Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 729/2017 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 883/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019101072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12096

Núm. Roj: STSJ CAT 12096/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 729/2017
SENTENCIA Nº 883/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 28 de octubre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 729/2017, interpuesto
por D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Marsal Ros y defendido por
Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el
Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 23/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2017, desestimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito manifestando su oposición al recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 21 de octubre de 2019.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - 1) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 23/2017, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 18 de noviembre de 2016 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que, definitivamente en vía administrativa, se denegó a aquél la solicitud de autorización de residencia de larga duración UE, formulada el 22 de julio de 2016, siendo el motivo de dicha denegación, en los términos de la resolución inicial, que: 'No ha quedado acreditado en el expediente que el interesado disponga de los medios económicos fijos y regulares suficientes a los que hace referencia el artículo 152.1 b) del...RD 557/2011 necesarios para sufragar los gastos de su manutención y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las cuantías establecidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social -100 % del IPREM más 50 % del IPREM para cada uno de sus familiares -'.

2) Resulta del expediente administrativo que el actor, originario de Nigeria, habiéndole vencido en fecha 3 de mayo de 2016 la tarjeta de residente de régimen comunitario, como familiar de ciudadana de la UE, con renuncia expresa al trámite de tarjeta comunitaria permanente, formuló el 22 de julio de 2016 solicitud de autorización de residencia de larga duración UE, con invocación del Art. 152 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Reglamento (RLOEX) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (LOEX).

3) A tenor de certificado de vida laboral emitido por la TGSS en fecha 9 de julio de 2016, el actor, entre el 1 de enero de 2014 y la antedicha fecha, acreditaba haber estado de alta como trabajador por cuenta ajena durante 279 días, lo que supone, considerando 2,5 años, 3,7 meses por año.

El actor aportó al expediente administrativo cuatro nóminas correspondientes a abril y mayo de 2015, de las que resultan unos ingresos medios de 343,13 euros mensuales.

Aportó igualmente, contratos de trabajo para una E.T.T. durante los meses de junio y julio de 2016, con una nómina correspondiente al mes de junio por importe de 1.114,58 euros, no constando la de julio.

Formulada la solicitud según se ha reseñado el 22 de julio de 2016, acreditó igualmente en el expediente haber percibido la prestación por desempleo, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016.

4) La solicitud de autorización de residencia de larga duración UE fue denegada, en la fecha y por el motivo que se ha reseñado.

Interpuesto por la parte actora recurso contencioso, el Juzgado a quo desestimó dicho recurso, a tenor de Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017.

La representación procesal de la parte actora formuló recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso contencioso interpuesto.

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración demandada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO - 1) Con arreglo al art. 152 (' Requisitos') del citado RLOEX: 'Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que reúnan los siguientes requisitos: a) Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años...

b) Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.

Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito serán los previstos en materia de reagrupación familiar. Los recursos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o profesionales.

c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España'.

2) Y conforme al art. 153 (' Procedimiento') del mismo RLOEX: '...2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:...

d) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia'.



TERCERO - En el presente supuesto, a la vista de los hechos relacionados en el FJ 1º precedente, es evidente que el actor no acreditó contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención.

Así, el importe de las nóminas aportadas correspondientes a tres mensualidades anteriores a la solicitud, tan sólo en un caso alcanzaba y superaba el 100 % del IPREM fijado para 2016 (532,51 euros), en relación con la previsión del art. 54.1 a) a la que se remite el art. 152.1 b) del RLOEX.

Y seguidamente, coincidiendo con la tramitación del expediente administrativo, el actor pasó a depender del subsidio de desempleo.

Invocada la existencia de una libreta bancaria, con un saldo de 9.264,02 euros en fecha 19 de octubre de 2016, no consta el origen de dicho saldo ni el mismo garantiza obviamente, la manutención del actor durante la vigencia, de cinco años (art. 154.1 RLOEX), de la autorización de residencia que había solicitado.

Por último, solicitado por la parte actora que, ' como pretensión subsidiaria, se le conceda (al actor) la residencia larga duración en el régimen general art. 147 del RD 557/2011 ', tal como ha puesto de manifiesto esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencias de 28-12-2017, rec. 415/2016, y de 26-03-2018, rec. 605/2016, 'carece de viabilidad, por incurrir en desviación procesal, la pretensión de la parte actora de transmutar el objeto del proceso, en relación con la previa vía administrativa'.

Procede pues, por cuanto antecede, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, que llegó a la misma conclusión que ésta de alzada.



CUARTO - Procede asimismo, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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