Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 883/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101000
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5658
Núm. Roj: STSJ CV 5658/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 883/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 19 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 32/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana,
representado por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Marcelino , contra la sentencia nº 88, de 14-2-2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , en el recurso contencioso-
administrativo ordinario nº 845/2016, siendo parte apelada ORANGE ESPAGNE, S.A., representada por el
Procurador D. Francisco J. Abajo Abril y asistida por la Letrada Dª. Eva Arocas Rosell.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 19 de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 14-2-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A. contra la resolución de 8-2-2016 del Ayuntamiento de Castellón de La Plana, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones giradas en concepto de Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, en el término de Castellón de La Plana, correspondientes al 3T y 4T de 2013 y al 1T y 2T de 2014, anulando las mismas por considerar que son contrarias a derecho, y la correspondiente Ordenanza de fundamento, concretamente los arts. 2.2, 3.3 y 6.1, por considerarlos contrarios a derecho, sin costas.
SEGUNDO.- La sentencia estima el recurso contencioso administrativo por la vulneración por la Ordenanza y sus liquidaciones del ordenamiento comunitario, con remisión a la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012 , de cuya doctrina se desprende que no procede la imposición de la tasa a las operadoras de telefonía móvil y, en segundo lugar, que la Directiva 2002/20, tiene efecto directo y es plenamente aplicable por los órganos jurisdiccionales españoles.
Se dice que las conclusiones de la sentencia del TJUE no quedan limitadas a la telefonía móvil sino que son de aplicación a cualquier forma de comunicación electrónica, incluyendo la telefonía fija y que además, el sistema de cuantificación del art. 24.1 c) del TRLHL, no responde al criterio de uso óptimo en la medida en que se limita a establecer un sistema de cuantificación fijo sobre los ingresos brutos de la compañía, no pudiendo medirse el valor de la utilidad que se pretende gravar en función del volumen de ingresos.
Contra dicha sentencia recurre la Administración municipal, discrepando e interesando la revocación de la sentencia apelada con la correlativa desestimación del recurso interpuesto, pues la sentencia apelada infringe el ordenamiento jurídico habida cuenta que carece de competencia para el enjuiciamiento directo y anulación de preceptos de una Ordenanza Fiscal, debiendo limitarse a la revisión de los actos liquidatorios locales, en absoluto a pronunciarse sobre una disposición general. Se cuestiona la valoración de la prueba de la sentencia, pues la entidad actora no ha probado que la red que utiliza no sea propia, sea en telefonía fija o móvil, considerando acreditado que la prestación del servicio de telefonía fija lo realiza con red propia, razones por las que las liquidaciones son ajustadas al derecho de la Unión Europea, sin vulnerar normativa europea o doctrina del TJUE o del Tribunal Supremo.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que la prueba es clara en lo que toca a que la red que se utiliza es de propiedad de terceros, especialmente de Telefónica de España, S.A., no siendo titular de redes propias.
TERCERO.- En la sentencia de instancia se anulan las liquidaciones referidas y, además, se anulan tres preceptos, el artículo 2.2 (hecho imponible), 3.3 (sujeto pasivo) y 6 (base imponible, tipo de gravamen y cuota tributaria) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, en vigor desde el 1-1-1999, con sus modificaciones de 28-10-2004 (BOPC 23-12-2004).
Para comenzar, debe darse la razón a la Administración recurrente en su alegación de que los Juzgados de lo contencioso administrativo carecen de competencia para anular disposiciones de carácter general y, de entender que alguna Ordenanza resulta contraria a derecho, deben anular la liquidación dictada en aplicación de aquella y suscitar la cuestión de ilegalidad ante la Sala, pero no decretar la nulidad o anulabilidad de aquella, consideración que prima facie nos debe llevar a estimar parcialmente el recurso de apelación, máxime cuando dicha Ordenanza no regula únicamente el servicio de telefonía, tanto fija como móvil, siendo este el único servicio de suministro regulado en la normativa europea que vamos a estudiar, sin que por tanto proceda considerar contraria a la mentadas directivas europeas dicha ordenanza, sin perjuicio de las valoraciones que a continuación vamos a realizar.
La Jueza de instancia valora la prueba practicada en el proceso y llega a la conclusión de que la operadora recurrente utiliza las instalaciones de terceros, criterio que debe respaldarse por esta Sala, a la vista de que no existe prueba alguna que ponga de relieve lo contario o que se ha cometido un error de apreciación o arbitrariedad, razón por la que deberá determinarse que, en este supuesto, ORANGE ESPEAGNE no utiliza redes propias, sino de terceros.
La anterior apreciación nos lleva a la única cuestión jurídica que subsiste en el recurso de apelación, que viene referida a la consideración de entender aplicable a la exacción de la tasa por aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo por empresas de telefonía fija, no titulares de la línea, la conocida sentencia del TJUE de fecha 12-7-2012 resolviendo una cuestión prejudicial sobre la posible contradicción con las directiva europeas 2002/20/Ce y 2002/21/CE de la normativa española sobre la aplicación de canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que sin ser propietarios de dichos recursos los utilizan para prestar el servicio de telefonía móvil, es decir si dicha resolución puede extenderse con los mismos parámetros a los operadores no propietarios de los recurso que presten el servicio de telefonía fija, cuestión esta que si fue abordada, de forma acertada por la sentencia de instancia, y que nuevamente se suscita en la segunda instancia.
