Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 884/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5659
Núm. Roj: STSJ CV 5659/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 884/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 19 de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 41/2017, interpuesto por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, en
nombre y representación de la entidad CAT EVENTOS, S.L., asistida por el Letrado Sr. Lloret Villar, contra
el auto nº 45, de 13-3-2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia ,
procedimiento de autorización nº 90/2016, siendo parte apelada la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho procedimiento contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 19 de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 13-3-2017 del citado órgano jurisdiccional, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en las dependencias de la mercantil CAT EVENTOS , S.L., en la calle Padre Ferris nº 11 de Valencia, y la apertura de la caja de seguridad de la sucursal de la calle Pintor Sorolla nº 8 de BANKIA, S.A., de titularidad de D. Alexander (socio y administrador único de la citada sociedad) y de su cónyuge Dª. Felicisima , para búsqueda de documentación y bases de datos informatizada con relevancia tributaria, y otras, así como el descerrajamiento de la citada caja de seguridad, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar el día 30-3-2017, con posible ampliación al día siguiente.
SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por considerar que no se motivó adecuadamente la decisión, con vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a la intimidad, sin explicar la necesidad y proporcionalidad de la medida, con indefensión y trasgresión de la tutela judicial efectiva al hacerlo inaudita parte y no poder acceder al proceso y su contenido, solicitando la nulidad del auto y de las actuaciones derivadas al amparo de dicha resolución judicial.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que la medida fue idónea, proporcional, necesaria y motivada, por extenderse el registro a la documentación con trascendencia tributaria, y por no existir indefensión, pues la única exigencia legal era entregar el auto que autorizaba la entrada, siendo imprescindible que la entrada no se conociera por el interesado, con especial mención del informe de ejecución de 5-4-2017.
TERCERO.- Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorización judicial concedida de las premisas básicas: a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).
b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C.
22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).
El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial '.
El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .
La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.
Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos: ' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ) '.
Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias: '... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes' .
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
En el presente supuesto, no debe olvidarse que se trata de una entrada en un local social de una empresa, ante lo que el Tribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que nos ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena. Por contra, la caja de seguridad existente en BANKIA no puede detentar un nivel de protección similar al que atañe a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18 de la Constitución Española .
Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice: '... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto '.
El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.
En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) ' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).
La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) '.
Lo que no cabe duda alguna es de la adecuada justificación y debida motivación de la solicitud de entrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 8-3-2017, al que acompañó informe de 7-3-2017 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, que se fundamenta en la previa actuación inspectora de comprobación e investigación de la mercantil CAT EVENTOS SL (I. Sociedades 2014 y 2015, IVA del 1T 2014 a 4T 201) y de D. Alexander (IRPF de 2014 y 2015) y Dª.
Felicisima (IRPF de 2015), como lo acredita las órdenes de carga en plan de 2-3-2017.
El objeto de la investigación es el control tributario de los clubs de alterne, por las evidencias de ocultación de las ventas y consumos de servicios sexuales cobrados en efectivo, además de la existencia de empresas interpuestas para la utilización de los TPV (terminales de puntos de venta), para lo que resultaba relevante obtener información documental e informática real de esos servicios, además de averiguar si parte de estos fondos se guardaban en la caja de seguridad de BANKIA. En definitiva, la investigación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria permitía apreciar serios indicios de irregularidades tributarias, que aconsejaban ser comprobadas e investigadas.
Por otra parte, resulta evidente la competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación. Así, en la sentencia 302, de 3-3-2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014 , en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero: ' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.
No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 , FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE . Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.
Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación'.
Respecto a la motivación del auto de entrada del Juzgado, tras exponer en los hechos la solicitud administrativa y el informe que la sustenta, en el FD Segundo se valora la documentación aportada por la AEAT, se constata la investigación por presunto fraude fiscal de la entidad investigada, la necesidad de obtener la documentación interesada y de la caja de seguridad, concluyendo que la entrada resulta necesaria y proporcionada, con la finalidad de obtener los objetivos de la investigación y de forma inaudita parte.
Se cumplen mínimamente las exigencias constitucionales de motivación, idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de entrada adoptada en la instancia, lo que implica la desestimación de los motivos impugnatorios de la demanda al respecto.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, deberán ser desestimados los demás argumentos impugnatorios de la parte apelante, por las razones que seguidamente se exponen.
La parte recurrente no debiera obviar el hecho de que se impugna un auto que autoriza la entrada en un domicilio social y la apertura de una caja de seguridad, y ése es el objeto de revisión, razón por la que queda al margen el propio contenido del registro, la documentación y material informático obtenido en la entrada, que producirá sus efectos en el correspondiente procedimiento tributario, en el que podrán realizarse las alegaciones e impugnaciones que se tengan por oportunas. Asimismo, no debe ignorarse que la autorización de entrada y registro tiene el alcance previsto en los arts. 142 y siguientes de la Ley General Tributaria , es decir, se extenderá a aquella documentación con trascendencia tributaria, y no cabe duda que la documentación relativa a la sociedad investigada y su administrador único puede tener relevancia tributaria, a determinar en el curso del procedimiento inspector, ajeno a esta segunda instancia. Aunque no puede ser enjuiciado en la apelación, consta el informe de ejecución de fecha 5-4-2017 de la Administración demandada, que refleja lo acaecido en la entrada autorizada.
No existe la indefensión alegada por la parte recurrente, pues estamos ante un auto que autoriza una entrada inaudita parte, debiendo conocer el contribuyente tan solo el auto que permite la entrada, pues la fundamentación de la petición de la AEAT, sus indicios incriminatorios y la necesidad de la entrada y registro, ya han sido valorados por la Jueza de instancia. No existe un derecho del contribuyente a conocer en el momento de la entrada cuál es la previa actuación tributaria existente contra él, sino que dicha entrada está autorizada jurisdiccionalmente, con la adecuada tutela judicial de los intereses y derechos en conflicto. La defensa contra los actos tributarios causante de la entrada podrá realizarse en el procedimiento inspector correspondiente, pero no antes. Además, consta que la parte apelante ha tenido conocimiento de todos los pormenores de la petición de autorización de entrada y el informe que la justificaba, además del resultado de la entrada.
Como ya dijimos en la sentencia nº 484, de 18-5-2017 (Apelación 4/2015 ), tampoco cabe desconocer que la sentencia recurrida acude en parte a la técnica de la motivación in alliunde y otorga la medida justificando la misma en las circunstancias descritas en el informe-propuesta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En este caso, debe realizarse una tarea de integración del auto dictado con el contenido del informe a partir de la cual, la autorización puede considerarse jurídicamente eficaz, si del resultado de dicha tarea integradora se objetiva el cumplimiento analítico de los parámetros a los que debe ajustarse al autorización de entrada, y si es así cabe permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes, en este caso al informe-propuesta del Delegado Especial de Valencia de la AEAT, motivación in alliunde o per relationem, siendo fundamental que se constate -si bien a través del mecanismo de la integración en la resolución judicial de los contenidos del informe- las exigencias expuestas en el fundamento precedente, de conformidad al artículo 142.2 LGT y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 239/1999 , FD 6, STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , FD 5, STC 140/2009, de 15 junio de 2009 , STC 82/2009, de 23 marzo de 2009 , STC 144/2007, de 18 junio de 2007 ) que afirma que que dichos informes integran la motivación de las resoluciones judiciales por satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.
Por todo lo expuesto, deberá desestimarse el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAT EVENTOS, S.L., contra el auto nº 45, de 13-3-2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , procedimiento de autorización nº 90/2016, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía señalada en el FD Quinto.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha anteriormente citada.
