Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 884/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100934
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8004
Núm. Roj: STSJ CV 8004/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 193/15
SENTENCIA N.º 884
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 3 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 193/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carmen Lis
Gómez, en nombre y representación de las entidades 'Urbanas Crescendo SL', 'Rogarbe SL' y 'Inversiones
Lis SL' asistido por el letrado D. Miguel Lis García, contra la Sentencia nº 1/2015, de 9 de enero, dictada en el
Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de Valencia , sobre cuenta de liquidación definitiva. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Alacuas, representado por el procurador D. Elisa Pradas Torres y defendido por el letrado D. Francisco
Javier Gil Siurana.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de junio de 2012, por el que parcialmente se estima el recurso de reposición formulado contra la liquidación definitiva de la Unida de ejecución C-1, en expediente CLD.CD1.
Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- El ayuntamiento o de Alaquàs, mediante decreto del alcaldía de fecha 12 de abril de 2006, aprobó definitivamente el programa de actuación integrada, proyecto de reparcelación y proyectos de urbanización de la unidad ejecución número C-1. Acuerdos todos estos que fueron consentidos por todos los copropietarios 2º.- El 7 de agosto de 2006, fue publicado el pertinente anuncio de licitación de las obras de urbanización contenidas en el proyecto de urbanización a través de procedimiento subasta.
3º.- Tras la tramitación del correspondiente expediente de contratación las obras fueron iniciadas el 23 de enero de 2007.
4º.- Iniciadas las obras de urbanización por la dirección facultativa se declararon una serie deficiencias referidas a, la demolición de unas naves preexistentes; a las dotaciones eléctricas y la necesidad de instalar más contenedores soterrados.
5º.-Por estas circunstancias fue redactado un proyecto de urbanización modificado y cuenta de liquidación provisional modificada, que fue aprobado mediante resolución del alcaldía 902/2008, de fecha 22 julio de 2008.
6º.- Contra este último acto se planteó recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al procedimiento ordinario 646/2008, seguido ante el juzgado de lo contencioso número nueve, en el que recayó la sentencia desestimatoria nº 117/2001.
7º.- ESA sentencia fue recurrida en apelación, lo que determinó el recurso 2116/2011 de esta sala , que concluyó mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, núm. 966/16 , estimatoria parcial del recurso planteado contra el proyecto modificado de urbanización, anulándolo, única y exclusivamente en lo referente a las partidas de la demolición de fibrocemento.
8º.- La junta de gobierno local, en sesión de fecha 23 de febrero del 2012, aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva de la unidad ejecución C-1.
9º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por los actores en el que única y exclusivamente se planteaban las siguientes cuestiones: imputación del IVA; solicitud de la devolución de saldos deudores aun cuando por parte la Consellería nos hubieran ingresado subvenciones y otra cuestión contable de menor trascendencia.
10º.- La junta de gobierno local en fecha 31/5/2012 estimó el recurso de reposición en base al informe del interventor municipal en todos sus términos salvo lo que lo relativo al abono de las cantidades resultantes de los saldos acreedores, que se estimó parcialmente, hasta el límite de las cantidades realmente abonadas por la Conselleria.
SEGUNDO.- La sentencia que se recurre, inicialmente entiende que ha existido desviación procesal, pues es el trámite administrativo, la actora solicito una bonificación de un tanto por ciento sobre la cuota, mientras que en la demanda, postula la nulidad de la liquidación por ausencia del hecho imponible.
Esta anomalía procesal ya ha sido analizada y resuelta, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo en el sentido de declarar que la mutación consistente en sustituir, bien de forma directa, bien de modo indirecto, el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de esta Jurisdicción (actuales artículos 45 y 56.1 de la nueva Ley de13 de julio de 1998 ), referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como objeto del segundo escrito el desarrollo de los fundamentos y pretensiones en que se basa la impugnación de dicho acto, lo cual presupone que es en el de interposición donde queda concretado invariablemente el objeto del pleito y al que ha de adecuarse el de demanda, sin posibilidad legal, por tanto, de mutación en ese aspecto, dirigiendo los fundamentos y pretensiones contra acto diferente, hasta el punto de que la incidencia en ese defecto e infracción legal constituye una desviación procesal sustancial que hace quede fuera del proceso toda consideración sobre las materias y pretensiones referentes al acto administrativo traído de esa anómala forma a las actuaciones, debiendo limitarse el análisis y decisión a las relativas al acto contenido en el escrito de interposición.
