Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 887/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 431/2015 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 887/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4840
Núm. Roj: STSJ CV 4840/2018
Encabezamiento
SENTENCIA N.º887/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs./as:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/as:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
En la Ciudad de València, a 3 de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera en pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 431/15, inter¬pues¬to
por Dª. Nicolasa , representada por el Procurador D. Antonio García Reyes- Comino y asistida por el
Letrado D. Roque Monllor Doménech, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración estatal demandada, repre¬sentada por la
Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de octubre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar y participando en la deliberación y fallo la totalidad de los integrantes de la Sección Tercera de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución de 27-2-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación de la Administración de DIRECCION000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF del ejercicio 2012, por un importe de 400 euros.
SEGUNDO.-Tal como se desprende del expediente administrativo, la recurrente Sra. Nicolasa estuvo trabajando como médica en la Consellería de Sanidad, causando baja contractual el 20-7-2012 para descanso por maternidad, sin cotizar a la Seguridad Social desde esa fecha hasta que el 8-11-2017 comenzaron las prestaciones por desempleo, indicando que dio a luz una hija el 6-8-2012 y percibió prestaciones por maternidad del INSS a razón de 108,7 euros diarios desde el 19-7-2012 al 7-11-2012.
Pues bien, la actora autoliquidó el IRPF de 2012 minorando en 400 euros la cuota diferencial, en concepto de deducciones por maternidad a razón de 100 €/mes durante los cuatro meses que percibió prestaciones por maternidad.
Sin embargo, el órgano de gestión regularizó dicho impuesto y ejercicio, suprimiendo la citada deducción por considerar que, dado que su contrato laboral acabó el 20-7-2012 y no cotizó a la Seguridad Social desde esa fecha hasta el 8-11-2012, no tenía derecho a esa deducción por no estar en activo en ese período de 4 meses ni de alta en la Seguridad Social.
La demanda impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, con el reconocimiento de su derecho a obtener la deducción de 400 euros, por considerar que cumple las exigencias del artículo 81 de la LIRPF por haber estado en una situación de maternidad (puerperio) asimilable al alta a la Seguridad Social, cotizando a la misma, y también asimilable a una actividad por cuenta ajena, siendo discriminatorio negarle dicha prestación por considerar que durante el puerperio no hay actividad económica.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la actora incumple dos de los tres requisitos del artículo 81 de la LIRPF, estar en activo y de alta en la Seguridad Social, pues durante el período exaccionado no trabajó, mientras que la deducción compensa el trabajo realizado fuera del hogar.
TERCERO.-La actora pretende que se le aplique la deducción del artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que regula la deducción por maternidad: '...1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
(...) 2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción...'.
Así pues, del contenido del artículo 81 de la Ley del Impuesto se deduce que, para poder aplicar la deducción por maternidad es necesario que la contribuyente sea madre de hijos menores de tres años y, además, que realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
No debe olvidarse queen la Exposición de Motivos de la Ley 46/2003, de 19 de diciembre, que introdujo este beneficio fiscal, se dijo que la discutida deducción tiene como finalidad '... compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad (...) para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar..', finalidad que, por lo tanto, no puede considerarse cumplida si, como ahora sucede, no se acredita la realización de un trabajo que impida o dificulte el cuidado de los hijos, pues la recurrente permaneció de baja y junto a su hija durante el período regularizado, sin hacerse acreedora a una deducción que compensa, precisamente, el trabajo fuera del hogar. La finalidad de la deducción, según la Exposición de Motivos de la ley 46/2002, no era otra que estimular ' la incorporación de la mujer al mercado laboral, todo ello de acuerdo con el espíritu y los objetivos propios del plan integral de apoyo a la familia', esto es, compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad ('madre trabajadora'), sin que tales exigencias legales de actividad por cuenta ajena y alta en la Seguridad Social las cumpliera la actora.
Tampoco deben aceptarse las alegaciones de discriminación de la demandante, por negársele la deducción por su condición de madre no trabajadora durante el puerperio, pues conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 60/2014, de 5 mayo , según la cual, 'Se hace preciso recordar, a este respecto, que el trato desigual por sí mismo considerado no es necesariamente contrario a la Constitución, pues no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE , sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 131/2013, de 5 de junio , FJ 10). En este sentido, lo propio del juicio de igualdad es 'su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas' y, de otro, que 'las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso'. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma ( SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 , y 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7)'.
En el presente supuesto litigioso no se dan los presupuestos precisos para considerar vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española, pues no puede pretenderse que se traten de manera igual situaciones diferentes, además de que el principio de igualdad ante la ley no incorpora un derecho a ser tratado de manera igual cuando los supuestos de partida son distintos, y es evidente que la normativa aplicable a este caso no permite aplicar a la actora el pretendido beneficio fiscal.
Al margen de este debate deben queda las opciones del legislador en materia fiscal de favorecer unas situaciones frente a otras, por estimar que, ante la imposibilidad de extender los beneficios tributarios universalmente, dada la tradicional situación de imposibilidad de ampliar los presupuestos públicos tanto como se desea, se primen unas situaciones frente a otras. En este supuesto que analizamos lo que ha hecho el legislador es favorecer fiscalmente la situación de las madres que trabajan por cuenta propia o ajena y cotizan a la seguridad social o a mutualidades, como mecanismo de incentivar el acceso siempre más difícil de la mujer-madre al mercado de trabajo, y se hace con un beneficio tributario. Lo trascendente, en todo caso, es que la elección que hace el legislador, responde a criterios objetivos, que pueden ser o no compartidos, pero que, en todo caso están justificados y por ello el trato desigual no se convierte en discriminatorio, por lo que se rechaza la discriminación alegada.
El presente criterio, además, ha venido siendo aplicado de manera pacífica y reiterada por las distintas Salas de lo Contencioso-administrativo, valga la mención de las sentencias nº 4502, de 29-12-2014 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (R.1915/2011), SSTSJ Andalucía (Sevilla) nº 527, de 12-2-2018 ( R. 527/2016), de 28-6-2017 ( R. 131/2016), y nº 806, de 7-9-2016 ( R. 19/2015), SSTSJ Castilla y León (Valladolid) nº 95, de 5-2-2018 (R. 183/2017) y nº 31, de 4-3-2016 (R. 198/2015), STSJ Galicia nº 380, de 14-7-2017 (R. 15023/2017), y nº 53, de 24-2-2016 (R. 15315/2015), STSJ Asturias, nº 299, de 30-4-2015 (R. 675/2013 ), entre otras.
Por ello, considerando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que denegaron la deducción pretendida por la demandante, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición a la recurrente de las costas procesales, y teniendo en cuenta la escasa cuantía del recurso se fijan en un máximo de 400 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Nicolasa contra la resolución de 27-2-2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la liquidación de la Administración de DIRECCION000 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas a la recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