Comenzando por la referencia a la normativa europea directamente aplicable al presente supuesto, al haber transcurrido el plazo de transposición de la misma al ordenamiento jurídico español, decir que la DIRECTIVA 2002/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de marzo de 2002 relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) establece: Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivo: ' 1. La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad. 2. La presente Directiva se aplicará a las autorizaciones de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas' .
Artículo 12. Tasas administrativas: ' 1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso: a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados' .
Artículo 13.Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos: ' Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).
A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en elartículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico , en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable , con independencia del tipo de información transportada'.
La Directiva establece un marco armonizado para la regulación de las redes de las comunicaciones electrónicas, es decir, los sistemas de transmisión que permiten el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluidas las redes por satélite, las redes terrestres de fijas y móviles, los sistemas de cables eléctricos, las redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y las redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
Asimismo, incluye los servicios de las comunicaciones electrónicas , que están formados por la transmisión de señales por estas redes, y los recursos y servicios asociados a las redes o a los servicios de las comunicaciones electrónicas, que permiten o apoyan la prestación de servicios mediante esa red o servicio.
Delimitado el ámbito de aplicación de dicha directiva, que no se limita a la telefonía móvil, sino que también se extiende a las redes terrestres fijas, tenemos que en la sentencia del TJUE de fecha 12-7-12 se decía: '26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por «los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público local no sólo a los operadores que son propietarios de las redes de telefonía desplegadas en dicho dominio, sino también a los operadores titulares de derechos de uso, de acceso o de interconexión con esas redes.
27. En particular, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de si puede gravarse con una tasa como ésta no sólo al operador que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco, es titular de los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva y en el artículo 12 de la Directiva acceso, puede verse obligado a compartir esos recursos, sino también a los operadores que prestan servicios de telefonía móvil utilizando tales recursos.
28. Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04 , Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10 , Rec. p. I- 0000, apartado 21).
29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los «derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma» en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.
31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir, a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.
32. Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos «recursos» e «instalación» remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.
33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.
34. Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de «canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público'.
Por otra parte, habiendo quedado sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada (que preguntaba, para el supuesto de que la tasase considerara compatible con el artículo 13 de la Directiva, si las condiciones en que la misma era exigida en la ordenanza satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación), el Tribunal de Justicia aborda la respuesta a la tercera cuestión relativa a si cabe reconocer al citado artículo 13 de la Directiva autorización efecto directo y, por lo tanto, si un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
La respuesta del Tribunal es positiva, reconociendo que el artículo 13 de la Directiva tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.
Ello es así por cuanto dicha disposición '(...) establece, en términos incondicionales y precisos, que los Estados miembros pueden imponer un canon en tres supuestos específicos, a saber, por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma'.
En definitiva, el Tribunal de Justicia declaró que : '1) El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recurso s, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
2) Elartículo 13 de la Directiva 2002/20tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.
En el Auto del TJUE de 30-1-2014 resolviendo una segunda cuestión prejudicial planteada por un juzgado de lo contencioso administrativo resolvió que '... Además, el Tribunal de Justicia recordó, en los apartados 28 y 29 de dicha sentencia, en primer lugar, que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella y, en segundo lugar, que se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización que los Estados miembros únicamente están facultados para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma'.
Se desprende del conjunto de las consideraciones anteriores que el Derecho de la Unión debe interpretarse , a la vista de la sentencia Vodafone España y France Telecom España, antes citada, en el sentido de que se opone a la aplicación de una tasa, impuesta como contrapartida por la utilización y la explotación de los recursos instalados en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, en el sentido del artículo 13 de la Directiva autorización, a los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas sin ser propietarios de dichos recursos .
Según argumentaba el Abogado General en dicha cuestión prejudicial 'no está garantizada la igualdad de oportunidades si las empresas propietarias de los recursos empleados para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden recuperar el canon pagado por los derechos de instalación de tales recursos a través del precio negociado con los operadores que los usan y, como sucede en el procedimiento principal, a esos operadores también se les exige el pago de un canon a los ayuntamientos por dicho uso. En tales circunstancias, se distorsiona la competencia porque el usuario de los recursos soporta un doble gravamen. Ello podría disuadir a los operadores de entrar en el mercado y redundar en precios más elevados para los consumidores'.
