Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 887/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 887/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100993

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11454

Núm. Roj: STSJ CAT 11454/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 149/2018 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 286/16 del JCA 3 Barcelona
Parte apelante: 'VANTOUREIX, SL'
Parte apelada: Ayuntamiento de Sabadell
SENTENCIA Nº 887
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia de 'VANTOUREIX, SL', representada por la procuradora de los tribunales Sra. Pradera Rivero, contra
el Ayuntamiento de Sabadell, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Quemada
Cuatrecasas, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 32, de 14 de febrero de 2.018, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.



SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 1 de octubre de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.



TERCERO. Esta sentencia se dicta en desarrollo y ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Sin que esta Sala observe defecto formal alguno en el escrito de apelación, como propone el ayuntamiento, se hace necesario tratar con carácter previo la cuestión referida a la nulidad de la cuota de urbanización litigiosa por diversos defectos formales, entre los cuales el de haberse aprobado sin el quórum necesario al efecto exigido por los Estatutos de la Junta de Compensación. Tal cuota, sin perjuicio de que hubiese sido aprobada con anterioridad y girada de inicio al ayuntamiento, que rechazó el pago, fue aprobada y girada de nuevo, esta vez a la apelante, tras la resolución del punto séptimo del orden del día de la Asamblea General celebrada el día 3 de marzo de 2.016, relativo a la puesta en conocimiento de sus miembros de la alegaciones realizadas por la aquí apelante y por el ayuntamiento en relación a la controversia mantenida por la liquidación de la derrama de un total de 100.365,81 euros correspondiente a las cuotas de urbanización 15, 18, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, y la toma de decisión en su caso.

La liquidación girada identifica perfectamente el órgano y la fecha en que se aprobó (Asamblea de la Junta de Compensación celebrada en esa fecha), así como las diferentes cuotas de las que deriva, siendo intrascendente en orden a su eficacia la falta de detalle del porcentaje de participación al que se imputa, sobre la que la apelante no plantea mayores cuestiones. En cuanto a la falta de quórum para su aprobación, el artículo 33 de los Estatutos de la Junta dispone en su apartado 4.a) que los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las cuotas de participación de los asistentes presentes o representados (que se produjo en la Asamblea de autos, según certificación de su Secretario obrante en el ramo de prueba de la actora, mediante el voto favorable del 50,304% de los presentes o representados). Es cierto que su apartado 4.b) establece un quórum especial para la adopción de determinados acuerdos, entre los cuales los de 'fijación de aportaciones extraordinarias y de cuotas para la financiación de las obras de urbanización', que requieren un voto favorable de asociados que representen más del 60% de las cuotas de la Junta (que no se produjo en la Asamblea de que se trata, según la propia certificación), pero la defectuosa redacción de este precepto no puede conducir a entender que, requiriendo la aprobación de las cuotas de urbanización con carácter general una mayoría simple cuando se aprueban por vez primera, vayan a requerir una cualificada al aprobarse por segunda vez, en el caso respecto de la aquí apelante. Debiendo entenderse ese apartado 4.b), en consecuencia, como referido tanto a la fijación de aportaciones extraordinarias como de cuotas (también extraordinarias) para la financiación de las obras de urbanización, únicas que requerirían de esa mayoría cualificada para su aprobación.



SEGUNDO. Como se constata en autos, el 25 de julio de 2.008 se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del ámbito, donde se adjudicaron al ayuntamiento las parcelas resultantes 4 y 7, mientras que a la apelante se le adjudicó la resultante 5. El 2 de diciembre de 2.012 se aprobó una operación jurídica complementaria de aquel proyecto, que la apelante no recurrió, con la finalidad de sustituir los derechos del ayuntamiento derivados de su finca aportada por una compensación económica y ajustar la configuración geométrica de la separación entre las adjudicadas 4 y 5, experimentando esta un aumento de superficie de 2.423,13 m2 (equivalentes a 2373,20 unidades de aprovechamiento), estableciéndose una indemnización sustitutoria de 916.779,02 euros por los correlativos excesos y defectos de adjudicación del ayuntamiento y la apelante, y el traslado de la carga de urbanización asociada, importe que fue abonado por la apelante. El 21 de enero de 2.015 se giró al ayuntamiento una liquidación de 100.365,81 euros, por cuotas de urbanización asociadas a su finca aportada, que fue rechazada por este sobre la base de que, como consecuencia de la operación jurídica complementaria, los derechos y deberes de su finca aportada se habían trasladado a la resultante 5, adjudicada a la apelante, a quien fue finalmente girada la liquidación, tras aprobarse, en la forma vista y en la Asamblea de la Junta de Compensación de 3 de marzo de 2.016, el punto séptimo del orden del día, antes transcrito.

