Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 72/2014 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 884/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100902
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12707
Núm. Roj: STSJ CAT 12707:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 3ª
Recurso ordinario núm. 72/2014
Parte actora: ASSOCIACIÓ PLATAFORMA ANTIINCINERADORA CASSÀ-LLAGOSTERA
Representante de la actora: SR. CARLES BADIA MARTÍNEZ, Procurador
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la demandada: ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Parte codemandada: ILMO. AYUNTAMIENTO DE CASSÀ DE LA SELVA
Representante de la codemandada: SR. JORDI IGLESIAS XIFRÀ, Letrado de la Diputación de Girona
S E N T E N C I A núm. 884/2016
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilma. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 21 de diciembre de 2016
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm. 72/2014, seguido entre partes: como demandante, la ASSOCIACIÓ PLATAFORMA ANTIINCINERADORA CASSÀ-LLAGOSTERA, representada por el Procurador SR. CARLES BADIA MARTÍNEZ y asistida por el Letrado SR. DAVID GARCÍA- QUINTAS FERNÁNDEZ. Como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Y como codemandado, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CASSÀ DE LA SELVA, representado y asistido por el Letrado de la Diputación de Girona, SR. JORDI IGLESIAS XIFRÀ.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en la modificación núm. 3 del Pla d'ordenació urbanística municipal de Cassà de la Selva, de cuya aprobación definitiva da cuenta el DOGC 6573, de 2 de marzo de 2014, por referencia al expediente núm. 2012/047852/G.
SEGUNDO: Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, ambas se opusieron a la demanda en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día 20 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones
Tal como ya hemos puesto de relieve, el objeto de los presentes autos nos viene dado por la modificación núm. 3 del Pla d'ordenació urbanística municipal de Cassà de la Selva (en lo sucesivo, M3-POUM), de cuya aprobación definitiva da cuenta el DOGC núm. 6573, de 3 de marzo de 2014 en los siguientes términos:
'La Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en la sessió de 17 de desembre de 2013, va adoptar, entre d'altres, l'acord següent:
Exp.: 2012 / 047852 / G
Modificació número 3 del Pla d'ordenació urbanística per a l'ampliació del sector industrial el Trust, al terme municipal de Cassà de la Selva
Vista la proposta de la Ponència Tècnica, aquesta Comissió acorda:
-1 Aprovar definitivament la modificació puntual del Pla d'ordenació urbanística municipal per a l'ampliació del sector industrial 'el Trust', promoguda i tramesa per l'Ajuntament de Cassà de la Selva amb el benentès que es donarà compliment a les prescripcions de l'informe de l'Agència Catalana de l'Aigua i amb les incorporacions d'ofici següents:
- Es completa l'article 14.4 condicions d'edificació quan regula l'ocupació màxima de la parcel la indicant que 'sense que això impliqui superar l'edificabilitat admesa'.
- S'esmena la superfície de l'àmbit (50.462,80 m²) i del sòl no urbanitzable que es qualifica de sòl urbà (14.757,20 m²) en els apartats 2.2.2 OBJECTIUS DE L'ORDENACIÓ PROPOSADA, 1.6.1 FINQUES AFECTADES PER LA MPOUM-3 i 1.5.1 ÀMBIT DEL SECTOR OBJECTE DE MPOUM.
-2 Manifestar que el document de la modificació puntual del Pla d'ordenació urbanística municipal per a l'ampliació del sector industrial 'el Trust', ha estat sotmès al tràmit ambiental preceptiu previst a l'article 115 del Reglament de la Llei d'urbanisme, aprovat pel Decret 305/2006, de 18 de juliol, la qual cosa ha estat considerada prèvia l'aprovació definitiva, d'acord amb el que disposa l'article 25.7 de la Llei 6/2009, de 28 d'abril, d'avaluació ambiental de plans i programes.
-3 Publicar aquest acord i les normes urbanístiques corresponents en el DOGC a l'efecte de la seva executivitat immediata, tal com indica l'article 106 del Text refós de la Llei d'urbanisme aprovat pel Decret legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, modificat per la Llei 3/2012, de 22 de febrer.
-4 Comunicar-ho a l'Ajuntament.'
Con motivo del expediente de planeamiento de autos, el Pla d'ordenació urbanística municipal (POUM) de Cassà de la Selva ha venido a establecer las prescripciones necesarias para poder autorizar la instalación de una planta de producción de energía eléctrica mediante el uso de biomasa, en suelo no urbanizable especialmente protegido (SNUEP). Y ello, elevando a la categoría de 'suelo urbano' (SU) el espacio ocupado por la planta propiamente dicha y permitiendo, de consuno, que la superficie restante (que mantendría su condición de suelo no urbanizable -SNU-) se utilice como zona de almacenamiento del combustible.
La Asociación recurrente pretende que esta Sala y Sección declare nula de pleno derecho la susodicha M3-POUM; a lo que se han opuesto, tanto el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como el ILMO. AYUNTAMIENTO DE CASSÀ DE LA SELVA, a través de sus respectivas defensas letradas.
