPF del ejercicio 2007, pese a que ella no incluyó en su declaración la ganancia patrimonial del 50% que le correspondía.



SEGUNDO.- Constituyen antecedentes relevantes de la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada por la hoy actora, los siguientes: La liquidación provisional girada el 25 de septiembre de 2012 por la Administración, es notificada el 8 de octubre de 2012 a la obligada tributaria, sin que ésta hubiere presentado en el plazo de un mes recurso alguno ante el órgano administrativo que dictó el acto ni reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid.

Con fecha 21 de marzo de 2013 fue notificada la providencia de apremio con clave de liquidación número NUM001 en relación a la resolución con liquidación provisional del ejercicio 2007, por el concepto I.R.P.F., requiriendo el ingreso de 72.850,20 euros (49.482,36 euros de principal de la deuda apremiada, 11.226,14 curos de intereses de demora y 12.141,70 euros del 20% del recargo de apremio.

El día 15 de diciembre de 2014, la actora, al amparo de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículos 220 y 165.2 , interpone escrito de iniciación de procedimiento de rectificación de error material, de hecho o aritmético, a fin de que se procediera a la suspensión del apremio.

Se dicta acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, en fecha 19 de diciembre de 2014, dando respuesta al escrito en el que plantea procedimiento de rectificación de errores, contiene la siguiente motivación: '(...) Que, a la vista de dichos antecedentes, cabe entender que en procedimiento iniciado por parte de este Órgano Administrativo se ha podido observar que NO se ha incurrido en ningún error aritmético, material o de hecho subsanable al amparo de lo dispuesto en el Art. 220 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, toda vez que: 1º. El requerimiento inicial fue notificado de forma efectiva a la parte interesada en su domicilio fiscal, no siendo el mismo objeto de contestación por parte del contribuyente.

2º. Como quiera que dicho requerimiento no fue contestado, este Órgano Administrativo se vio obligado a efectuar la correspondiente Propuesta de Liquidación Provisional en base a los datos que se encontraban disponibles en el ámbito de la Administración. Dicha Propuesta de Liquidación se intentó notificar en dos ocasiones por el Servicio de Correos al domicilio fiscal que figura y sigue figurando en la actualidad, es decir, c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Torrejón de Ardoz. Al no poder conseguir la práctica de la misma, se publicó en la SEDE ELECTRÓNICA de la Administración Tributaria. No existe constancia de la presentación de alegaciones.

3º. La Liquidación Provisional fue notificada de forma efectiva con fecha 8 de Octubre de 2012, abriéndose un plazo de UN MES para efectuar las reclamaciones que el contribuyente estimase convenientes, bien ante el Órgano Administrativo que dictó el acto, o bien una reclamación económico-administrativa ante el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID.

4º. No existe constancia de que el contribuyente haya presentado ninguna reclamación previa a la presentada el 15 de Diciembre de 2014.

Por otra parte, en el Art. 110 2. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se dispone que: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. De dicha normativa, se deduce que al escrito presentado por el contribuyente con fecha 15 de Diciembre de 2014, deberá dársele la calificación de RECURSO DE REPOSICIÓN contra el acto administrativo dictado por esta Dependencia, el cual fue notificado con fecha 8 de Octubre de 2012.

ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.



SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria , el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de UN MES contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando los plazos se señalen por meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.



TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 08-10-2012 y el escrito del recurso se presentó el 15- 12-2014, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.' Ambas resoluciones rechazan la prescripción de la acción para liquidar por la vía de rectificación de errores materiales del artículo 220 de la Ley 58/2003 y a su vez califican de recurso de reposición extemporáneo deducido contra la liquidación provisional del IRPF de 2004.

Pues bien, en relación al recurso de reposición, el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 , dispone que 'el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo .'

TERCERO.- El escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, en el que erróneamente se dice formular demanda, el objeto de impugnación se halla en la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa planteada frente a la resolución con liquidación provisional practicada en concepto de IRPF, ejercicio 2007, siendo la anulación de dicha liquidación sobre la que se centra la pretensión actora.

