Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 886/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1882/2010 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 886/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3159
Núm. Roj: STSJ AND 3159:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
P.O. 1882/2010
SENTENCIA NUM. 886 DE 2017
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recursonº 1882/10formulado por los recurrentesD. Luciano y Dña. Amelia , en cuya representación interviene la procuradora Dña. Carolina González Díaz, siendo parte demandada elJurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado.
Ha sido parte codemandada laentidad AUCOSTA, en cuya representación actúa el procurador D. Adolfo Clavarana Caballero.
La cuantía del recurso es de 196.110,25,- euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas de Almería de fecha de 10-6-10 que establecía el justiprecio para la FINCA000 afectada por la ejecución de las obras de la autopista de peaje AP-7 en el tramo de Cartagena-Vera.
SEGUNDO.-Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.
TERCERO.-La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.
CUARTO.-Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la la resolución del Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas de Almería de fecha de 10-6-10 que establecía el justiprecio para la FINCA000 afectada por la ejecución de las obras de la autopista de peaje AP-7 en el tramo de Cartagena- Vera.
El Jurado valora 16.087 m2 de suelo de labor regadío a 3,60 euros/m2, a lo que suma la valoración de la instalación de riego a 0,15 euros/m2, más 383 limoneros valorados a 60 euros/unidad, dando un total de 83.306,25 euros más el 5% de premio de afección.
SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:
1.-Falta de motivación en la resolución del Jurado, que causa indefensión.
2.- Ha mediado ocupación ilegal al omitirse la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, así como el trámite de información pública determinado en el art. 18 LEF .
Por ello, la parte recurrente insta la estimación de la demanda con nulidad del acuerdo recurrido, debiendo estarse a la valoración contenida en la hoja de apremio aportada por los recurrentes en el expediente, declarando que el justiprecio ascienda a la cantidad de 223.533,20,- euros, incrementándose en un 25% por vía de hecho.
Las partes demandadas se oponen a lo pretendido en la demanda.
TERCERO.-Se apoya la representación jurídica de los recurrentes en la concurrencia de los requisitos de la vía de hecho. Así, afirman los actores que nos encontramos aquí ante una actuación material de la Administración -ocupación de los bienes expropiados- que carece de acto administrativo alguno que le sirva de cobertura. Y es que el procedimiento expropiatorio en el que supuestamente se amparaba dicha ocupación es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el trámite de Exposición Pública exigido por los artículos 17 y 18 LEF .
La nulidad del procedimiento expropiatorio lleva aparejada -siguiendo el razonamiento de los actores- la ilegalidad de la ocupación de las fincas de los recurrentes. Y no siendo ya posible la restituciónin naturade los terrenos, procederá el incremento del precio de adquisición -o del justiprecio- en un 25%.
El motivo debe desestimarse, pues no se dan aquí los presupuestos de la vía de hecho y que consisten, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de octubre de 2012 ), en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo. Es cierto que, según lo que acabamos de exponer, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la LJCA , esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura (vb.gr. porque no le fue notificado). Admitir lo contrario supondría tanto como convertir a la vía de hecho en un mecanismo para recurrir actos administrativos que el interesado dejó firmes y consentidos, en definitiva, una forma de reabrir los plazos de impugnación ya fenecidos. Y es precisamente ésta la pretensión que claramente subyace en los recursos que aquí se enjuician, siendo significativo, al respecto, que -tal y como se infiere del Expediente Administrativo y de los documentos que acompañan al escrito de Contestación a la Demanda- todos los recurrentes conocieron y fueron parte del procedimiento de expropiación. Así, muchos aceptaron la adquisición de sus fincas de mutuo acuerdo. Otros se aquietaron al justiprecio fijado por la Comisión de Valoración. Es decir, todos pudieron impugnar el procedimiento expropiatorio, no siendo admisible que -al amparo de una supuesta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo- pretendan ahora hacer valer una causa de nulidad de pleno derecho que no hicieron valer en su momento a pesar de tener oportunidad para ello.
Por último, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que ninguna virtualidad impugnatoria puede tener la invocación de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pues las mismas se refieren a un supuesto distinto del que aquí se examina. En ellas se declara, en concreto, que la omisión del trámite de Información Pública constituye un vicio susceptible de provocar la nulidad del procedimiento expropiatorio. Pero en modo alguno se legitima en ellas la posibilidad de que quienes no impugnaron dicho procedimiento puedan posteriormente obtener una ventaja económica -concretada en el incremento del precio de adquisición o del justiprecio- iniciando un proceso jurisdiccional por la vía del artículo 25.2 de la LJCA . Tal posibilidad vulnera, además, la doctrina de los actos propios, tal y como ha tenido ocasión de señalar el Alto Tribunal en sentencia de 6 de junio de 2012 , en la que -casando la sentencia del TSJ de Cataluña- se afirma que '... es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegalocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.'