Resulta aplicable al caso la versión del texto refundido de la Llei d'urbanisme vigente el día 27 de septiembre de 2012, por ser esta última fecha la de la aprobación inicial del expediente de planeamiento [ Disposición transitoria 4ª, letra b) del citado texto refundido -TRLU -].
SEGUNDO: Puntos o extremos de la controversia
2.1: Vulneración de los art. 13.2, 32, 55 y 97 del TRLU, puestos en relación con el art. 210 del mismo texto legal:
1. Bajo este epígrafe, la entidad recurrente ha formulado un conjunto de reproches -dirigidos a la M3-POUM-, que podrían consignarse del siguiente modo:
-El suelo afectado se encuentra incluido en el espacio protegido de la Serra de les Gavarres. Se trataría, por lo demás, de suelo incluido en el PEIN 'Plans de Benaula Esclet i Sant Andreu Salou-EIN', con la categoría de suelo de protección especial. Contribuiría a aclararlo el Catálogo de espacios de interés natural y paisajístico de la Diputació de Girona, que lo sitúa en la zona de preparque de Les Gavarres.
-Asimismo, se trata de suelo de protección especial en méritos del Pla territorial parcial de les comarques gironines (PTP) [DOGC 5735-15.10.2010], de cuyos art. 2.6 y 2.7 se desprende que debe conservar su condición de suelo no urbanizable (SNU) por sus valores naturales de conectividad ecológica o de localización.
La inclusión del suelo de autos en el ámbito del PTP, fue reconocida por el propio Ayuntamiento, que al aprobar provisionalmente el expediente señaló que la protección especial traída a colación no era incompatible con los fines del expediente (extremo, este último, que se pone en entredicho en la demanda).
-Aunque una parte del suelo es industrial y la otra de almacenaje de combustible, la actividad es única; y para habilitar la zona de almacenaje habrá que acabar con el bosque existente, por mucho que se insista en negar tal eventualidad.
-El expediente de planeamiento no satisface la justificación exigida por el PTP para poder autorizar excepcionalmente una actividad como la de autos en SNUEP; máxime existiendo, a escasa distancia, suelo industrial que se halla desocupado. Así pues, con la M3-POUM se consumirán 4,5 Ha de bosque, que han pasado a ser suelo industrial, cuando de las 75 Ha de suelo industrial existente en el término municipal sólo se hallan ocupadas 60. Y si bien el art. 2.19 PTP admite infraestructuras energéticas, exige, a su vez, que 'deban ubicarse necesariamente en espacios de protección especial', y este no es el caso.
-La actividad que ha venido a legalizar la M3-POUM reviste carácter 'industrial', como ya manifestara en marzo de 2011 la propia Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona (CTUG), al denegar la instalación de la planta de autos en suelo todavía no urbanizable, por tratarse de una actividad de dicha naturaleza, sin justificación de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.
-La M3-POUM también vulnera el art. 47.9 TRLU y la correspondiente jurisprudencia del TS (léase: principio de no regresión).
-Dadas las circunstancias, se imponía una valoración negativa del expediente por parte de la CTUG (art. 97 TRLU).
2. Frente a tales reproches, la réplica de las defensas letradas del DTS y del Ayuntamiento se ha basado en las siguientes observaciones:
-La M3-POUM vino precedida de un acuerdo previo y favorable de la CTUG (Acuerdo de 22 de diciembre de 2011). Y ello, a los efectos del art. 99.2.a) TRLU.
-Mediante Acuerdo de 19 de julio de 2012, la CTUG informó favorablemente el 'avance' de modificación, a los efectos del art. 86 bis y de la DT18ª TRLU.
-No deja de ser sintomático que ningún informe oficial de los solicitados fuera desfavorable.
-El art. 2.19 PTPCCGG permite que en SNUEP se implanten, en casos justificados, actividades o instalaciones de valor estratégico general y de especial interés para el territorio, con especial referencia a las infraestructuras ambientales, energéticas y de telecomunicaciones.
-La propia CTUG acabó aconsejando que, habida cuenta del carácter industrial de la actividad de autos y de su indudable interés (se nos dice que por el valor estratégico del proyecto, para dar respuesta a las necesidades sociales que van surgiendo), el establecimiento de la actividad viniera precedido de la reclasificación del SNUEP destinado a la planta propiamente dicha, situando la zona de almacenamiento de combustible forestal en SNU. Todo ello, unido a la adopción de medidas de minimización del impacto ambiental y paisajístico.
-Los Catálogos traídos a colación por la actora a mayor abundamiento, no establecen ninguna incompatibilidad al respecto.
-Los servicios técnicos municipales certificaron la compatibilidad de la modificación con el POUM.
-No se han rebasado los límites del ius variandi.
-Se siguió la tramitación ambiental estratégica de rigor, con resultado favorable.
-El suelo concernido no forma parte del ámbito del PEIN de Les Gavarres. Linda con el suelo industrial del Sector 'El Trust'. Eso sí: el POUM de 2009 clasificó ese suelo como SNU y le otorgó la calificación de 'espacio natural de la Serra de les Gavarres', clave C) [art. VII.3.6 NNUU].