En el escrito de alegaciones complementarias, además de interesar que se tenga por formulada demanda, se solicita se anule la liquidación de referencia.

La recurrente, una vez le es notificada la providencia de apremio, solicita la rectificación del acuerdo de liquidación que le fue notificado dos años antes, alegando haber sido declarada la venta al 100% por su cónyuge en su declaración de la renta del mismo periodo y concepto, interesando la suspensión del meritado apremio.

Pues bien, la contienda suscitada ha sido planteada en términos muy semejantes por la misma actora y su cónyuge, en el recurso número 21/2016, que fue resuelto mediante sentencia de 6 de julio de 2017, de esta misma Sala y Sección -Ponente Sra. María Antonia de la Peña Elías- en relación al IRPF del ejercicio 2007. En dicha sentencia nos pronunciábamos en los siguientes términos: 'En este caso las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004, de 13/06/2011, fueron notificadas a los contribuyentes el 1/07/2011 y los escritos solicitando la devolución del importe de las liquidaciones al amparo del artículo 220 de la Ley General Tributaria , calificados de recursos de reposición extemporáneos se presentaron el 16/10/2011 fuera del plazo de un mes, por lo que las liquidaciones habían adquirido firmeza y no eran susceptibles de impugnación por mucho que los recurrentes, a quienes se les había pasado el plazo para recurrir en reposición, pretendieran su impugnación por la vía de la rectificación.

De acuerdo con el artículo 220.1 de la misma Ley , 'El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica' y no puede tener consideración de error material, de hecho o aritmético la cuestión jurídica de la prescripción de la acción para liquidar como se pretende.' En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, no podemos sino entender correctos los actos dictados por la Administración, que reconduciendo el escrito de rectificación de la actora, lo califica de recurso de reposición, y lo inadmite por extemporáneo, habida cuenta el evidente transcurso del plazo legal establecido para su interposición.

Aun cuando tratáramos el escrito presentado por la parte recurrente como solicitud de rectificación de error material, de hecho o aritmético, lo cierto es que tampoco procedería la admisión de la tramitación del procedimiento de rectificación, al no concurrir los presupuestos previstos al efecto. Efectivamente, la Administración Tributaria no ha cometido error material alguno al haber iniciado un procedimiento de verificación, atendiendo a que la recurrente, en su declaración individualizada del IRPF del año 2007, no incluyó el 50% de la ganancia patrimonial obtenida con la venta del inmueble del que era copropietaria, por mitad, junto con su marido.

Amén de lo expuesto, debemos indicar que notificada que fue la liquidación y dictada providencia de apremio, no puede pretender la actora, al amparo del artículo 165.2 de la LGT , la suspensión de dicho apremio al socaire de la rectificación mencionada, por cuanto que la deuda tributaria derivada de aquella liquidación girada a la Sra. Leocadia , no ha resultado ingresada. Habiendo presentado la actora una declaración individual por el concepto de IRPF, ejercicio 2007, de la que trae causa la liquidación de referencia, no podemos admitir que la deuda tributaria sea sin embargo considerada conjunta, de modo que el ingreso de la deuda tributaria contraída por su cónyuge produzca efectos de pago de la deuda individual que hoy nos ocupa.

Por último, resta por indicar frente al enriquecimiento injusto que denuncia la recurrente, que a fin de corregir cualquier situación de desequilibrio, proporcionalidad o injusticia en la aplicación del sistema tributario, el cónyuge de la Sra. Leocadia tendrá derecho a solicitar, en su caso, la devolución de ingresos indebidos de la parte de cuota de IRPF ejercicio 2007, que abonó por el 50% de ganancia patrimonial correspondiente a la hoy actora, sin perjuicio de que el transcurso del plazo de cuatro años establecido para instar dicha devolución únicamente será imputable al contribuyente legitimado para ello.



CUARTO .- Procede imponer las costas procesales a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA vigente, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso administrativo núm. 194/2016, interpuesto por Dña. Leocadia representada por la Procuradora Sra.

Ivorra Galán, contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones, por el concepto de IRPF, ejercicio 2007, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho, imponiendo las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0194-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0194-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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