Con todo ello queremos indicar que, la desviación procesal tiene carácter objetual, este es viene referida a los actos recurridos, nunca a las argumentaciones jurídicas, así lo confirma una reiterada jurisprudencia del TS, en múltiples sentencias, entra las que puede citarse, la dictada, por Sala 3ª, sec. 5ª, S 18-3-2002, rec.
2185/1998 . Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge Ambos motivos deben decaer. Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999 , el artículo 57.1 de la LJCA , exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA ...Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos.
En el supuesto de autos no ha existido desviación procesal alguna toda vez que no se ha variado el acto cuya nulidad se pretende, que es la Aprobación Definitiva de la Cuenta de Liquidación. Ciertamente, como hemos visto en el resumen histórico, se alegaron unos motivos distintos a los que ahora se articulan; pero no ha cambiado la pretensión, ni el acto que se recurre; han variado los motivos y los argumentos; lo que no constituye desviación.
Por otra parte, como hemos visto, actualmente hay una sentencia firme de la Sala que ha estimado parcialmente el recurso planteado contra el Acuerdo que aprobaba el proyecto de Urbanización modificado, única y exclusivamente en lo que se refiere a la partida de fibrocemento, lo que determinará, en su ejecución, que se tome en cuenta esta partida para deducirla oportunamente de los gastos de urbanización; sin que por otra parte, afecte a las cuestiones que se plantean en estos autos, que se refieren a otros actos y otros temas.
TERCERO. - El primer tema que plantea la actora esta referido al incorrecto cálculo de la cuenta de liquidación definitiva. Indemnización por demolición; exenta del IVA. Infracción del artículo 77.3 punto uno de la LIVA .
En este caso, los apelantes analizan la cuenta de liquidación definitiva corregida de fecha 14 de mayo de 2012 y en concreto o las columnas correspondientes a: -repercusión costos de urbanización por un importe de 1.087. 833, 02 euros; -indemnizaciones por un importe de 325. 620,32 euros; -el saldo total, (que integra la suma de los anteriores conceptos), por un importe de 1.413.424, 54,00 €; -total ingresos efectuados definitivos que asciende a un total de 1. 223. 992,25 euros; -total saldo deudor (ingresos menos gastos), por un importe de 189.432, 29,00 €: -total saldo deudor con IVA, por un importe de 223,513, 10,00 €.
Para articular el motivo pone de manifiesto la actora que: 'del total de los gastos se deduce los ingresos efectuados, mediante el abono de las cuotas de urbanización liquidadas en su día, y sobre saldo resultante se aplica el IVA de corresponda. Sin embargo dicha afirmación no se concilia con el desarrollo concretado el cuadro anexo y que hemos desglosado antes, toda vez que como hemos analizado, previa la obtención de los saldos sobre los que se aplica el IVA, se ha introducido una columna que en concepto de indemnización a repercutir las a los propietarios (325,620, 32,00 €) se ha sumado a la correspondiente a la repercusión de los costos de urbanización (1.087.833,02), mezclando de esta manera partida sujetas al IVA con otras que están exentas, por lo que los resultados difieren de manera significativa' La administración municipal en relación con este motivo pone de manifiesto que: 'Con todo ello, no entendemos muy bien cuál es la finalidad del recurrente al alegar las cuestiones que alega sobre las indemnizaciones; máxime, cuando quien aparece en la cuenta de liquidación definitiva, son los mismos titulares que apareciera la cuenta de liquidación provisional del proyecto de REPARCELACION aprobado; y teniendo en cuenta que lo manifestado no tiene incidencia económica alguna' La Sala debe poner de manifiesto que el artículo 78 de la LIVA , (L. 37/1992, de 28 de diciembre), textualmente pone de manifiesto una que no se incluirán en la base imponible: las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior, que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
En este sentido, debemos diferenciar dos facetas de la indemnización: una de ellas, desde una perspectiva subjetiva, integra resarcimiento al que padece un daño; otra, objetiva, integra un gasto necesario y preciso para la ejecución de la urbanización.