CUARTO.-Se suscita la falta de motivación del acuerdo del Jurado impugnado, aunque curiosamente la representación jurídica de los recurrentes plantean esta cuestión en su escrito de demanda, pero cuando presentan su escrito de contestación a la demanda defiende la suficiente motivación del acuerdo en cuestión y la existencia de criterios de valoración por el método utilizado.
Respecto a la motivación de las resoluciones administrativas, cuestión que constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico, se proclama en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).
El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.
En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.
Del acuerdo del Jurado se destaca que, aunque somera en determinados puntos, la motivación ha de entenderse suficiente para cumplimentar las exigencias determinadas en el art. 54 Ley 30/1992 .
Y en relación al método de valoración utilizado por el Jurado de Valoración, ha de determinarse que el Jurado sí ha utilizado método de valoración, circunscrito en el método de capitalización de rentas.
Para resolver esta cuestión ha de determinarse cuál es la normativa aplicable. Señala el artículo 36 .1 de la L.E.F que 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente dejustiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a laexpropiacióny las previsibles para el futuro'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 , que ha tenido su continuación en las de 23 de febrero y 9 de junio de 2005 y 19 diciembre 2006 , lo deja bien claro: '... la fecha que determina la legislación a aplicar es la de la aprobación de la necesidad de ocupación y de la relación de los bienes expropiados que, indudablemente, es anterior a la fecha de requerimiento para el levantamiento del acta previa a la ocupación [...] aun cuando la valoración del bien haya de efectuarse con referencia al momento en que el recurrente es citado y requerido para la presentación de la hoja de aprecio conforme dispone elartículo36.1 de la Ley deExpropiaciónForzosa'.
En resumen, a laexpropiaciónen general se aplica la norma que se hallare en vigor en el momento en que se inicia el expediente expropiatorio, esto es, cuando se adopta el acuerdo de necesidad de la ocupación; y la valoración de los terrenos se fija en atención a la fecha en que comienza el expediente o pieza separada dejustiprecio, que es el momento en que se requiere al propietario expropiado a fin de que presente la hoja de aprecio.
Y con estas consideraciones, el requerimiento de hoja de aprecio particular al propietario es la fecha determinante para entender iniciado el expediente de justiprecio, y por lo tanto, la fecha a la que debe referirse la calificación de los bienes a expropiar a efectos de su valoración.
Con ello ha de estarse a la legislación vigente al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que debe ser la Ley del Suelo 6/98.
En relación al suelo rústico, el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del Suelo y Valoraciones estatuía que'1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.
El criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no sonalternativos[ sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2 º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 , FJ 2º).
Siendo aplicable la ley de 98 el primer método de valoración de la finca es la de comparación con fincas análogas, para lo cual la orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, exige disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparación que reflejen adecuadamente la situación actual del mercado. Ni estas seis referencias se ha aportado por la parte recurrente para aplicar el método comparativo, ni se puede aplicar, como pretende la parte recurrente, el estudio estadístico realizado por el Ministerio de Agricultura sobre precios de suelo rústico en la provincia de Almería, pues tiene gran indeterminación respecto de la finca en concreto a valorar. Así, la normativa aplicable determina que debe aplicarse el método de capitalización de rentas, y al no tenerse datos concretos y específicos de la producción de la finca, debe estarse a una valoración potencial de los rendimientos dada la condición de la finca.
Por ello, procede aplicar el método de capitalización de rentas, que no se contrapone de una forma adecuada por la parte recurrente que viene a reproducir las valoraciones establecidas en su hoja de aprecio, atendiendo a las justificaciones establecidas por el Jurado respecto de las condiciones propias de la finca a expropiar.
QUINTO.-Lo anteriormente expuesto determina la aplicación del criterio expuesto por el Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas, el que no ha sido desvirtuado por las partes recurrentes, debiendo recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios - los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: 'En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción 'iuris tantum' de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado ( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 , 4-6-1991 , 14-10-1991 y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal'.
En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas), cuando señala que: 'A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986 , 30 de junio y 20 de octubre de 1986 , 17 de mayo de 1989 , 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada'.
SEXTO.-No procede la condena en costas, de conformidad con el art. 139.1 ley de jurisdicción contenciosa administrativa de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/11.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Luciano y Dña. Amelia contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiaciones forzosas de Almería de fecha de 10-6-10 que establecía el justiprecio para la FINCA000 afectada por la ejecución de las obras de la autopista de peaje AP-7 en el tramo de Cartagena-Vera; y consecuentemente, se confirma el acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024188210, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
