Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 885/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2018 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 885/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100561

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2872

Núm. Roj: STSJ CL 2872:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00885/2020

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2017 0000156

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000411 /2018

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. CYL ENERGÍA EÓLICA, S.L.U.

Representación D./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 885

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a diez de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 411/2018, en el que son partes:

Como apelante: la entidad CYL ENERGÍA EÓLICA S.L.U., representada ante esta Sala por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Dorronsoro Martín.

Como apelada: la AMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN - Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid de 6 de junio de 2018, dictada en el P.O. seguido ante el mismo con el número 7/2017.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a D. D. David González Forjas, en nombre y representación de CYL ENERGIA EOLICA S.L.U., contra la Orden de 14 de noviembre de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental por la que se resuelve el expediente sancionador nº BU/IA-1-2013 incoado a la recurrente por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, DECLARANDO la resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA'.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia se ha interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CYL ENERGÍA EÓLICA S.L.U., recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo..

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la entidad CYL ENERGÍA EÓLICA S.L.U. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid de fecha 6 de junio de 2018, dictada en el P.O. 7/2017, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la Orden de 14 de noviembre de 2016 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental por la que se resuelve el expediente sancionador nº BU/IA-1-2013 incoado a la recurrente por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, en la que se declara a la citada entidad responsable de la comisión de una infracción grave del artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, con imposición de una multa de 35.000 €. Y pretende la parte apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra ajustada a derecho en la que se acuerde no haber lugar a la sanción impuesta a la misma.

La sentencia ahora apelada para dar la respuesta desestimatoria al recurso planteado parte de la existencia de las medidas protectoras recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental -DIA- del Proyecto de Línea Eléctrica de Alta Tensión SET 'Cuatro Picones' - SET 'San Andrés', que se hizo pública mediante Resolución de 20 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, incluidas con objeto de minimizar los impactos producidos por la línea eléctrica, a las que queda sujeta tanto la ejecución como el funcionamiento de la citada línea, incluyendo en su apartado f) las correspondientes a la protección de la fauna, considerando que su incumplimiento entra dentro del plano de la infracción del artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, y considera que la entidad recurrente es responsable de la citada infracción en su condición de promotora del Proyecto sometido a la DIA; motiva también la sentencia de instancia que las declaraciones de los Agentes denunciantes no han resultado desvirtuadas y constituyen prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos constitutivos de la infracción objeto de sanción que se concretan en la ausencia de vigilancia ambiental por parte de la empresa apelante en los días constatados por los Agentes conforme a la obligación de efectuar labores de control y seguimiento de la avifauna impuesta en la DIA, desestimando a su vez la alegación contenida en la demanda de falta de proporcionalidad en la sanción impuesta en atención a la graduación de la infracción.

Y se pretende por la entidad apelante que se revoque la referida sentencia discrepando de los pronunciamientos contenidos en la misma, considerando que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que no ha tenido en consideración la labor probatoria desplegada por la apelante y en concreto el informe emitido por personal de AMBINOR, encargados de la realización de las inspecciones de vigilancia en los días controvertidos; tacha de insuficiente la prueba contenida en los informes y las declaraciones de los Agentes denunciantes al referirse a momentos muy concretos de cada día y la metodología empleada por los mismos no permite apreciar el incumplimiento que se imputa, alegando el incumplimiento de los requisitos formales en los informes de los Agentes Ambientales, manteniendo la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tipicidad al entender que un eventual incumplimiento del Plan de vigilancia no puede calificarse como el incumplimiento de una medida correctora o protectora de la DIA, reitera la falta de culpabilidad de la entidad recurrente al haber contratado los servicios de vigilancia a la empresa AMBINOR e insiste, con carácter subsidiario, en la falta de proporcionalidad entendiendo que la sentencia de instancia debió modular la sanción al baremo de las infracciones de carácter leve o al mínimo de las graves.