-El art. 2.19 PTP solo condiciona una modificación del POUM como la impugnada a la previsión de medidas correctoras adecuadas.
-El oficial informe de 21 de noviembre de 2013 -por referencia al informe de 21 de junio de 2012, de la Direcció General de Polítiques Ambientals y al Pla de l'Energia i Canvi Climàtic 2012-2010-, deja muy claro que el aprovechamiento de la biomasa forestal, por su efecto multiplicador de la economía local en los municipios que cuentan con una extensa masa forestal, tiene carácter estratégico y prioritario.
2.2: Vulneración del art. 22 y concordantes de la Llei 6/1988, de 30 de març, forestal de Catalunya (LFC ), así como del art. 33 de la Llei 20/2009, de 4 de desembre, de prevenció i control ambiental de les activitats (LPCAA):
Sobre este particular, la tesis de los recurrentes podría resumirse en los siguientes términos:
-El art. 22 LFC impone la clasificación de los terrenos de autos como suelo no urbanizable (SNU) habida cuenta de su carácter forestal. Carácter forestal no afectado por procesos de consolidación y de expansión de estructuras urbanas preexistentes. Con mayor razón al tratarse de suelo especialmente protegido.
-La actividad que se pretende instalar requiere licencia ambiental y una decisión previa sobre la declaración de impacto ambiental, que no consta que haya sido adoptada.
2.3: Vulneració de l'art. 101.3 TRLU: interdicción de la iniciativa privada:
En este punto, los reproches de la demanda vendrían a ser los siguientes:
-La M3-POUM tiene su origen en el interés manifestado por una entidad mercantil: ENERFUST XXI, S.L, que como tal entidad privada no se halla legitimada para promover la modificación del planeamiento general.
A resultas de tal alegato, la réplica de las demandadas se ha basado en las siguientes consideraciones:
-Legitimación de la empresa citada con fundamento en los art. 8.7 y 8.8 TRLU y 14.1.a) del texto refundido de 2008 de la Ley estatal de Suelo -TRLS 2008- (léase: fomento de la iniciativa privada).
-En todo caso, el art. 101.3 TRLU permite que el Ayuntamiento asuma, 'de oficio', propuestas de nueva ordenación general formuladas por los particulares.
-La Memoria de la M3-POUM explicita la justificación del emplazamiento de la actividad desde la perspectiva del interés público o general (folios 869 y 870 del expediente): se trata de la mejor ubicación entre todas las posibles, porque permite aprovechar las infraestructuras viarias existentes, propiciándose, de consuno, un mejor acceso y un menor impacto sobre el territorio. A lo que habría que añadir la colindancia del suelo concernido con un Sector industrial consolidado; garantizándose, pues, el crecimiento compacto de este último.
-La ubicación de los terrenos incluidos en la M3-POUM permitirá, además, que la futura planta pueda suministrar electricidad a las empresas del Sector. Amén de tratarse de una instalación ubicada a unos 800 metros escasos de la subestación eléctrica de ENDESA, a través de la cual se canalizaría la energía producida, con notable ahorro en gastos de transporte de la energía.
-Desde una vertiente paisajística tampoco existe problema, habida cuenta de la simbiosis de la instalación con el Sector industrial existente.
-La planta en proyecto se traducirá en beneficios energéticos para 15.000 hogares; contribuirá a la disminución del riesgo de incendios; y además generará puestos de trabajo (Informe emitido por la CTUG en fecha 22/12/2012).
-Los planos que obran a los folios 750 y 751 expediente evidencian la racionalidad de la modificación desde un punto de vista urbanístico.
2.4: Vulneració dels art. 26.a) i 27 TRLU:
Sobre este punto de la controversia, la asociación recurrente ha traído a colación los siguientes alegatos:
-Por mor de una modificación del POUM que se ha proyectado íntegramente sobre SNUEP, 14.757,20 m2 de ese suelo han pasado a ser SU industrial-servicios técnicos; y 31.945,00 m2 no han visto mutada su clasificación como SNU, pero sí su régimen concreto, al admitirse en los mismos la ubicación de la llamada 'zona de amontonamiento' (es decir: de almacenaje del material combustible procedente del bosque).
-En lo que atañe al suelo reconvertido en SU, no se han acreditado las condiciones exigidas para poder clasificarlo como tal, de conformidad con los preceptos legales traídos a colación.
-Ese SU de nueva creación no está integrado en la trama urbana y carece de buena parte de los servicios urbanísticos básicos. Tampoco se halla en áreas consolidadas por la edificación. Así lo constató la CTUG en un informe de 19 de julio de 2012.
2.5: Vulneración del texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA- (RDL 1/2001, de 20 de julio):
Según la entidad recurrente, los efectos de la M3-POUM en materia de 'aguas' vendrían a ser los siguientes:
-Afectación de la 'Riera Cagarella' (cuenca del Gotarra), que cruza justamente el espacio de autos.
