Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2016 de 27 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 887/2020

Núm. Cendoj: 18087330012020100342

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5978

Núm. Roj: STSJ AND 5978:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 516/2016

SENTENCIA NUM. 887 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 516/2016presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que acordó la desestimación del recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades Servicios Sociales-Sanitarios Generales, S.L., y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., contra la resolución de 6 de junio de 2014, del director general de Gestión Económica y Servicios de Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica, entre otros, el lote 1 (Málaga) del contrato denominado 'Gestión del servicio público de transporte sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Málaga y Sevilla, en la modalidad de concierto, mediante procedimiento abierto con número de expediente NUM000'.

Interviene como parte actora la entidad mercantil Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L., y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., (UTE), representada por la procuradora Dña. Macarena Limón Fraile y asistida por la letrada Dña. Sofía Acuña Dorado.

Es parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, en cuya representación interviene la letrada de la Administración Sanitaria; y la entidad mercantil Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L., representada por la procuradora Dña. Isabel Aguayo López y asistida por el letrado D. Raúl de Lucas Doñoro.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 12 de junio de 2015 ante la sede en Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 se declaró la falta de competencia de la citada Sala, y su remisión ante la sede en Granada del mismo tribunal, quién la aceptó por auto de 19 de mayo de 2016.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la adjudicación que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Administración recurrida y quien pudiera sostener la posición de demandada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

En igual sentido, la sociedad Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L., se personó en el procedimiento y solicitó que el recurso fuera desestimado, con base en las cuestiones fácticas y jurídicas que más tarde expondremos.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que acordó la desestimación del recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades Servicios Sociales-Sanitarios Generales, S.L., y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., contra la resolución de 6 de junio de 2014, del director general de Gestión Económica y Servicios de Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica, entre otros, el lote 1 (Málaga) del contrato denominado 'Gestión del servicio público de transporte sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Málaga y Sevilla, en la modalidad de concierto, mediante procedimiento abierto con número de expediente NUM000'.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La parte actora solicita la revocación de la resolución impugnada y, en síntesis, esgrime los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Considera que el expediente administrativo se encuentra incompleto, y relaciona diversos documentos que, a su juicio, deberían ser aportados con carácter previo a la formulación de la demanda.

En el expediente de licitación se han producido graves irregularidades que han dado lugar, no solo a que se haya adjudicado el contrato a la entidad mercantil Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L., sino a la vulneración del derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva. En particular, considera que se han producido dos irregularidades fundamentales: en primer lugar, se solicitó antes de la adjudicación, para la valoración de los criterios automáticos, la aportación de las tarjetas de transporte y las autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las ambulancias ofertadas, que, no obstante, tales documentos no eran precisos para la formulación de las ofertas, sino únicamente tras la adjudicación del contrato; en segundo lugar, que al conocer la Administración recurrida la intención de la demandante de presentar recurso, se agilizó de forma inaudita la firma del contrato con la sociedad codemandada, impidiendo, de esta forma, el efecto suspensivo automático del recurso.

Tras detallar los criterios de adjudicación valorables para la presentación de ofertas a la licitación, distinguiendo entre los de valoración automática y no automática, insiste en que la discrecionalidad técnica no ampara la arbitrariedad, pues no cabe utilizar criterios no definidos en los pliegos, y, por supuesto, no ampara un tratamiento desigual sin explicación o con base en una justificación incongruente.

La recurrente ofertó ambulancias de las que tenía la propiedad, de forma indirecta, a través de la titularidad que ejerce sobre otra entidad mercantil que, a su vez, tiene a su disposición ambulancias aptas para servir al objeto del contrato. Además, durante el expediente de licitación se formularon diversas preguntas, ante las dudas respecto de la documentación a presentar, que fueron respondidas todas ellas de forma positiva. No obstante, con posterioridad no se dio validez a los vehículos que se ofertaron bajo la premisa anteriormente expuesta, esto es, a través de la propiedad de una sociedad que también es titular de ambulancias.

El informe de valoración respecto de los criterios de aplicación no automática adolece de errores evidentes y carece de motivación de forma patente, motivo por el que debería procederse a una nueva valoración.

La Mesa de Contratación, ante la pregunta formulada por la Comisión Técnica acerca de la posibilidad de solicitar nueva documentación, en particular, la tarjeta de transporte sanitario, respondió de forma afirmativa, aclarando que en ningún caso es nueva documentación complementaria podía ser objeto de puntuación. Las tarjetas de transporte únicamente eran precisas tras la adjudicación del contrato, insiste, pero nunca se exigieron como parte de la documentación a presentar durante el expediente de licitación, al igual que las autorizaciones sanitarias de funcionamiento.