La cuenta de liquidación incluye todas las partidas necesarias y correspondientes a todos los gastos realizados, conducentes a que todos los terrenos incluidos en un ámbito determinado obtengan la condición de urbanos, con todos los requisitos exigidos legalmente para ello. Por esto, el saldo resultante, integra el conjunto de las operaciones necesarias y consiguientemente, es expresión contable de los servicios prestados para que todos los suelos adquieran la condición de solar. Dentro de estas operaciones, aparece la referida a la demolición de elementos incompatibles con la nueva ordenación, que no pueden subsistir.
Pero es que además, y esto es esencial, la indemnización que percibe el indemnizado, a resultas de la desaparición de bienes inmuebles incompatibles con la actuación, no sufre ninguna merma a resultas del IVA, que es lo que pretende salvaguardar el precepto arriba citado, para no devaluar el resarcimiento que el sujeto pasivo obtiene De esta forma, resulta correcto gravar el saldo definitivo con el IVA correspondiente e integrar en el mismo las indemnizaciones, porque responden a una actividad necesaria para que pueda materializarse la actividad que el plan pretende, y se integran, como un elemento esencial en el marco de la actuación, sin el que la urbanización no es posible.
CUARTO.- Alega también, errónea aplicación del IVA al tipo impositivo de dieciocho por cien en los saldos definitivos, con infracción de la ley reguladora del impuesto y complementaria.
Esta cuestión referente al IVA no se entiende demasiado pues, tratándose de sociedades mercantiles, ya que el IVA es un tributo neutro y en el caso de que los contribuyentes a los que se les practica las liquidaciones definitivas tengan derecho a su desgravación, no tendrá trascendencia el que hayan pagado soportado un IVA de uno u otro tipo impositivo, pues al final, tanto la administración que lo repercute y soporta (ya sea positivo negativo), como el contribuyente que lo soporta y repercutirá, en sus respectivas declaraciones, complementará las cantidades recibidas y abonadas por dicho impuesto, resultando finalmente neutro desde punto de vista fiscal y económico En este sentido la actora pone de manifiesto y éste es el punto fundamental de su argumentación que: ' En todo caso, debemos reiterar la discrepancia con el criterio aplicado por la administración y admitido por la sentencia que se recurre al desestimar nuestro motivo de recurso pues entendemos que no se puede aplicar el tipo impositivo del 18 %, sino que debe aplicarse 16 %, pues están rectificando unas 'facturas' (cuotas de urbanización giradas por el ayuntamiento) emitidas en su día, determinantes del devengo del IVA ya abonado (al tipo del 16 %), y en consecuencia la rectificación de dichas 'facturas' deberá ser gravada con el mismo tipo impositivo que en la factura rectificada, por resultar aquel momento el del devengo del impuesto, sin que quepa a diferir en el tiempo su devengo, y menos si tenemos en cuenta que la administración tardó varios años en practicar la liquidación, pues podríamos encontrarnos con el hecho de tener que aplicar le ahora el 21 por cien el supuesto de anulación de la liquidación que se recurre y derivarse la necesidad de una nueva .
La administración se opone a este motivo y alega el artículo 75 referido al devengo del impuesto poniendo de manifiesto que, ' consecuentemente el devengo se produce con la recepción de las obras, quien este caso, al tratarse de una actuación urbanística comprensiva fundamentalmente de obras de urbanización, habrá que entender que se produce cuando se practica la liquidación definitiva de la unidad de ejecución, momento en que el IVA era el del dieciocho por cien. No se trata por tanto de facturas rectificativas, sino de la liquidación de realidad ejecución, era que resultan uno saldos, deudores y acreedores, y tanto con uno como con otro resultado el IVA aplicable será el vigente en ese momento, con independencia de que el interesado tenga que pagar o recibir el saldo' La Sala frente al opinión del actor, entiende que, no nos encontramos, ante ninguna rectificación. Por otra parte, la rectificación a la que se refiere el artº 24 del reglamento del impuesto, debe remitirse a las modificaciones de la base imponible que recoge y regula el art 80 de la LIVA , en el que no puede subsumirse lo que ha acontecido en estos autos.
