Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 886/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1126/2016 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 886/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100894
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2668
Núm. Roj: STSJ CV 2668/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 1126/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 30 de mayo de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, Dña. BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 886 /2019
En el recurso contencioso-administrativo número 1126 /2016 interpuesto por D. Jaime , representado
por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, defendido por el letrado D. Augusto F. Soler Cortés.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por IRPF.
La cuantía se fijó en 3.379,09 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-9-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra las liquidaciones provisionales nº NUM001 NUM002 y NUM003 , que importan 3.379,09 euros con referencia al IRPF de los ejercicios de 2010 a 2012 por deducciones indebidas por inversión en vivienda habitual. La resolución recurrida priva al actor de la deducción en el IRPF correspondiente a los ejercicios de 2010 a 2012 por la compra de la vivienda adquirida en Santa Pola ( Alicante) precisamente por no cumplir el requisito de que constituya la residencia habitual del contribuyente por no haberla habitado como lo demuestran los escasos consumos de agua y luz acreditados, lo que resulta incompatible con una residencia efectiva y permanente en la mencionada vivienda, teniendo en cuenta que el art. 54.2 del Reglamento del IRPF establece que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de su adquisición o de terminación de las obras. La Administración Tributaria ha comprobado los consumos de electricidad, agua y gas de la vivienda y da un resultado de consumos casi nulos, lo cual demuestra la insignificancia de los consumos, impropios para que la vivienda pudiera ser considerada como habitada. Se añade que el simple dato del empadronamiento no constituye por sí mismo elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad como tampoco lo constituye el hecho de darse de alta en el IAE o trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado En el recurso presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Que se aportó la sentencia de divorcio del hijo evidenciando que ya no vivía en su domicilio conyugal sino en la casa de sus padres en Leganés ( Madrid). Se afirma que esta información está en poder de la Administración Tributaria.
2º Se afirma que en la vivienda de Santa Pola apenas se consume electricidad por su condición climática en comparación con la vivienda de Leganés donde vive su hijo divorciado.
3º Que el mayor consumo de electricidad en verano se debe a la utilización del aire acondicionado.
La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO : No se deben acoger los motivos que se aducen para justificar la improcedencia de la privación del derecho a obtener la deducción que se aplicaba el recurrente por las razones que expondremos a continuación.
No se discute el requisito de la exigencia de la ocupación de la vivienda durante 12 meses, requisito impuesto por el art. 54.2 del Reglamento del IRPF del art. 68.1. 3º del Ley del IRPF . Asimismo el art. 54.1 del Reglamento del IRPF considera como vivienda habitual del contribuyente aquella que constituya su residencia habitual durante un plazo de al menos tres años.
Tampoco resulta controvertido la adquisición de la vivienda ni el préstamo hipotecario obtenido para realizar la oportuna inversión; tampoco el empadronamiento del actor en la localidad de Santa Pola ni las facturas por suministro y consumos de agua, gas y luz. Asimismo se acepta que el hijo habita la vivienda de Leganés desde la fecha de empadronamiento de 11-6-2012 a raíz de su divorcio.
A pesar del esfuerzo probatorio de la parte recurrente las pruebas aportadas y su argumentación no se juzgan decisivas ni suficientemente convincentes para destruir la fundamentación de la resolución impugnada y su lógica.
La Sala llega a la conclusión de que prácticamente no se acredita ningún consumo de electricidad, agua, o gas suficientemente indicativo del uso de la vivienda, achacándolo la parte a las diferencias climáticas de los lugares donde se encuentran las viviendas: una en un lugar de playa y otra donde no hay. La parte actora reconoce las diferencias de consumo entre una y otra vivienda. El hecho de que exista un mayor gasto de agua, luz y electricidad en la vivienda de Leganés mientras que en la de Santa Pola son mínimos salvo en la temporada de verano es un indicio bastante serio para pensar que la residencia habitual está en Leganés.
Curiosamente los mayores consumos en la vivienda de Santa Pola se producen en la temporada estival, lo que nos lleva a pensar que se trata de una residencia ocasional y de veraneo. A este pensamiento contribuye también que en las facturas del agua de la vivienda de Santa Pola se indique la dirección del actor en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , de Leganés y no la de la vivienda de veraneo. De igual modo también resulta bastante esclarecedor que las facturas de la luz y del gas de la vivienda de Santa Pola estén domiciliadas en una sucursal bancaria de Leganés, lo que resulta indicativo de la residencia del actor en esa localidad.
Por último, y además de que el hecho de que el hijo habite la vivienda de Leganés no impide que también pueda ser habitada por su padre, hoy demandante, se debe subrayar que el empadronamiento del hijo en Leganés solo se produce a partir de 11-6-2012 y que los consumos de electricidad del hijo son los del domicilio conyugal en Fuenlabrada.
El recurrente acepta que los consumos de agua, luz y gas son mínimos en la vivienda de Santa Pola por las diferencias de cambio climático con relación a la de Leganés, pero que cuando llegan los meses de verano con un mayor consumo lo achaca a la utilización del aire acondicionado. Para la Sala, y aun cuando aceptemos el uso del aire acondicionado, esas diferencias son tan significativas y notables que apuntan a que la residencia en Santa Pola es simplemente estival y no habitual, no justificando la deducción. Precisamente esas diferencias climáticas que según el recurrente determinan menores consumos justificarían también que en los meses de verano precisamente por esas mismas razones de buen tiempo y temperatura se consumiera en términos parecidos a los restantes meses, es decir, también mínimamente.
Aun cuando en determinados meses existan consumos de energía, la habitualidad en el uso de la vivienda exige y requiere que sean continuados, y las pruebas lo que demuestran es un uso intermitente de la vivienda y que está deshabitada la mayor parte del año debido a la ausencia de aprovechamiento energético.
Por ejemplo, en la sentencia de la Sala nº 179/2019, de 30 de enero, recurso 414/2016 , se exige que el consumo aunque mínimo sea continuado para que la residencia en la vivienda se pueda considerar habitual, requisito que en el presente caso no se cumple.
Como se señala en la sentencia del TSJ de Castilla y León 402/2017, de 31 de marzo, un consumo tan bajo de energía constituye un dato objetivo e irremediable de que no se puede realizar en ella una mínima actividad de residencia que necesariamente comportaría mayores usos y utilización en los suministros precisos para poder habitarla en unas adecuadas condiciones de confortabilidad.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO : Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía de 1.200 por los honorarios de la Abogacía del Estado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-9-2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra las liquidaciones provisionales nº NUM001 NUM002 y NUM003 , que importan 3.379,09 euros con referencia al IRPF de los ejercicios de 2010 a 2012 por deducciones indebidas por inversión en vivienda habitual..
2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte demandante en la cuantía máxima establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
