Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 885/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 885/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100955

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8028

Núm. Roj: STSJ CV 8028/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 103/2017
SENTENCIA N.º 885
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, 3 a de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 103/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Celia Sin
Sánchez, en nombre y representación de D. Modesto , asistido por el letrado D. Ignacio Sevilla Merino,
contra el Auto nº 219/16, de 3 de noviembre, dictado en la pieza de medidas en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 33/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre
demolición de vivienda. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Manises, representado
por el procurador D. Paula Andrés Peiro y defendido por el letrado D. José Noguera Calatayud.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, en cuya pieza de medidas se suspendía el procedimiento con caución.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación del auto en cuanto a la sanción impuesta.



TERCERO.- La apelada, por su parte, no formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido, dictado en una pieza de medidas cautelares, acuerda la suspensión de la resolución 2015/2332, que acordaba la demolición de una vivienda ilegal y la de 9 de junio de 2016, que impone una multa coercitiva de 1.500 €, previa la prestación de una fianza de 50,000 €.

La actora recurre precisamente el auto únicamente por la fianza impuesta. La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra.



SEGUNDO.- El auto en cuestión, acuerda la suspensión de la demolición en virtud de una doctrina reiterada de la sala, de la que es expresión la sentencia que cita de 2 de diciembre de 2003 , por la cual normalmente se suspende la orden de demolición, cuando lo que se trata de demoler es un domicilio familiar ocupado.

Y posteriormente pone de manifiesto también una sentencia de esta sala y sección dictada el 22 de mayo de 2012, núm. 556/2012, en el recurso 1467/2010 , en la que siguiendo los planteamientos adoptados por la sentencia del tribunal supremo de 21 de julio de 2006 entiende que procede del señalamiento de fianza en los supuestos de suspensión de la demolición debe alcanzar el importe suficiente ' para garantizar las obras de demolición y restauración pues el precepto antes mencionado admite que dicha caución se pueda prestar en cualquiera de las formas admitidas en derecho ' Termina diciendo el auto que: ' en el presente caso la parte actora no ha ofrecido causación y ni tan siquiera se ha cuantificado por ninguna de las partes los costes de demolición de la vivienda, por lo que prudencial mente se fijan en 50.000 € que deberá prestar se en el plazo de 30 días '

TERCERO. - La actora argumenta lo siguiente: 1º.- El auto o apelado ha vulnerado el principio constitucional de seguridad jurídica. Se trata de un cambio inopinado, y sobre todo, injustificado, lo que de todos modos, no habría tenido mayor relevancia, si subiese ha tenido aquellas otras referencias inmediatas, como las cauciones fijadas por el juzgado de lo contencioso-administrativo número nueve, o, todavía más evidente, el importe de la multa coercitiva impuesta por el ayuntamiento, por Valor de 1500 €.

2º.- Recogiendo una sentencia del audiencia nacional de 26 de noviembre de 2009 , entiende que, ' el auto tampoco pone de manifiesto o cuáles son los perjuicios concretos para interés público, que se derivan del mantenimiento de la vivienda de mi mandante, mientras se sustancia el proceso ' 3º.- Por otra parte pone de manifiesto que el auto está totalmente y motivado puesto que no dice cuáles son los criterios que le sirven para fijar la fianza del importe de 50.000 €, de manera que la parte no puede conocer cuál es el razonamiento o en virtud del cual el auto determina esa cantidad, sobre todo teniendo en cuenta que el Valor catastral del inmueble es de 37.389 € por eso afirma que el autor es desproporcionado y arbitrario.



CUARTO.- Vamos al estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de suspensión del juzgado acordando plan o prestación de la fianza por los siguientes motivos: 1º.- La falta de motivación, como ha señalado reiteradamente el tribunal constitucional, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otras muchas, así lo dicen las sentencias 184/1998 , cien/1999 , 165/1999 , 80/2000 , 210/2000 , 220/2000 y 32/2001 .

En todas ellas, se entiende que, este derecho fundamental, no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la documentación vertida exteriorice el motivo de la decisión; la 'ratio decidendi'; pues se cumple la exigencia constitucional, cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo.

Más recientemente la sentencia del tribunal constitucional 183/2011 , insiste en la misma idea: 'l a motivación constituye la garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es una consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ' La cuantía de la fianza en el auto que se examina se ha fijado ' prudencialmente ', pero sin explicitar razonamiento alguno, sin responder a una petición justificada de la administración, tomando como referencia 'obras de restablecimiento de la legalidad urbanística ', que no se determinan, cuantifican o detallan' Esta falta de motivación implica que la actora no ha podido actualizar una oposición activa al auto recurrido y que esta Sala no puede valorarlo, porque no hay ninguna razón el mismo que nos ayude a discriminar porque se ha imponer una fianza de 50.000 euros, para la demolición de una vivienda que tiene una valoración catastral, como nos dice la actora, de poco mas de 39,000 €.

2º.- La fianza ademas, no puede constituir una exigencia, que debido a su cuantía, haga imposible la suspensión procedente.

En este caso afirmamos que es procedente, pues a pesar de la posible irrevocabilidad de la decisión de demolición, por ilegalidad de lo construido, lo cierto es que, lo edificado, constituye un domicilio familiar, cuya desaparición, provoca un efecto directo sobre la convivencia familiar, pùes afecta al ámbito objetivo de la personalidad Por eso entendemos que, la procedencia de la suspensión, no puede quedar neutralizada por la exigencia de la exigencia de una fianza imposible; no solo porque no esté motivada, lo que ya sería suficiente para anular el auto; sino porque el sujeto pasivo carece por completo de capacidad económica para prestarla, lo que prácticamente genera y provoca la denegación de una suspensión, a todas luces, procedente.

En el supuesto de autos ha acreditado el actor los siguientes elementos: a).- Se trata de un jubilado, por incapacidad permanente total, que percibe una pensión mensual de 835,25 €.

b).- Consta certificación bancaria de denegación del aval exigido.

c).- Consta acreditado, (por certificación catastral), que el valor del suelo donde esta emplazado el inmueble es de 3.800,66 €, y que el valor del inmueble es de 37,839,09 €.

Todos estos datos demuestran, al menos de manera indiciaria, como no podía ser de otra manera dada la naturaleza de las piezas de suspensión, que el actor no está en disposición de prestar la fianza exigida.

3º.- La administración municipal, en ningún momento ha acreditado, que tipo de perjuicio se sigue a resultas de la suspensión, no lo dijo en primera instancia, donde una manera genérica, simplemente se afirma que, de ' acordarse la suspensión se causarían perjuicios al interés publico '; sin explicitar ni determinar cuales son esos perjuicios, que naturaleza tienen y como va ha verse afectado el municipio y sus intereses.

Pero ademas, no ha formalizado escrito de oposición, con lo que la indefinición de los perjuicios es absoluta.

Esta falta de acreditación de los perjuicios, que se sigue de la suspensión de la demolición, provoca que la prestación de la fianza no este causalizada.



QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ;.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 103/2017 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Modesto , asistido por el letrado D. Ignacio Sevilla Merino, contra el Auto nº 219/16, de 3 de noviembre, dictado en la pieza de medidas en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 33/16, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre demolición de vivienda, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.

b).-Revocar el auto .

c).- Acordar la suspensión de la demolición sin necesidad de prestar fianza.

d).- . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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