Ademas, en el supuesto de autos lo que se ha producido es una modificación del proyecto de urbanización inicialmente aprobado, lo que ha generado un incremento de gastos, que en sí mismo no constituye una rectificación sino una novación del proyecto de urbanización, para ajustarlo a las necesidades urbanísticas del sector. El concepto rectificación, casa mal con el concepto de modificación que aquí se utiliza, que consiste en incrementar, adicionando nuevos partidas y nuevos elementos no previstos.
Pero lo importante es que, la cuenta de liquidación definitiva no es una rectificación de facturas previas.
En el supuesto de autos, se han ido emitiendo certificaciones que respondían a entregas parciales de obra, cada una de las cuales, venia gravada con el IVA correspondiente al 16 %, que han sido abonadas por las actoras y que constituían el total de los ingresos efectuados.
La cuenta de liquidación definitiva de esta reparcelación, no es ni una ratificación, ni una rectificación de elementos contables anteriores, sino la última certificación, con la que se concluye y termina el pago de la obra, por lo que debe estar gravada con el tipo correspondiente al momento en que se emite, que por modificación normativa, era entonces del 18 %.
QUINTO.- El siguiente motivo alegado actora consiste, en la existencia de un error en la atribución de las ayudas a la urbanización concedidas y su abono los beneficiarios.
Para clarificar el concepto debemos poner de manifiesto que, se trata de ayudas a la urbanización de suelos destinados a viviendas de protección pública concedidas al amparo de los artículos 45 , 46 y 47 el real decreto 801/2005 , de 1.º de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005/2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, y de acuerdo con el decreto 41/2006, de 24 de marzo, del Consell y por el que se regula las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a vivienda la comunidad valenciana el marco anual mencionado. Inicialmente esa subvención a favor de la unidad ejecución C-1 se había fijado en la suma de 243.100 euros, pero la misma se ha visto incrementada por resolución de 31 de marzo de 2011, por la que se estima el recurso de alzada planteado por el ayuntamiento de manera que se incrementa las ayudas o subvenciones hasta la cantidad de 374900 €, que deberá ser destinada la construcción de 228 viviendas protegidas La sentencia de instancia en lo que se refiere a este tema relativo a las ayudas a la urbanización pone de manifiesto que: 'La ayuda importa un total de 374.900 euros, como resulta de la resolución de 30 de mayo de 2011 de la secretaría autonómica de medio ambiente, tras estimar el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Alaquàs. El importe o tal indemnización, como resulta del cuadro obrante al folio 297 del expediente, se ha repartido entre las parcelas que son beneficie de ser la misma, y ser computado para calcular el saldo final de cada parcela. Respecto estas ayudas, la recurrentes plantean dos cuestiones la primera reintegro de dichas cantidades a las beneficiarias, y al respecto al acuerdo de 31 de mayo de 2012, estimó parcialmente esta pretensión y acordó la devolución de los saldos acreedores con el límite de las cantidades efectivamente ingresadas por la Conselleria respecto al importe de las ayudas. Y ello porque su como se reconoce por ambas partes, la cantidad ingresada por dicha subvención es de 243100 €. De manera que la resolución es ajustada, ya que no puede exigirse ayuntamiento, ni la parte actora justifica cuales el fundamento para ello, que anticipa los propietarios beneficiarios de la subvención la parte de la misma que no ha sido abonado un por la Conselleria' Este argumento de la sentencia es aceptable, pues no puede pretenderse, que sea la administración municipal la que financie o anticipe a los propietarios, beneficiarios de la subvención, la parte de la misma, que aún no haya sido abonada por la Conselleria.