Frente a ello, la Administración Autonómica apelada se opone a esta apelación propugnando su desestimación al no resultar desvirtuada la actividad probatoria de cargo proporcionada por los Agentes Medioambientales a través de la constatación directa por los mismos y su valoración a través de la presunción de veracidad.

SEGUNDO.- Como punto de partida, para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta apelación debemos referirnos a la Resolución de 20 de diciembre de 2007 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León -Bocyl de 17 de enero de 2008- por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental sobre el Proyecto de línea eléctrica de alta tensión (132 KV.) S.E.T. Cuatro Picones-S.E.T. San Andrés, en los términos municipales de Herrera de Pisuerga y otros (Palencia y Burgos), promovido por Inversiones Empresariales Vapat, S.L.U., señalándose en sus antecedentes que el proyecto plantea un corredor con una longitud total de 59 Km. y una anchura de 500 m., de los que aproximadamente 27,72 Km. discurren por la provincia de Burgos y 31,28 Km. por la de Palencia, que, con objeto de minimizar los impactos producidos por la línea eléctrica, el Estudio de Impacto Ambiental incluye una serie de medidas protectoras. Ya dentro del contenido de la propia DIA, y como condicionado a cumplir, se establecen en el punto 3º unas Medidas protectoras, medidas preventivas y correctoras, a efectos ambientales, a las que queda sujeta la ejecución y posterior fase de funcionamiento de la línea eléctrica, además de las contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental, y dentro de ellas, en el apartado letra f) contiene las correspondientes a la 'Protección de la fauna' especificando que : ' Se deberán llevar a cabo medidas protectoras y correctoras tendentes a evitar la electrocución o colisión de aves. Para reducir el riesgo de electrocución, la distancia entre el cable de tierra y los conductores, y entre éstos y las partes metálicas a tierra, debe ser suficiente para que no exista riesgo de que un ave de gran tamaño provoque un cortocircuito. En caso de que en algún punto dichas distancias sean insuficientes, se protegerán las partes en tensión con materiales aislantes.

...

Con el fin de confirmar o detectar los posibles tramos de línea peligrosos para las aves, se establecerán y efectuarán muestreos periódicos bajo todo el trazado del tendido eléctrico, al menos durante los dos años siguientes a su instalación, iniciándose dichos recorridos simultáneamente con el avance de la obra, incluso antes de la colocación de las señales en el conductor. Las épocas y frecuencia de los muestreos se deberán establecer de acuerdo con la dinámica de las poblaciones de las aves más afectadas y con las indicaciones que a tal fin indiquen los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Palencia y Burgos'.

Por otro lado el punto 7º del contenido de la DIA establece dentro del condicionado a cumplir un Programa de Vigilancia Ambiental, señalando a este respecto que se cumplirá íntegramente el Programa de Vigilancia Ambiental propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental, cuya finalidad es la de confirmar o detectar tramos de la línea peligrosos para las aves, y determinando que se establecerán y efectuarán muestreos periódicos bajo todo el trazado del tendido eléctrico, en una banda de 50 m. a cada lado de la línea, al menos durante los dos años siguientes a su instalación, iniciándose dichos recorridos simultáneamente con el avance de la obra incluso antes de la colocación de las balizas. Ese Programa de Vigilancia Ambiental, redactado en fecha 27 de mayo de 2009, resultó modificado a instancia de la entidad ahora apelante al haber presentado en fecha 4 de septiembre de 2012 una 'Nueva Metodología de seguimiento', elaborado precisamente por la empresa AMBINOR, y derivado de los acuerdos entre la empresa promotora y el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos como consecuencia de la detección de una alta mortalidad de la avifauna en la línea, principalmente de avutardas, dictándose la Resolución de fecha 27 de septiembre de ese año en la que, si bien no se aprueba la nueva metodología propuesta, se acuerda que ha de hacerse un seguimiento de aves a lo largo del siguiente año con periodicidad semanal en el tramo entre los ríos Odra y Pisuerga, recordando que, como establece la DIA en las campañas de muestreo se recorrerán a pie los tramos de la línea en los que se buscará 'de visu' las aves accidentadas en un entorno de 50 metros a ambos lados del eje de la línea (apartado 7º de la DIA). Esta resolución no consta que resultara impugnada por la entidad ahora apelante, ni tampoco ha resultado cuestionada en el presente procedimiento, por lo que ha de considerarse de obligado cumplimiento por la misma al estar incluida como condicionado dentro del contenido propio de la DIA.