Sostiene la apelante que el objeto del debate no es el de si con la operación jurídica complementaria se produjo un enriquecimiento injusto del ayuntamiento, sino el de determinar si la indemnización sustitutoria por defecto de adjudicación que en su momento abonó, fijada en 916.779,02 euros, llevaba o no incorporados los gastos de urbanización asociados al porcentaje de participación que representa, caso en el cual no se le podría exigir el pago de la nueva cuota litigiosa, siendo irrelevante que se impugnase o no la operación complementaria, donde no se estableció qué partidas o conceptos se consideraron incluidos en la indemnización sustitutoria allí establecida, habiendo el ayuntamiento abonado sin discusión las cuotas que se le habían girado con anterioridad.



TERCERO. Sobre la cuestión obra en autos un informe municipal emitido por la Sra. Noelia , técnico de gestión urbanística del ayuntamiento donde se indica que mediante la operación jurídica complementaria se rectificó la descripción de las resultantes 4 y 7, adjudicadas al ayuntamiento, y de la 5, adjudicada a la apelante, incluyendo la modificación de la afectación al pago de la cuenta de liquidación provisional sobre las 5 y 7, quedando esta última liberada. A su tenor, la 7 quedó íntegramente adscrita a la cesión del 10% de aprovechamiento, encontrándose el resto de la cesión en la 4, juntamente con los traslados derivados de la finca municipal aportada, quedando la 7 liberada de cargas de urbanización y proponiéndose, en una segunda fase, una nueva configuración geométrica de la separación entre las 4 y 5, de la que resulta un diferencial entre las superficies originales de 2.423,13 m2 de suelo a favor de la 5, diferencial que absorbe con exceso el equivalente al aprovechamiento de la finca municipal aportada, quedando la 4 liberada de cargas. El resultado de la operación supuso un diferencial de adjudicación de unidades de aprovechamiento, resultado de ponderar los diferentes usos lucrativos del sector, correspondiendo la compensación que se ha de calcular al valor de estas unidades, que no incluyen los gastos de urbanización y que se estableció en la propia operación complementaria, en cuyo apartado 2.5 expresamente se indicó que los derechos de la finca municipal aportada están gravados con cargas de urbanización que en el proyecto de reparcelación se cuantifican en una cuota de 224.286,34 euros, IVA excluido, procediendo, en consecuencia, el correlativo traslado de esta carga a la resultante 5, en tanto que destino de las unidades de aprovechamiento asociadas a estos derechos, liberando así de cargas a la resultante 7.



CUARTO. No observa la Sala que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de ese informe o de sus aclaraciones pues, pese a que su autora admita por esta vía la existencia de otros posibles y diferentes criterios de ponderación en orden a fijar el valor de las unidades de aprovechamiento en una operación jurídica complementaria (entre los cuales la rigidez de la demanda o la localización de los terrenos), el hecho de que hubiera podido ignorarse el de la repercusión admisible del valor de urbanización, desconociendo, en versión de la apelante, lo que dispone el artículo 37.5.b) de la Ley de Urbanismo de Cataluña, no permitiría esta Sala modificar aquella operación, que no constituye el objeto de este recurso.

Menos aún cuando, disponiendo aquel informe de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto, no ha quedado destruido por prueba alguna en contrario a propuesta de la apelante, singularmente de carácter pericial contradictorio, que permitiese a esta Sala secundar sus razonamientos, por lo que la apelación deberá ser desestimada.



QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional, las circunstancias del caso y las nuevas razones expuestas en esta sentencia, se observan motivos que justifican la no imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'VANTOUREIX, SL' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona de 14 de febrero de 2.018. Sin costas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella, en su caso, recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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