Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 169/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 884/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5063

Núm. Roj: STSJ CV 5063/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 169/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 884
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 169/2016 interpuesto por D. Justiniano
representado por la Procuradora D. ª Lucía Sánchez Pascual contra el auto nº 70/16 de fecha 4 de febrero de
2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elx en el procedimiento abreviado
596/2015, sin personación del apelado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx dictó en fecha 4 de febrero de 2016, auto nº 70/16 con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Justiniano contra el Exmo. Ayuntamiento de Orihuela'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes personadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la resolución de instancia.



TERCERO.- No estando personada la parte demanda, se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Se señaló para votación y fallo el día 25-10-2016, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx dictado en fecha 4 de febrero de 2016 , auto nº 70/16 con la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Justiniano contra el Exmo. Ayuntamiento de Orihuela'.



SEGUNDO.- La fundamentación de dicho auto se encuentra en que el art. 46 LJCA establece que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos mese contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa si fuera expreso y si no lo fuera el plazo sería de seis mese y se contará para el solicitantes a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produjera el acto presunto.

Así se indica que procede declarar su inadmisibilidad porque han transcurrido más de cuatro años desde que produjo sus efectos el acto presunto.



TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 la representación de D. Justiniano presentó recurso de apelación. Relata que en fecha de notificación 22 de julio de 2010 se dictó resolución que acordaba declarar cometida infracción urbanística por D. Justiniano imponiendo la sanción de 24.577, 89 euros y que con fecha 11 de octubre de 2010 se formuló recurso de reposición contra dicha resolución no habiendo sido resuelto por la Administración.

En cuanto a la forma, alega incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.4 LJCA que exige dar traslado para alegaciones antes de declarar la inadmisión, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Y en cuanto al fondo, puesto que no hay resolución del recurso de reposición y ello no es un acto presunto tal y como ha precisado la jurisprudencia no existe plazo para interponer recurso contencioso-administrativo ante dicho silencio.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que aplicar correctamente el art. 46 LJCA , y en atención a ello procede estimar el recurso de apelación, puesto que la jurisprudencia ha consagrado que la interpretación correcta del art. 46 LJCA tras la modificación operada en la Ley 30/1992 por ley de 1999, provoca que el silencio negativo no es un acto presunto sino una ficción legal respecto de la cual no rige plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo, no pudiendo premiarse a la Administración que ha incumplido su obligación de resolver. Así es criterio consolidado del Tribunal Constitucional establecido entre otras numerosas en Sentencia, Sala Primera, nº 3/2008, de 21 de enero, en recurso 158/04 , que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a al vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración.

Frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no está obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo, no le es exigible a la administración en el incumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Así la interpretación de la resolución recurrida de imponer a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo, so pena de convertir esa inactividad en su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación que choca con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE .

Por lo anterior procede estimar el recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 LJCA , no procede realizar imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación por D. Justiniano contra el auto nº 70/16 de fecha 4 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx en el procedimiento abreviado 596/2015, ordenando la retroacción de actuaciones al trámite de admisión del recurso.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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