Ha de entenderse, junto con la sentencia de instancia, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, de aplicación por razones cronológicas, cualquier incumplimiento del referido Programa de Vigilancia Ambiental, al establecerse su cumplimiento dentro de las condiciones a las que sujeta la DIA el funcionamiento del Proyecto de línea eléctrica, se incardina dentro de la infracción allí tipificada, conforme al cual: ' Son infracciones graves:

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras y correctoras'.

No puede, por ello, estimarse la alegación de falta de tipicidad, siendo cuestión diferente la problemática referida a la existencia de prueba acreditativa de los hechos constitutivos de la infracción sancionada, como se verá a continuación. Entiende la parte apelante que los incumplimientos del programa de vigilancia no se encuentran tipificados en el citado precepto por entender que el referido programa no se corresponde con una medida protectora o correctora que se encuentre prevista en la DIA, aseveración que entra en contradicción con lo que acabamos de exponer en los párrafos precedentes, pues como se acaba de decir, dentro del contenido de la propia DIA se establece una serie de condicionados que resultan de obligado cumplimiento para el funcionamiento de la línea eléctrica informada favorablemente, condicionado que se enumera en la misma y entre el que se encuentra no sólo el cumplimiento de las medidas protectoras que se contemplan en el apartado 3º, sino que en ese contenido de condicionado obligacional también ha de incluirse el apartado 7º referido al Programa de Vigilancia, comenzando precisamente la redacción de ese apartado con la imposición de una obligación de cumplimiento que se deriva del verbo 'se cumplirá íntegramente' el programa propuesto en la Evaluación de Impacto Ambiental. Los incumplimientos a los que se refiere el tipo infractor no sólo han de entenderse en relación a las medidas protectoras o correctoras, sino, como el propio precepto explicita, al resto del condicionado contenido en la DIA.

El mismo sentido desestimatorio ha de predicarse de la vulneración del principio de responsabilidad que se aduce en la apelación, partiendo del reconocimiento que efectúa la parte apelada como promotora del Proyecto de línea eléctrica, y con expresa mención de los dispuesto en el artículo 19.1 del RDLvo. 1/2008, de 11 de enero, citado, en cuya virtud, podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo los promotores de proyectos que tengan la condición de persona física o jurídica privada que resulten responsables de los mismos. La responsabilidad a que hace referencia este precepto ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al presente caso por motivos cronológicos, al establecer que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Mantiene la parte apelante que a los efectos de las labores de vigilancia contenidas en el Programa fueron encargadas a la empresa AMBINOR, de sobrada experiencia, evidenciando con ello la diligencia seguida por la entidad promotora, alegación que ha de ser desestimada por cuanto la contratación de un tercero para la realización de las labores de vigilancia no exime a la promotora del cumplimiento de esa obligación, aunque en este caso lo sea a título de culpa por inobservancia o falta de vigilancia del actuar del tercero contratado.

TERCERO.-La denuncia de fecha 25 de marzo de 2013, formulada por los Agentes Medioambientales NUM000, NUM001 y NUM002, por incumplimiento de la DIA de la Línea de Alta Tensión (132kv)S.E.T. Cuatro Picones- S.E.T., contiene el siguiente relato de hechos: 'Realizando labores de control y seguimiento de avifauna en cumplimiento de la DIA publicada en el BOCYL del jueves 17 de enero de 2008, se realizó una vigilancia paralela a la de la empresa adjudicataria con el fin de constatar el cumplimiento y metodología que se realiza y así garantizar que se ajuste a lo publicado.