-Imposibilidad de adoptar recomendaciones oficiales varias de mantener libre de edificaciones una franja lateral de 100 m, al objeto de garantizar la conexión ecológica y paisajística entre las rieras Verneda y Cagarella.
-Contravención de la prohibición contenida en el art. 97.a) TRLA, por los residuos que necesariamente generará la actividad.
Frente a tales observaciones, la respuesta de las Administraciones demandadas se ha resumido en la puesta de manifiesto de los siguientes extremos:
-Emisión de informe favorable por parte de la Agència Catalana de l'Aigua (ACA) en fecha 7 de noviembre de 2012.
-Tramitación ambiental con resultado favorable.
TERCERO: Resolución de la controversia
En el fundamento jurídico precedente hemos expuesto los puntos de la controversia respetando la estructura del escrito de demanda; que no es exactamente la misma que se observa en los escritos de contestación de las Administraciones demandadas. Por esa razón, para resolver el litigio vamos a seguir una estructura propia, que consideramos puede reflejar y sistematizar con mejor criterio los 'temas' o las 'materias' dotadas de homogeneidad, sobre las que las partes enfrentadas han construido sus respectivas posiciones.
3.1: Sobre la alegada interdicción de la iniciativa privada:
Ciertamente, ya en el momento de la aprobación inicial de la M3POUM, el art. 101 TRLU establecía lo siguiente (en lo sucesivo los subrayados serán nuestros):
'1. La iniciativa privada pot formular plans especials urbanístics, plans de millora urbana i plans parcials urbanístics d'acord amb el planejament urbanístic general aplicable.
2. Les persones promotores dels plans urbanístics a què es refereix l'apartat 1 tenen dret, si els ho autoritza l'ajuntament amb la finalitat de facilitar la redacció del planejament, a obtenir les dades informatives necessàries dels organismes públics i a ésser beneficiàries de les ocupacions temporals que calguin per a l'execució del pla, d'acord amb la legislació reguladora de l'expropiació forçosa.
3. La iniciativa privada no té dret al tràmit per a l'aprovació de les propostes de modificació dels plans d'ordenació urbanística municipal que presenti. Tanmateix, l'ajuntament pot assumir expressament la iniciativa pública per a formular-les.'
Pues bien: nada del material que nos ha sido aportado nos indica que podamos hallarnos ante una transgresión del precepto legal que acabamos de transcribir.
Cabe considerar que la M3-POUM fue tramitada 'de oficio'; y si la misma tenía que ver con una sugerencia procedente del 'sector privado', nada impedía que el Ayuntamiento codemandado la asumiese (libremente) como propia, como así hizo; sin que de ello pudiera derivarse la atribución, a los autores intelectuales del proyecto, del estatus legal del que, salvo alguna excepción, viene gozando la iniciativa privada en sede de planeamiento derivado.
Si algún documento del expediente contiene la expresión 'promotor' o 'promotora', habrá que considerar que se está refiriendo a un tercero 'proponente', carente del 'derecho al trámite' que sí es común en sede de planeamiento de desarrollo del planeamiento general municipal.
Por ello, el reproche de la demanda que ahora estamos analizando, no podrá ser tomado en consideración.
3.2: Sobre la alegada omisión de la licencia ambiental y de la previa declaración de impacto ambiental:
No mejor suerte deberá correr el alegato de la demanda que ahora nos ocupa, pues tienen razón las demandadas al señalar que con el mismo la recurrente se habría adelantado a los acontecimientos, trayendo a colación requisitos que cabría predicar de la instalación material y efectiva de una actividad industrial como la prevista en la M3-POUM; pero no de su estadio previo de planificación urbanística.
3.3: Sobre la eventual vulneración de la legislación en materia de aguas:
Tampoco deberá tener mejor fortuna este reproche formulado por la entidad actora con fundamento en el art. 97 TRLA, cuyo tenor literal es el siguiente:
'Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular:
a) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
b) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
c) El ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico.'
Más allá de poner de relieve la presencia, en el lugar de autos, de una riera y de conjeturar sobre el riesgo de contaminación de la misma, así como de la imposibilidad de adoptar recomendaciones oficiales dirigidas a la preservación de la calidad de las aguas, los actores no han aportado la más mínima prueba de que la actividad contemplada en la M3- POUM, vaya a incurrir indefectiblemente en alguno de los escenarios a los que alude el art. 97 TRLA; ante lo cual deberán prevalecer -en lo que concierne a este punto- los informes favorables de la Administración hidráulica y ambiental traídos a colación por las Administraciones demandadas.
3.4: Sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la M3-POUM con los diversos regímenes protectores del suelo traídos a colación por la entidad demandante y, en unidad de análisis, sobre la clasificación, como SU, de una parte de los terrenos comprendidos en la susodicha modificación puntual:
Bajo el presente epígrafe vamos a pronunciarnos sobre los restantes extremos del litigio; y lo vamos a hacer de forma conjunta porque así lo demandan la naturaleza o textura de los alegatos vertidos por la recurrente y las réplicas ofrecidas por las Administraciones demandadas.
