Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 885/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 885/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100974

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3872

Núm. Roj: STSJ AS 3872/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00885/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 97/2019
RECURRENTE: DÑA. Sagrario
PROCURADORA: Dña. Myriam Suárez Granda
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 97/2019, interpuesto por DÑA. Sagrario , representada por
la Procuradora Dña. Myriam Suárez Granda, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pedro Muñiz García,
contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado
y defendido por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 3 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la solicitud de revisión y abono de atrasos del Salario Social Básico que cobra la parte demandante.

Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se condene a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias a reconocer que la demandante tiene derecho a percibir el Salario Social Básico con efectos desde el mes de octubre de 2014 en la cantidad de 442,26 € mensuales, o aquellas cantidades en que se actualice el mismo, con abono en concepto de atrasos la cantidad de 120,00 € mensuales, desde el mes de Octubre de 2014 hasta el mes en que la sentencia sea firme y se le abone la cantidad mensual de 442,26 € regularizada.

Pretensiones declarativas con fundamento en los hechos y motivos siguientes, los primeros se concretan: Por resolución de 28 de mayo de 2015, le fue reconocido a la demandante el derecho a percibir la prestación de Salario Social Básico en los términos del informe que se adjuntaba a la misma, resolución notificada el día 18 de agosto de 2015. El día 21 de agosto de 2015 esta persona presentó un escrito aclarando que la cuantía concedida no era correcta, ya que se le descontaba la cantidad de 120,00€ mensuales, que supuestamente cobraba como pensión compensatoria de su ex esposo cuando no recibía desde mayo de 2012 ninguna pensión de su ex-esposo, y acompañaba una copia de la sentencia de modificación de medidas y una declaración jurada de su ex-esposo de que no pasaba pensión compensatoria alguna a su exmujer desde mayo de 2012. El 25 de agosto de 2015 presentó escrito aportando la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1 de Febrero de 2008, que ratifica la pensión compensatoria en 120,00 € pero con un límite temporal de 5 años, revocando en este extremo la de instancia de fecha 15 de mayo de 2007. A falta de contestación a las anteriores solicitudes, el 25 de abril de 2017 presenta escrito solicitando la revisión del Salario Social Básico.

Y los motivos en que esta parte tenía y tiene el derecho al cobro íntegro de la prestación de Salario Social Básico desde su solicitud en octubre de 2014, fecha en que ya no cobraba la pensión compensatoria que fue computada como ingreso que recibía, por lo que la Administración debía haber dado audiencia a esta parte para que aclarase esta circunstancia tal y como establecía el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de septiembre, y abrir un período de prueba si no tenía por ciertos los hechos alegados por los interesados como prescribe el artículo 80 de la referida Ley.



SEGUNDO.- La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración demandada mantiene que los actos aquí impugnados son ajustados a Derecho y deben ser confirmados, desestimándose el recurso contencioso- administrativo interpuesto con fundamento en que no cabe hablar de error administrativo en la concesión inicial de la prestación por cuanto con la solicitud la actora exclusivamente incluyó las siguientes sentencias: la del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 y de Violencia sobre la Mujer de 15 mayo de 2007 (divorcio contencioso 1/07), donde se establece el régimen económico tras la disolución del matrimonio y, en concreto, las pensiones de alimentos por sus hijas y la pensión compensatoria de 120 € mensuales; y la sentencia del mismo juzgado, de fecha 15 de mayo de 2012, dictada en los autos de modificación de medidas, por la que se modifican las medidas acordadas en la sentencia de divorcio en lo concerniente a la pensión de alimentos.

La sentencia de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , de fecha 1 de febrero de 2008 (rollo 662/07), que limita a 5 años el percibo de la pensión compensatoria, no fue aportada ni conocida por la Administración hasta el 8 de mayo de 2017, por lo que es imposible que la pudiese tener en cuenta. Con la solicitud de revisión presentada en el mes de agosto de 2015, la interesada alega que desde el año 2012 ya no percibe la pensión compensatoria, acompañando una declaración jurada de su exmarido en el mismo sentido, y nuevamente la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , de fecha 15 de mayo de 2012).

De tal manera que, aun cuando la documentación relevante no se incorporarse al expediente hasta el mes de mayo de 2017, al existir una primera solicitud de revisión en agosto de 2015 que no ha sido tramitada, la fecha de efectos de la revisión sería desde el 1 de septiembre de 2015, resultando a fecha actual 45 mensualidades, es decir 5.400 € (120 € x 45).



TERCERO.- Documentados en el expediente administrativo los datos relevantes de la relación entre las partes con motivo de la solicitud prestacional presentada por la parte demandante. De estos presupuestos resultan las siguientes deducciones formales y sustantivas: que la Administración no dicta propuesta de resolución con el sentido de la decisión y la determinación de la cuantía notificándola al interesado a efectos de alegaciones, sino que resuelve de acuerdo con los elementos aportados por la solicitante en la solicitud y con motivo del requerimiento de subsanación, y con los obtenidos de oficio sobre la situación laboral y económica de la misma, computando como ingreso la pensión compensatoria que recibía.

Con motivo de la notificación de la resolución la interesada presenta escritos en los meses de agosto de 2015 y abril de 2017, en los que manifiesta que no recibe dicho ingreso con aportación en la primera de la declaración jurada del obligado y la sentencia de modificación de las medidas referidas a la pensión de alimentos, y en la segunda de revisión con aportación de la declaración jurada y la sentencia de apelación que limitaba la pensión compensatoria a cinco años. Solicitudes de aclaración y revisión que no fueron contestadas por la Administración.

Sentado cuanto antecede y acreditado el error, la cuestión litigiosa se contrae a la fecha de sus efectos, que debe ser la defendida por la parte demandante desde la fecha de la solicitud en lugar desde la fecha en que insta la revisión por una doble consideración: al haber omitido la Administración el trámite de audiencia de la interesada con antelación a la resolución a pesar que se le había notificado que se le iba a conceder con la cuantificación de la prestación, que en su caso le sería concedida, privándole de las alegaciones sobre la existencia del posible error, y en segundo lugar, por la aptitud silente de la Administración, una vez tuvo constancia del presunto error sin desplegar la actividad necesaria para comprobarlo requiriendo la documentación pertinente y revisando la resolución incumpliendo con ello la obligación de resolver.

Por lo expuesto, la demandante reunía todos los requisitos establecidos por la Ley para ser beneficiaria del Salario Social Básico en la cuantía de 442,96 € mensuales desde la fecha que la había solicitado.



CUARTO.- Debido a la estimación del recurso y de que no concurren los supuestos de excepción legalmente establecidos para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, las costas devengadas en esta instancia deben de ser impuestas a la parte demandada conforme establece para este caso el art. 139.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Doña Myriam Concepción Suárez Granda, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Sagrario , contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión y abono de atrasos del Salario Social Básico que cobra la parte demandante, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Liliana Antonia Fernández García, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, y que la demandante tiene derecho a percibir el Salario Social Básico con efectos desde el mes de octubre de 2014 en la cantidad de 442,26 € mensuales, o aquellas cantidades en que se actualice el mismo, con abono en concepto de atrasos la cantidad de 120,00 € mensuales, desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes en que la sentencia sea firme y se le abone la cantidad mensual de 442,26 € regularizada.

Con imposición de costas devengadas a la parte demandada con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de la presente resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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