A continuación, considera que la puntuación obtenida en cuanto a la valoración de los criterios de aplicación no automática incurre en una patente arbitrariedad. Así, respecto del criterio 'identificación de la ruta', no se ha tomado en consideración que la UTE demandante recoja 172 rutas frente a las 145 indicadas por la adjudicataria. Y en cuanto al criterio de 'activación del servicio', tampoco se justifica la menor puntuación otorgada a la UTE, habida cuenta que la adjudicataria señaló la posibilidad de dar respuesta inmediata, sin realizar concreción alguna respecto del tiempo real de activación de servicio. Existe una contradicción, de esta manera, en cuanto a la forma de valorar las ofertas, como quiera que respecto de la 'identificación de la ruta' se penalizó a la recurrente ante la supuesta indefinición, y, por el contrario, no se sigue el mismo criterio en cuanto a la 'activación del servicio', en el que es claro el carácter genérico de la propuesta de la adjudicataria.

En lo que hace al 'plan de coordinación y comunicación', llama la atención, por un lado, que la integración del sistema de radiofrecuencia con EPES, que se trata de un requisito mínimo para poder participar en la licitación según el PPT, se valora con mayor puntuación a la adjudicataria por contar con el software GAM, cuando la recurrente cuenta tanto con dicho programa, y además, con el Hermes. Todo ello a pesar de que el propio informe de valoración calificó el plan de comunicación de la UTE recurrente como 'muy notable'. Y en cuanto a los 'indicadores de calidad', la adjudicataria ofreció 7 indicadores y mientras que la oferta de la recurrente presentaba 15; y aunque se alude a que los indicadores de la sociedad Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L. (ASM, en adelante), son cualitativamente mejores, no se explica en ningún momento el motivo por el que se entiende que presentan mayor calidad.

Los criterios de valoración automática respecto de la flota ofertada, por otro lado, se han realizado a través de la valoración de las tarjetas de transporte y autorizaciones sanitarias, que, reitera el demandante, no eran documentos precisos en el momento en que se presentaron las ofertas. La valoración de la tarjeta de transporte ha tenido una incidencia evidente en la puntuación final, hasta el extremo de que en el propio informe de valoración se indica que se ha considerado dicha tarjeta como referente en caso de errores o contradicciones entre la documentación presentada. Además, conforme al informe emitido por el jefe de Servicio de Inspecciones y Sanciones de la Consejería de Fomento y Vivienda, Dirección General de Movilidad, el documento idóneo para determinar el número de plazas es la Tarjeta de Inspección Técnica, no así las tarjeta de transporte. Esta cuestión reviste mayor importancia si se tiene en cuenta que cada Delegación Territorial sigue un criterio distinto en cuanto al cómputo del número de plazas de los vehículos para la emisión de la tarjeta de transporte. En particular, algunas Delegaciones computan a efectos de plazas del vehículo la camilla y el dispositivo de anclaje de sillas de ruedas, como sucede en el caso de Málaga, criterio que no es el seguido en otras Delegaciones.

La totalidad de los documentos aportados por la adjudicataria, por otro lado, son de fecha posterior al 13 de noviembre de 2013, por lo que no deberían resultar valorables. Incluso las tarjeta de transporte de algunos de los vehículos se encontraban caducadas en el mes de octubre de 2013. Iguales irregularidades aparecen respecto de las autorizaciones sanitarias.

Asimismo, en cuanto al número de vehículos individuales de transporte programado, a la demandante se le otorgaron 0 puntos, a pesar de que, siguiendo el criterio de la Comisión Técnica, la empresa ASM nunca habría cumplido el requisito mínimo de 68 ambulancias de transporte urgente en Málaga. Y, por el contrario, en cuanto a la recurrente, se descartaron ambulancias al encontrarse la tarjeta de transporte expedida a nombre de otra entidad, cuando esta era propiedad de la recurrente; hasta el extremo de que se formuló una consulta acerca de la posibilidad de ofertar vehículos cuya titularidad pertenecía a una sociedad propiedad de la licitadora, y se respondió de forma positiva. No cabe aplicar la LOTT, como quiera que la misma será exigible en el momento de ejecución del contrato, no así durante el desarrollo del expediente de contratación. Además, no existía ninguna prohibición, ni en los pliegos ni en la ley, para que el licitador ofertara un vehículo del que dispone el usufructo y por ser propiedad de una empresa del grupo, y en caso de resultar adjudicatario, pudiera formular el cambio o cesión de la tarjeta de transporte antes de la prestación del servicio. Añade que, aunque se adujo que algunas tarjetas eran de fecha posterior a la fecha de licitación, en realidad se trataba de una renovación.

Igualmente censura el otorgamiento de cero puntos respecto del criterio del número de vehículos de transporte de personal sanitario, pues se invalidaron 138 vehículos por estar ya relacionados en la red de transporte programada, cuando, a la vista del PPTP, nada obsta a que el transporte de tal personal se realice en vehículos de la red de transporte, como igualmente recoge el informe de valoración.