La asociación demandante ha puesto especial énfasis en señalar la naturaleza protegida del suelo incluido en el ámbito de la M3-POUM; sin embargo, los documentos que nos han sido aportados como prueba, no permiten corroborar con la debida claridad y contundencia que el suelo de autos se hallase comprendido en una parte de los instrumentos citados como fuente de esa protección especial.
Sin embargo, las demandadas han venido a reconocer que el POUM de 2009 incluyó los terrenos que ahora nos ocupan en el espacio natural de la Serra de les Gavarres. Y lo que es más importante aún: existe consenso en cuanto a la inclusión del suelo comprendido en la M3-POUM en el ámbito del PTP en calidad, todo él, de SNUEP; esto último, hasta la aprobación definitiva y entrada en vigor del expediente de planeamiento ahora impugnado.
En esa misma dirección, tampoco ha sido objeto de controversia la transcendental aplicación al caso del art. 2.19 de las Normas del PTT, cuyo tenor literal es el siguiente:
'Article 2.19
Infraestructures ambientals, energètiques i de telecomunicacions
1. El Pla no afecta les plantes de tractament de residus, les instal lacions de tractament del cicle de l'aigua, les infraestructures de l'electricitat, gas i altres formes d'energia i les de telecomunicacions autoritzades d'acord amb els procediments i condicions establers per la legislació sectorial vigent.
2. Com totes les infraestructures, les ambientals, energètiques i de telecomunicacions que s'hagin d'ubicar necessàriament i en espais de protecció especial han d'adoptar solucions que minimitzin el seu impacte. En aquest sentit, es procurarà especialment la racionalització i/o reordenació de les xarxes.'
Del contraste de los puntos 1 y 2 de este artículo se desprende con claridad que el punto 1 venía referido a las actividades que ya se hallaban autorizadas y en funcionamiento en el momento de entrar en vigor el PTP.
El punto 2 -que, no en vano, es sobre el cual ha girado el debate- es precisamente el que deberemos tomar ahora en consideración, porque es el que, ya en el momento de la aprobación inicial de la M3-POUM, estaba contemplando la instalación pro futuro de infraestructuras (entre ellas, las 'energéticas') en espacios de protección especial como el de autos.
Nos veremos, pues, en la tesitura de tener que comprobar si la M3-POUM respetó -como era de rigor- las previsiones del punto 2 del art. 2.19 PTP, habida cuenta lo dispuesto en el art. 13.2 TRLU; precepto, este último, conforme al cual los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del planeamiento territorial; so pena, de no serlo - añadiremos nosotros-, de incurrir en la infracción del principio de jerarquía normativa y con ello en el vicio de nulidad radical previsto ratione temporis en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPAC ).
Pero antes de abordar directamente el núcleo duro de la controversia, convendrá que refresquemos nuestra memoria con las consecuencias que se han visto anudadas jurisprudencialmente a la condición de SNUEP; tanto en lo que respecta a la disminución de su ámbito y a la eventual reclasificación de ese suelo, como en lo que atañe a la carga de la prueba.
Tenemos un buen ejemplo de esa jurisprudencia en la STS 3ª5ª, de 17 de julio de 2012 (casación 2483/2009 ), de cuyos fundamentos jurídicos vamos a destacar los que siguen a continuación:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
SEXTO .- Entrando ya en el examen del motivo primero del recurso, carecen de fundamento las concretas vulneraciones --- artículos 2.1 , 2.2.a ) y b ), 10 a), 10 c ), 12.2.a ) y b ), 13.1.párrafo 1 º, 13.4, párrafos 1 º a 3º--- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), pues, dicha norma no estaba en vigor cuando se aprobaron las disposiciones impugnadas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la importancia de los principios y determinaciones que inspiran esa norma, la cual, aunque no podían resultar infringidos ratio temporis , puede traerse a colación en la medida en que conecta con y desarrolla preceptos constitucionales y de derecho comunitario europeo y son manifestación de la necesidad e importancia de la preservación del medio ambiente.
En este sentido, no es ocioso indicar que el carácter sostenible y medioambiental del urbanismo actual, se proyecta, de forma más directa y efectiva, en relación con los suelos rústicos en que concurren especiales valores de carácter ambiental, cualidad que concurre en los terrenos afectados por la actuación impugnada.
Este plus de protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio --- TRLS08---) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al 'bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ' , de donde deduce 'que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida'. Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente', y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo 'de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos' ; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos 'el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable', añadiendo que 'desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...'. Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta 'es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización mas profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles'.
(...)
SEPTIMO .- Ello nos sitúa en el ámbito, propio del Derecho Medioambiental, del principio de no regresión , que, en supuestos como el de autos, implicaría la imposibilidad de no regresar de ---de no poder alterar--- una protección especial del terreno, como es la derivada de Montes Preservados y de los terrenos que integran la Red Natura 2000 y los que forman parte del PORN del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, desde luego incompatible con su urbanización, pero también directamente dirigida a la protección y conservación, frente a las propias potestades de gestión de tales suelos tanto por aplicación de su legislación específica como por el planificador urbanístico.