Revisando las comunicaciones referidas por la empresa, y ante una supuesta inexistencia de animales siniestrados por el tendido desde unos meses anteriores y difiriendo con el mismo periodo del año anterior, se decide realizar un control sobre el seguimiento, detallando a continuación las acciones realizadas.

-El total de vigilancia se encuadró entre los días 18 de enero y 5 de marzo del año en curso. De un total de 8 jornadas, en 7 de ellas se constató lo siguiente: en ninguno de esos días se realizó la vigilancia ambiental conforme a la metodología aprobada. El tramo de mayor distancia recorrido bajo tendido por la empresa fue 4 apoyos de los 38 totales y solamente durante 2 jornadas de vigilancia. El resto de esas 2 jornadas y otras dos más, se las pasaron en sus respectivos vehículos, invirtiendo 45 minutos, 75 minutos, 140 minutos y 61 minutos o simplemente no se realizó vigilancia alguna en otras tres jornadas.

Viendo el reiterado incumplimiento por parte de la empresa adjudicataria, fue la propia parte denunciante la que realizo el recorrido completo a pie bajo el tendido durante 3 jornadas.

Hay que matizar que no existen caminos paralelos al tendido, estando obligados a caminar bajo la línea si se quiere garantizar la no existencia de animales siniestrados.'

Como bien señala la sentencia de instancia: ' Con relación a la periodicidad de los muestreos que se iban a efectuar por la actora, de acuerdo con la metodología presentada ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, la programación prevista para los meses de enero, febrero y hasta la segunda semana del mes de marzo de 2013 era la siguiente:

-miércoles 9 de enero de 2013 (Tramo II). -lunes 14 de enero de 2013 (Tramo II). -viernes 18 de enero de 2013 (Tramo II). -miércoles 23 de enero de 2013 (Tramo II). -miércoles 30 de enero de 2013 (Tramo II). -jueves 7 de febrero de 2013 (Tramo II). -miércoles 13 de febrero de 2013 (Tramo II). -miércoles 20 de febrero de 2013 (Tramo II). -miércoles 27 de febrero de 2013 (Tramo II). -martes 5 de marzo de 2013 (Tramo II). -lunes 11 de marzo de 2013 (Tramo II).

Los informes elaborados por la Agentes Medioambientales ponen de manifiesto que efectuaron visitas de inspección los días 18 y 23 de enero de 2013, 7, 13, 20 y 27 de febrero de 2013, y 5 de marzo de 2013, constatando lo siguiente:

-el 18 de enero de 2013: desde el punto de observación había visibilidad desde el apoyo n° 47 al n° 79; la llegada al punto de observación fue a las 10:10 horas y se fueron a las 12:00 horas, sin que se viera a ninguna persona andando bajo el tendido.

-el 23 de enero de 2013: la visibilidad era excelente desde el apoyo n° 47 al n° 88 e incluso más lejos, aunque había zonas desde el apoyo n° 81 en que no se veía la base por la orografía del terreno. Llegaron a las 10:15 horas y se fueron a las 12:45, sin que se observara a ninguna persona andando bajo el tendido.

-el 8 de febrero de 2013: visibilidad desde el apoyo n° 47 al n° 88, igual que en el día anterior; llegada a las 7:42 horas y se fueron a las 19:10 horas. A las 9:00 horas se observa 'cómo un vehículo todo terreno de color gris metalizado y rotulado en ambas puertas va circulando por el camino más cercano al apoyo n° 52 y atravesando una finca de cultivo se acerca con dicho vehículo hasta la base del mismo. Se baja una persona del vehículo y comienza a andar bajo el tendido hasta la base del apoyo n° 55, dándose en ese lugar la vuelta, llegando de nuevo al vehículo a las 9:45 horas. CONCLUSION: la vigilancia ambiental no se ha realizado, ni con mucho, conforme a las pautas o normas que se habían establecido.