El Tribunal Supremo, en la conocida sentencia de fecha 10-10-2012 , una vez recibida la Sentencia Prejudicial del TJUE y en aplicación de la doctrina asentada por la misma, sentó como doctrina que «los Ayuntamientos sólo podrán cobrar tasas municipales por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a los operadores de redes de telecomunicaciones titulares de instalaciones, pero no a los operadores interconectados o con derechos de acceso que se limiten a usar las instalaciones de otras empresas para prestar sus servicios », manifestando así mismo que «el artículo 13 de la Directiva tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo ... si bien postula el TS que el alcance de la sentencia de 12 de julio de 2012 del TJUE se limita a la telefonía móvil, pues sólo sobre la misma versaba la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal Supremo y sólo a este tipo de telefonía se refiere la Sentencia, el Alto tribunal únicamente refiere que la cuestión prejudicial resuelta por el TSJUE venia referido a la telefonía móvil, pero ello el TS no dice, porque el tenor literal de la directiva europea no puede ser más clara, y por ende de preceptiva aplicación directa al supuesto suscitado, que el ámbito de aplicación de la misma no se limita a la telefonía móvil sino que también incluye a las redes de telefonía fija cuando se pretende gravar con la tasa cuestionada a quien no es titular de la línea, siendo por ende perfectamente trasladable la doctrina jurisprudencial referida a dichos operadores, pues como muy bien razonaba el Abogado General en la tramitación de la cuestión prejudicial se estaría vulnerado la igualdad de oportunidades si las empresas propietarias de los recursos empleados para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden recuperar el canon pagado por los derechos de instalación de tales recursos a través del precio negociado con los operadores que los usan y, como sucede en el procedimiento principal, a esos operadores también se les exige el pago de un canon a los ayuntamientos por dicho uso.
Esta postura es perfectamente conciliable con la doctrina sentada en la STS 8-6-2016 que dice: ' Desde dicha sentencia del TJUE, la doctrina de esta Sala es la siguiente: 1º) En relación con el hecho imponible se permite exclusivamente la imposición de cánones o tasas por los derechos de uso de radiofrecuencias (tasa por espectro electrónico); derechos de uso de numeración (tasas por numeración); y derechos de instalación de recursos en propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local).
2º) En cuanto a la trascendencia de la titularidad de la red o recursos instalados en el dominio público local, siguiendo en este punto la doctrina del TJUE: -) El artículo 13 de la Directiva autorización no permite incluir en los cánones o tasas a los operadores que, sin ser propietarios de los recursos instalados en el dominio público, utilicen los recursos instalados de otras operadoras.
-) La Directiva no define ni el concepto de instalación, de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a la instalación . Sin embargo, del artículo 11.1 de la Directiva marco puede deducirse que se refiere a la empresa u operadora habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, subsuelo o el espacio situado por encima del suelo; y los términos recursos e instalaciones remiten a las infraestructuras físicas que permiten la comunicación electrónica y a su colocación física en la propiedad pública o privada.
3º) En cuanto a la cuantificación de la tasa, este Tribunal, de manera reiterada y en aplicación de la doctrina contenida en las mencionadas conclusiones de la Abogada General cuando no es compatible con los siguientes requisitos: -) Transparencia a cuyo efecto, este Tribunal señala que las Ordenanzas reguladoras cumplen con este requisito si resulta adecuado y con las garantías suficientes el procedimiento normativo de aprobación y la publicidad.
Ahora bien, pueden surgir problemas cuando las reglas o fórmula de cálculo no guardan relación con el valor real del aprovechamiento.
A estos efectos, no resulta transparente el método de cálculo si los informes económicos no incorporan criterios de cálculo que se correspondan con los valores de mercado de la propiedad o de la utilidad obtenida por su utilización, resultando difícil interpretar la necesaria conexión.
-) Objetividad o justificación objetiva, exigencia que no se da cuando el importe del canon o la tasa no guarda relación con la intensidad del uso del recurso escaso y el valor presente y futuro de dicho uso. Y este requisito no se cumple cuando la cuantía de la tasa viene determinada por los ingresos brutos obtenidos por una compañía o por su volumen de negocio.
-) Proporcionalidad, requisito que no concurre en la cuantificación que utiliza parámetros que arroja un montante que va más allá de lo necesario para garantizar el uso óptimo de recursos escasos. Esto es, la cuantía debe guardar una relación de proporcionalidad con los usos o utilización del dominio público por los operadores de telefonía.
-) No discriminación, exigencia que se infringe cuando el gravamen resulta superior para un operador con respecto a otro u otros si el uso o utilización del dominio público por uno y otros es equiparable' .
Por todo lo dicho, no podemos sino confirmar la acertada sentencia de instancia, considerando perfectamente trasladable a la telefonía fija la abundante jurisprudencia respecto a la telefonía móvil, extendiéndose el ámbito de aplicación de la referida normativa comunitaria a la primera, decretando la anulación de las liquidaciones recurridas, y revocando parcialmente la sentencia de instancia, únicamente, en cuanto a la anulación de los artículos 2.2, 3.3 y 6 de la Ordenanza Fiscal.
CUARTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer expresa condena en costas en esta instancia, conforme al art. 139 de la LJCA .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de La Plana contra la sentencia nº 88, de 14-2-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 845/2016, debiendo confirmar la misma en cuanto anula las liquidaciones impugnadas, con revocación en lo que toca a la anulación de los artículos 2.2, 3.3 y 6 de la Ordenanza Fiscal, sin costas.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.