Este principio de no regresión , ha sido considerado como una 'cláusula de statu quo' o 'de no regresión ', con la finalidad, siempre, de proteger los avances de protección alcanzados en el contenido de las normas medioambientales, con base en razones vinculadas al carácter finalista del citado derecho medioambiental (...)
Pues bien, la viabilidad de este principio puede contar con apoyo en nuestro derecho positivo, tanto interno estatal como propio de la Unión Europea. Ya nos hemos referido, en concreto, al denominado 'Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible', del que se ocupa el citado artículo 2º del vigente TRLS08, que impone a las diversas políticas públicas 'relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación o uso del suelo' la obligación de proceder a la utilización del mismo 'conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible'; por tanto, este principio, ha de estar presente en supuestos como el de autos, en el que si bien no se procede a la supresión de suelos especialmente protegidos resulta incuestionable la afección negativa que sobre los mismos se puede producir por su inclusión en una actuación urbanizadora y, en consecuencia, este principio ha de actuar como límite y como contrapeso de dicha actuación, dadas las consecuencias irreversibles de la misma.
En consecuencia, y sin perjuicio de su particular influencia en el marco de los principios, obvio es que, con apoyo en los citados preceptos constitucional ( artículo 45 Constitución Española ) y legales (artículo 2 y concordantes del TRLS08), el citado principio de no regresión calificadora de los suelos especialmente protegidos implica, exige e impone un plus de motivación razonada, pormenorizada y particularizada de aquellas actuaciones administrativas que impliquen la desprotección de todo o parte de esos suelos.
(...)
Por otra parte, y para concluir, debe ponerse de manifiesto que el citado principio de no regresión planificadora ---que impone la citada exigencia de especial motivación en supuestos como el que ahora contemplamos--- cuenta, también, sin duda, con un importante apoyo en el ámbito normativo comunitario del medio ambiente que hoy impone el nuevo Tratado de Lisboa, cuyo contenido, si bien se observa, es una continuidad de lo ya establecido en los anteriores textos convencionales europeos. Efectivamente, en el ámbito normativo europeo debemos reparar, en el terreno de los principios, en como toda una ya larga trayectoria medioambiental se ha consolidado en el denominado Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que fue firmado por los representantes de los veintisiete Estados Miembros en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, y que entró en vigor el pasado 1 de diciembre de 2009, una vez ratificado por todos los Estados Miembros.
(...)
OCTAVO .- Pues bien, (...) especial motivación que habrá de acreditar y justificar que el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente no resultan afectados por su inclusión en una actuación urbanizadora, aunque lo sea manteniendo su clasificación como suelos no urbanizables, si bien ahora con la consideración de Sistemas Generales de Espacios Libres.
(...)
Acerca del carácter reglado-discrecional en la clasificación del suelo no urbanizable según el régimen jurídico previsto en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), existe una consolidada jurisprudencia que distingue según se trate de (1) suelo no urbanizable común o por inadecuación al desarrollo urbano, o (2) de suelo no urbanizable merecedor de protección especial , declarando que cuando concurren circunstancias o están presentes valores que hacen procedente y preceptiva la clasificación del terreno como suelo no urbanizable de protección especial , en tal caso no es potestad discrecional, sino reglada, por lo que resulta obligada su protección .
A este supuesto se refieren las SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 909/2005) y 7 de junio de 2010 (casación 3953/06). De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:
' (...) En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse 'en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos' ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito)'.
(...)
También en esta misma línea, las más recientes SSTS de 24 de febrero, RC 3220/2008 , y 20 de abril de 2012, RC 4413/2008 .
Por otra parte, es igualmente conforme con la jurisprudencia de esta Sala la necesidad de que las decisiones del planificador que impliquen desprotección de suelos deban contar con un plus de motivación a afectos de acreditar las razones de interés general que lo justifican. En este sentido, cabe citar las SSTS de esta Sala que la recurrente cita como infringidas, en concreto en la STS de 3 de julio de 2007, casación 3865/2003 , se dice '(...) si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi); ni lo está sin más, o sin necesidad de esa concreta justificación, por la discrecionalidad que con carácter general se pregona de la potestad de planeamiento.
Por ende, como una consecuencia más, es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de la justificación; la carga de probar que sí existían las razones hábiles para adoptar dicha decisión. O lo que es igual: no es al impugnante a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen ...'.
(...)'
Asimismo, incide en los mismos criterios la reciente STS 3ª5ª, de 8 de noviembre de 2016 (casación 3109/2015 ), y lo hace con las consideraciones que pasaremos a transcribir:
'FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
CUARTO.- (...) Pues bien, en éste sentido interesa recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado -así sentencia de 14 de octubre de 2014 (recurso de casación 2653/2012 )- que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable requiere motivar con especial rigor las '...razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siento protegidos, allí , en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores '- sentencias de 3 de julio de 2007 y 7 de junio de 2010 -. Ello conlleva en la practica, como señala la sentencia de 21 de julio de 2011 , un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el que pretende que se realice dicha reclasificación del suelo, debiendo demostrar cumplidamente la ausencia de los valores que llevaron al planeamiento anterior a clasificar como suelo no urbanizable protegidos el terreno que ahora se quiere convertir en urbanizable.'