-13 de febrero de 2013: Visibilidad desde el apoyo n° 47 al n° 79. La llegada se produjo a las 7:45 horas y se abandonó a las 19:00 horas. Se obtiene la misma conclusión.

-20 de febrero de 2013: visibilidad desde el apoyo n° 47 al apoyo n° 79. Llegada a las 7:40 horas y se abandonó a las 19:00 horas. Idéntica conclusión.

-27 de febrero de 2013: visibilidad desde el apoyo n° 47 al n° 79. Llegada a las 7:52 horas y se abandonó a las 14:30 horas. No se vieron a personas ni vehículos en el tramo inspeccionado. Conclusión: la vigilancia ambiental no se ha realizado al menos en la franja horaria en la que estuvieron desarrollando la labor de inspección.

-5 de marzo de 2013: visibilidad desde el apoyo n° 47 al n° 88 e incluso más lejos. Llegada a las 8:50 horas y se abandonó a las 19:00 horas. Cuando el Agente llegó al punto de observación a las 8:50, vio un vehículo estacionado en el margen derecho del río Odra, a la altura del puente existente sobre dicho río, aguas arriba de la localdiad de Villasilos. En el vehículo había una persona, quien no se alejó del mismo y que abandonó el lugar con el vehículo a las 9:35. Conclusión: la vigilancia ambiental no se ha realizado al menos en la franja horaria en que desarrollaron la labor de inspección'.

Los datos objetivos que se han puesto de manifiesto en los informes elaborados por la Agentes Medioambientales, en cuyo contenido se han ratificado, no han resultado desvirtuados por los que se contienen en el informe aportado por la parte apelante ya que en el mismo se recoge la metodología empleada para la realización de los trabajos de vigilancia acorde con la documentación que se ha presentado ante la Administración, esto es, la metodología a seguir, lo que no implica que esa sea la que se haya observado en las labores de vigilancia efectuadas por los trabajadores de dicha entidad, en concreto, los días que comprende la denuncia y recogidos en la resolución sancionadora; trata de cuestionar el informe de parte los datos objetivados por los referidos Agentes en tanto que considera que las horas de vigilancia de éstos no coinciden con las que relatan los partes de trabajo de su empresa o que no disponían de la visibilidad completa del tramo objeto de vigilancia, sin embargo, en primer lugar, los Agentes medioambientales recogen en sus informes las vigilancia efectuadas en los días que se señalaron en el comunicado remitido a la Administración pertinente, comunicación a la que queda obliga la promotora o su contratada, así como a la correspondiente a cualquier variación de los días señalados, observándose que, en concreto los días 23 de enero y 13 de febrero de 2013 no se efectuaron labores de vigilancia alguna, como estaba previsto en esos señalamientos y sin que conste comunicación de variación del día de vigilancia; en segundo lugar, argumenta la parte apelante que los informes de los Agentes medioambientales se refieren a momentos muy concretos de cada día de vigilancia que no permiten acreditar el incumplimiento de la metodología exigida para la misma, sin embargo señalan los Agentes Medioambientales, en varios de los días de vigilancia, un tramo horario de observación superior al que reflejan los partes de trabajo de la empresa que se recogen en el informe de parte, constatando con ello la observación de la totalidad de la actuación llevada a cabo por los trabajadores de la empresa en esos días y en los que se aprecia que las referidas labores de vigilancia se apartan de la metodología exigida, fundamentalmente la exigencia de recorrido a pie del tramo del tendido eléctrico a vigilar.