El actor al interponer su recurso de apelación en relación con la subvención, se separa de las argumentaciones que había articulado en la instancia y pone de manifiesto que: 'Por lo tanto, es evidente que el reparto es erróneo y debe ser rectificado, toda vez que mientras que en el anexo uno elaborado por la administración existe un saldo correspondiente a 'importe pendiente de ayuda', a favor de mis representados por un importe total de 120.358,74 euros, en el anexo segundo que se acompañan este escrito, resulta que el saldo pendiente de percibir por mis representados, si subiese repartido de manera proporcional sería de 93.770,47 euros es decir, en la cuenta de liquidación de la administración se han adjudicado mayor importe a otras sociedades que mi representadas, en cuanto los importes efectivamente percibidos por la administración autonómica, difiriendo el cobro para momento posterior, y ello supone una diferencia a favor de mi representadas por importe de 26.595,35 euros, que ya se debería haber reconocido y por ende altera el saldo 'pendiente a percibir', que será menor, por lo que la fundamentación de la sentencia no se corresponde con la realidad tal y como hemos acreditado' La Sala entiende que, en absoluto se acreditado por los actores el fundamento de su pretensión en el sentido que se dice, ni ha resultado probado que se haya roto el principio de proporcionalidad, como afirma el propio actor, para lo hubiera sido preciso una prueba pericial adecuada, que justificase sus cálculos y una mayor claridad expositiva Por otra parte, en cuanto a las subvenciones referidas a promociones Baviera 2006 SL, lo primero que debe hacerse constar es que esta cuestión, ni beneficia, ni perjudica al recurrente, ya que las cantidades que recibe esa entidad, en el caso de ser una subvención incorrecta, deberán ser devueltas a la administración subvencionante, sin que en ningún caso acrezcan en beneficio de las actoras. Se trata de una falta de legitimación, pues aquí no se ejercita la acción publica.
Ademas ha de decirse que, la mencionada sociedad, obtuvo licencia de obras para la construcción de 45 viviendas de protección pública, con calificación provisional otorgada por los servicios territoriales la Consellería; no existiendo decreto de caducidad de la licencia concedida; ni consta caducidad de la calificación provisional; por lo que la obra podría ser iniciada en cualquier momento, lo que parece ser así ha ocurrido, pues existe una excavación de la parcela. En todo caso, será la administración que subvenciona la que, incumplidas las condiciones, adoptará la decisión pertinente.
SEXTO.- Muestra el actor su disconformidad con la certificación final de obra número 21 y con determinadas partidas en la misma consignada.
La denominada certificación nº 21 contiene 16 capítulos con un coste de ejecución material de 1.007.463,18 €; un coste de ejecución por contrata de ( CE +15 % de GG + 6 % de BI), de 1.219.030,45; de este ultimo se deduce la baja (19,4481709 %), lo que determina un coste total de ejecución de 981.951,32 €, del que se deduce el importe abonado con la certificación nº 20, de 910.936,28 €; lo que da un total de certificación con IVA de 82.377,44 En este sentido pone de manifiesto la actora que: ' dichas diferencias se refieren a obras facturadas y no ejecutadas realmente, como se desprende del propio reconocimiento que respecto de alguna de ellas se efectúa por parte de la propia dirección facultativa, como se desprende de los informes emitidos donde se reconoce incluso la inclusión de obras ejecutadas correspondientes a otra unidad de ejecución, e incluso la no ejecución otras partidas, aunque o suponen absoluto reducción alguna de importe total de la obra ejecutada contenida en la certificación final. Y por último, se facturó la demolición del edificio en su totalidad, cuando consta acreditado que cuando consta acreditado que en el momento del inicio de la construcción de las obras de los edificios que se fabricaron, se tuvo que proceder a la retirada de restos de cimentación por un importe cuantificado las facturas que se aportaron, y que debería deducirse de importe facturado. Esta circunstancia fue admitida de contrario, si bien se justificó alegando que la alimentación del edificio no forma parte de la partida del derribo del mismo.' La administración municipal pone de manifiesto que: ' Son falsas imputaciones sobre obras facturadas