Es de ver, pues, que, por imperativos legales de diverso orden (empezando por los de origen europeo comunitario y constitucional), para poder degradar o devaluar de algún modo el SNUEP, no vale cualquier justificación. Esta última debe ser especialmente rigurosa y cumplida, amén de corresponderle, la carga de la prueba, en caso de conflicto, a la Administración actuante.
En nuestro caso el art. 2.19 PTP permitía prima facie que en el suelo de autos pudiera instalarse una actividad de producción de energía; sin embargo, preciso será comprobar si para ello la M3-POUM se atuvo a los requisitos establecidos por el citado precepto y a los criterios legales y jurisprudenciales que acabamos de subrayar.
Para empezar, convendrá hacer notar que el art. 2.19.2 PTT no supeditaba la instalación de infraestructuras en suelo protegido únicamente a la adopción de soluciones susceptibles de minimizar el impacto ambiental. Exigía, sobre todo, que tales infraestructuras 'debieran ubicarse necesariamente' (que s'hagin d'ubicar necessàriament) en espacios de protección especial. Y ahora cabrá que nos preguntemos si la M3-POUM satisfizo la carga inexcusable de motivar de forma especialmente intensa la 'necesidad' de ubicar la planta de autos en el lugar en que lo hizo, amén de clasificar, para ello, como SU, una parte de la finca. Y la respuesta va a tener que ser rotundamente negativa, porque la motivación que nos han ofrecido las defensas letradas de las demandadas y, asimismo, la que aparece consignada en la Memoria de la M3-POUM, peca de superficialidad, cuando no de irracionalidad.
Pero vayamos por partes.
En sus respectivos escritos, el DTS y el Ayuntamiento han pretendido apuntalar la M3-POUM aludiendo, de forma más o menos etérea, a conceptos o ideas tales como las 'necesidades sociales que van surgiendo'; la previsión de medidas dirigidas a minimizar el impacto ambiental y paisajístico; el 'efecto multiplicador' que tendría en la economía local la instalación de la planta; la colindancia y simbiosis con un sector industrial contiguo (el Trust) y las facilidades técnicas, de vialidad y comerciales, así como de ahorro de medios, que conllevaría para la empresa explotadora la ubicación establecida a través de la M3-POUM; la mayor proximidad a una subestación eléctrica; la disminución del riesgo de incendios; la creación de puestos de trabajo; el beneficio energético que obtendrían unos 15.000 hogares; y la racionalidad urbanística de la modificación controvertida, evidenciada - según esas defensas letradas- por los planos obrantes a los folios 750 y 751.
Sin embargo, todas esas razones (que en parte parecen tópicos al uso) no contienen una verdadera ponderación centrada, como premisa principal, en el sacrificio o mengua de los valores que habrían llevado en su día al planificador territorial a clasificar como SNUEP la finca incluida en la M3-POUM. Más allá de buscar la opción más cómoda y beneficiosa para la empresa explotadora de la planta (motivo, éste, palmariamente inadecuado a los efectos que ahora importan), las demás razones que se nos han ofrecido para justificar el expediente, se hallan muy lejos de justificar la 'necesidad' (art. 2.19.2 PTP) de ubicar la actividad precisamente en suelo de protección especial.
Y si acudimos a la Memoria del expediente, la conclusión a la que hemos llegado no podrá por menos que verse reafirmada. Bastará con comprobar que existía una alternativa que se desechó (la 3), consistente en ubicar la planta de autos en un Sector situado al otro lado de la carretera (el Sector 2.7 'Ca l'Adrià'), integrado por suelo urbanizable no delimitado calificado, además, como suelo 'industrial' (ver la página 14 del documento, que se corresponde con la 1.629 del expediente).
¿Y cuál fue la razón de que se rechazase tal alternativa?. Pues muy sencillo: En primer lugar: para no perjudicar usos residenciales, hoteleros y de restauración existentes en las proximidades (en el propio Sector y en otros adyacentes). En segundo lugar: por el expresamente calificado como 'severo impacto paisajístico' que podría causar la planta, habida cuenta de su proximidad a la carretera. Y en tercer lugar: por tratarse de una ubicación alejada de la subestación eléctrica citada más arriba.
Se trata, como podremos comprobar, de razones verdaderamente endebles.
Tratándose de una planta de producción de energía que prácticamente se nos ha presentado como modélica, no se alcanza a comprender por qué extraña razón su impacto paisajístico (en el Sector industrial de Ca l'Adrià) sería mayor o más grave que el de cualquier otra empresa que pretendiese instalarse en la misma ubicación. No debemos olvidar que nos estamos refiriendo a suelo que ya es 'industrial'.