Basándose la sentencia de instancia en estos datos objetivos no cabe apreciar el error valorativo de la prueba que se le achaca, ya que los datos que ofrece el informe de parte no se corresponden con una tarea de observación directa por parte de quien lo emite, por lo que difícilmente puede atribuirse al mismo el mismo valor que se otorga a los ofrecidos por observación directa por parte de los Agentes Medioambientales, que además gozan de la presunción de veracidad y fuerza probatoria a la que ha hecho referencia la propia sentencia de instancia reconocida en el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tampoco tienen cabida, como elementos desvirtuantes de la presunción de veracidad, los alegados defectos formales en relación a los informes emitidos por los Agentes Medioambientales que sirven de apoyo a su denuncia, evidenciándose de los mismos que recogen la perfecta identificación de quienes los emiten y realizan las labores que se reflejan en ellos, así como una detallada descripción de los datos que son objeto de observación directa por quien luego informa, máxime si se tiene en cuenta la posterior ratificación en su contenido.

No cabe apreciar, por lo expuesto, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado en el escrito de apelación. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2018: 'Al respecto, cabe recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se expone en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo, el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente alcance y significado como garantía esencial del procedimiento administrativo sancionador: «Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5; y 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas). STC 66/2007, de 27 de marzo, FJ.6)».

La prueba objeto de valoración ha proporcionado los datos suficientes para constatar la infracción administrativa objeto de sanción, pues se ha evidenciado no sólo el incumplimiento de la metodología exigida en el Plan de vigilancia, recorrido a pie del tramo de línea correspondiente, sino también la falta de vigilancia dentro de la periodicidad exigida conforme a los días que se encontraban previamente determinados por la propia empresa sin que se haya acreditado la comunicación de variación de fechas.

En último lugar, tampoco cabe apreciar la falta de proporcionalidad pretendida por la parte apelante respecto de la sanción impuesta. La Orden recurrida mantiene la sanción de 35.000 € impuesta mediante la resolución de 25 de noviembre de 2013 al considerar que los hechos acreditados eran constitutivos de la infracción de carácter grave prevista en el artículo 20.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, previendo el artículo 21 para dicho tipo de infracciones la sanción de multa de 24.040'49 € hasta 240.404'85 €, aplicando la cuantía prevista dentro del grado mínimo y teniendo en cuenta la resolución sancionadora la reiteración en la conducta al observarse en repetidas ocasiones y no de forma puntual y también la ausencia de animales siniestrados, cuestionando la parte apelante esta calificación. La sanción impuesta se encuentra dentro del tramo correspondiente al tercio inferior de la cuantía legalmente establecida debiendo entenderse ajustado ese tramo a conductas en las que no se aprecian circunstancias que puedan agravar la conducta, si bien en el presente supuesto la reiteración a la que hace alusión la resolución sancionadora no está referida a la existencia de sanciones previas, sino a incumplimientos reiterados en varios días de vigilancia, dato que sí es posible apreciar.

De manera subsidiaria entiende la parte apelante la procedencia de la apreciación de una infracción de carácter leve. La tipificación de los hechos sancionados, como se ha expuesto en la fundamentación precedente, es conforme a la redacción dada al citado artículo 20.3.b), sin que pueda considerarse su incardinación como infracción leve, ya que, conforme a ese artículo para que una conducta pueda ser considerada infracción leve ha de consistir en el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o requisitos contenidos en esta ley, cuando no esté tipificado como muy grave o grave, que no es el caso puesto que el incumplimiento ahora acreditado es el que se refiere al condicionado de la propia DIA.

CUARTO.-Todo lo expuesto ha de conducir necesariamente a mantener el sentido desestimatorio de la sentencia de instancia, y la consiguiente desestimación del recurso de apelación. al no desvirtuarse los razonamientos que se contienen en la sentencia apelada. Y ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

QUINTO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación, registrado con el número 411/2018 interpuesto por la representación procesal de la entidad CYL ENERGÍA EÓLICA S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid de 6 de junio de 2018, dictada en el P.O. seguido ante el mismo con el número 7/2017.

Y ello, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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