sino ejecutadas o inclusión de obras ejecutadas pertenecientes a otras unidades de ejecución, no dejan de ser aseveraciones sin fundamento. La documentación obrante y la testifical practicada, justifican todos y cada uno de los costes imputados a la unidad ejecución. En todo caso queda más que acreditado, que ni se ha imputado a la unidad ejecución obra de otra unidad ejecución, ni se ha computado en la cuenta de liquidación definitiva coste alguno que no constituye la obra de urbanización de la unidad ejecución C-1. Todas y cada una de las obras y partidas discutidas encuentran recogidas en el proyecto de urbanización modificado La Sala entiende que, todas estas afirmaciones formuladas en relación entre con este motivo no son más que eso, alegaciones, que en absoluto han resultado acreditadas pues, no consta realmente en los autos que se hayan incluido partidas que no se hayan ejecutado, o que correspondan a otra unidad de ejecución, o que existan partidas falsas, esto es que que no se correspondan con obra realmente ejecutada ejecutado; circunstancias todas estas muy graves, por lo que su estimación, necesitaría algo más que la mera alegación de parte, que determina presunciones inconsistentes. Sería preciso una prueba concluyente que que justificase adecuadamente las graves afirmaciones del actor.
SEPTIMO.- La última cuestión que plantea es la improcedencia de los honorarios de redacción del proyecto modificado y dirección de obra. Duplicados y/o no acreditados.
En relación con este tema hay que decir que se planteaba por el actor por primera vez en conclusiones, por lo que no- se articulaba en la demanda, y esto determina que no pueda decirse que la sentencia padecía incongruencia omisiva, ya que se trataba de un tema tardíamente introducido en el debate.
Ello no obstante el propio actor en estas conclusiones pone de manifiesto que: 'el mismo modo, debemos denunciar la inclusión de los honorarios de redacción del proyecto de urbanización modificado, el cual no constan documento alguno que ha de regreso adjudicación al arquitecto redactor del mismo, el importe fijado en concepto de retribución de supuesto encargo, cuyo importe asciende la cantidad de 31855,23, dentro de la partida denominada 'honorarios proyecto modificado', cuya constancia no se refleja en ninguno de los documentos aportados por administración en el llamado 'expediente administrativo',existiendo tan solo el documento 'justificación de honorarios redacción proyectos modificados de1' la factura que se remitía la resolución del alcaldía de 10 de noviembre 2008 pero que no parecen el expediente, razón por la que no deberá tenerse en cuenta para su falta de acreditación contractual' Como se observa lo que se discute por la actora no es la procedencia de los honorarios que deba cobrar el arquitecto redactor del proyecto como consecuencia la modificación del mismo, ni siquiera la cuantía que tampoco se discute; lo que se cuestiona por la actora es, concretamente, el que no consta acreditado el mandato para su realización.
En nuestro caso, el CD aportado contiene un archivo referido a la UE C-1, denominado 'Documentación aportada', que integra otro referido a 'OBRA UE; C-1', donde se contiene los documentos referidos a la justificación de honorarios de redacción del Proyecto Modificado, que comprende una factura emitida por el arquitecto referida a los ' honorarios profesionales correspondientes a la redacción del Proyecto modificado ' por importe de 31.855,23 €, mas el IVA de 5096,84,Factura que autoriza la intervención, y se abona en una cuenta corriente de la Caja de Arquitectos.
Estos elementos, son mas que suficientes y justifican su inclusión en la Cuenta de liquidación, ya que se trata de unos pagos realizados al arquitecto, en función de unos honorarios concertados para la realización de un proyecto de urbanización, que naturalmente pueden extenderse a su modificación, sin que la sala pueda dudar de la existencia del elemento contractual que se menciona.
OCTAVO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 193/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de las entidades 'Urbanas Crescendo SL', 'Rogarbe SL' y 'Inversiones Lis SL' asistido por el letrado D. Miguel Lis García, contra la Sentencia nº 1/2015, de 9 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre cuenta de liquidación definitiva, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