Lo mismo podríamos argüir a propósito de los usos no industriales existentes en las proximidades. Si tan inocua y benéfica estaba llamada a ser la planta, no se comprende la razón por la cual su instalación en ese suelo 'industrial', debiera haber causado a los usos no industriales preexistentes un perjuicio o una molestia mayor que la causada por otro género de actividades -presentes o futuras- propias de ese tipo de suelo (es decir: del suelo 'industrial').
Dicho de otro modo: si tanta importancia tenía para el Ayuntamiento el estatu quo residencial, hotelero y de restauración circundante, no se alcanza a comprender por qué motivo creó un Sector industrial en ese lugar.
Tratándose -insistiremos- de 'suelo industrial', la 'incompatibilidad' de la que habla la Memoria debiera haberse predicado, en su caso, de los usos 'no industriales'.
Tampoco se alcanza a comprender la razón basada en la lejanía de la subestación eléctrica, hallándose, como se halla, el Sector de Ca l'Adrià frente al Sector 'El Trust' (polígono, este último, al que se habría adicionado la planta de biomasa). En ese sentido, se encuentra a faltar -una vez más- un ponderación entre el mayor coste económico del enlace con la subestación tantas veces citada, y el coste ambiental asociado a la mutación del suelo especialmente protegido por el PTP.
Dicho, todo ello, no sin olvidar que tampoco razones vinculadas a la creación de puestos de trabajo, han sido consideradas idóneas para sacrificar o reubicar suelo sujeto a la 'cláusula de no regresión' (véase la STS 3ª5ª, de 27 de diciembre de 2012, casación 4032/2009 ; en ese caso referida a las zonas verdes).
En último término, es en las páginas 21 y 22 de la Memoria (folios 1.696 y 1.697 del expediente) donde aparecen sistematizadas las razones de la elección de la alternativa plasmada en la M3-POUM. Razones que no difieren en nada de las que, de forma directa o indirecta, se han visto consignadas y rebatidas en los párrafos precedentes. Se trata, al cabo, de razones de las que -por ellas mismas- nadie podría extraer la impresión de hallarse ante una modificación del planeamiento general municipal con incidencia negativa o regresiva sobre SNUEP.
En otro orden de cosas, la ausencia de una justificación seria y rigurosa de los designios de la M3-POUM, obviamente también se ha proyectado (y ha perjudicado) la clasificación como SU de una parte de los terrenos concernidos.
Ciertamente, ningún dato objetivo explica que, sin transición alguna, un suelo que era SNU, haya podido, como por ensalmo, pasar a ser SU de la noche a la mañana.
Nada acredita, pues, que el suelo incluido en el expediente de autos, reuniera las condiciones que los art. 26 y 27 TRLU vienen exigiendo (en cantidad y calidad o intensidad) para poder clasificar unos terrenos como SU. Dicho, ésto, no sin olvidar que en el presente supuesto la carga de acreditar esas condiciones recaía sobre las demandadas, al traducirse, esa reclasificación, en una devaluación de SNUEP.
Y esa ausencia de pruebas sobre el carácter urbano de los terrenos, en modo alguno podrá verse suplida por la integración de los mismos en un polígono de SU industrial consolidado (El Trust). Entre otras cosas, porque tampoco se ha probado que los servicios existentes hasta la fecha en el citado polígono, fueran suficientes -insistiremos: suficientes en cantidad y calidad- para satisfacer los requerimientos derivados de la ampliación de SU que ahora nos ocupa.
Por todo lo dicho, el presente recurso contencioso-administrativo deberá prosperar, sin que sea preciso abundar en más consideraciones pues, ciertamente, la M3-POUM debiera haber merecido una valoración negativa por parte del DTS, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 y concordantes del TRLU y 2.19.2 PTP.
CUARTO: Costas
De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 139 LJCA , la estimación de la demanda deberá llevar aparejada la condena en costas de las demandadas, a partes iguales; si bien, en lo que atañe al concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, la citada condena quedará limitada a 1.000 euros (más el IVA correspondiente), a satisfacer por mitad por las Administraciones demandada y codemandada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 72/2014, promovido por la ASSOCIACIÓ PLATAFORMA ANTIINCINERADORA CASSÀ-LLAGOSTERA contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, con la oposición añadida del ILMO. AYUNTAMIENTO DE CASSÀ DE LA SELVA y, en su consecuencia:
1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la modificación núm. 3 del Pla d'ordenació urbanística del susodicho municipio de Cassà de la Selva (DOGC núm. 6573-3.3.2014), haciéndose extensiva tal declaración de nulidad al acuerdo de aprobación definitiva del correspondiente expediente.
2: INSTAR del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la publicación, a su costa, del presente fallo en el DOGC, en un plazo de diez días, una vez el mismo haya adquirido firmeza.
Con la imposición de las costas del proceso a las Administraciones demandadas; si bien, en lo que atañe al concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, la citada condena quedará limitada a 1.000 euros (más el IVA correspondiente), a satisfacer por mitad por las partes demandada y codemandada.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en este punto por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirà a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