Cita la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales de Aragón, número 15/2014, respecto de la inalterabilidad de los pliegos durante el proceso de licitación, que debe exigirse con mucho más rigor que durante la ejecución. Y en cuanto a la interpretación de los pliegos, cita la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de fecha 29 de mayo de 2013, respecto de la aplicabilidad de los artículos 3.1, 1281 y 1289 del CC. Finalmente alude a la clara arbitrariedad con la que ha sido valorados algunos criterios, tales como el referente a la supuesta falta de concreción del apartado de activación de la ruta.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

Por el Servicio Andaluz de Salud se solicitó la desestimación del recurso, y en apoyo de su posición procesal alega, en resumen, las siguientes consideraciones:

El suplico solicita la anulación de la adjudicación, sin hacer mención al acto realmente combatido, esto es, la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Por otro lado, si la parte entiende que el expediente administrativo está completo, debería haber acudido a la vía contemplada en el artículo 55 de la LJCA, pues no parece congruente formular demanda cuando, teóricamente, no se dispone de la documentación precisa para ello.

La solicitud de la tarjeta de transporte se realizó a todos los licitadores, en condiciones de igualdad, y se aclaró que en ningún caso puede ser objeto de valoración. Se trata únicamente del ejercicio de la posibilidad de que la mesa órgano de contratación solicite aclaraciones de las ofertas a los licitadores, sin implicar ningún tipo de modificación de la oferta y sin vulnerar el principio de igualdad de trato. En este sentido, cita la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cuanto a la posibilidad de requerir aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en la redacción de la oferta, siempre y cuando se trate por igual a todos los licitadores y ello no dé lugar a una modificación del contenido de la oferta presentada. Esta solicitud tenía por objeto, únicamente, tomarla como referente en caso de que concurrieran errores materiales o contradicciones entre la documentación presentada, como quiera que la tarjeta de transporte sanitario presupone algunos de los requisitos previos relacionados, tales como ficha técnica, ITV, matriculación, permiso de circulación o certificación sanitaria de funcionamiento.

Respecto de la supuesta falta de motivación y la arbitrariedad seguida por la Administración en la valoración de los criterios de adjudicación no automáticos, se remite íntegramente a los argumentos contenidos en la resolución combatida. La recurrente se limita a intentar hacer prevalecer su parecer subjetivo acerca de la valoración de la oferta, y para ello se ampara, de forma genérica, en supuestos errores o en la falta de motivación del informe de la Comisión Técnica, a pesar de que tales alegatos han resultado refutados en la resolución.

La circunstancia de que los vehículos cuenten con la tarjeta de transporte es una exigencia prevista en la cláusula 5 del PPT, y, en concreto, respecto del número de plazas de las ambulancias en su cómputo, la ficha técnica solo refleja las características de un vehículo de motor y las modificaciones efectuadas en el mismo tras su adaptación al uso sanitario, pero es la tarjeta de transporte sanitario la que contiene un dato claro y unívoco, resultado de la consideración final del vehículo para el uso de transporte sanitario. Y en cuanto a la falta de valoración de las ambulancias que pertenecían a otra sociedad del grupo empresarial, cita el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, en cuanto a que el titular de la autorización tendrá que ser la empresa que disponga del pleno uso del vehículo por cualquiera de los medios descritos en el pliego.

En cuanto a la sociedad Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L., (ASM, en adelante) igualmente se solicita la desestimación del recurso, con invocación de las siguientes consideraciones:

En puridad, no se está combatiendo el acto administrativo impugnado, sino la adjudicación, a pesar de que el objeto del presente recurso únicamente puede venir integrado por la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Asimismo, si la recurrente considera incompleto el expediente, debió acudir a los instrumentos que la LJCA ofrece para asegurar su compleción.

Se remite y hace suyos los argumentos expuestos por el Servicio Andaluz de Salud y la resolución impugnada. La tarjeta de transporte permitía concretar con un mayor grado de seguridad jurídica, la correcta valoración y adjudicación del contrato de prestación de servicios en mejores condiciones, completando la información de la ficha técnica. Tal documento administrativo se trata del idóneo para certificar la aptitud para el transporte sanitario.

La adjudicación se encuentra debidamente motivada y no es arbitraria, sino que se trata del legítimo ejercicio de potestades públicas que se enderezan a la mejor satisfacción del interés general. Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración, que, en el supuesto objeto de estudio, se basa en criterios técnicos pero igualmente motivados, objetivos y proporcionales.

Respecto del criterio de 'identificación de ruta', se valoró adecuadamente que la adjudicataria contaba con 12 bases frente a las 6 de la demandante, y en cuanto a la ausencia de concreción de las rutas, se aclara que no han quedado perfectamente definidos los tramos horarios de recogida y llegada de las rutas establecidas, por no resultar suficientemente precisas. Incluso en el primero los tramos, tales como el de Casares, la recogida se realizaría a las 5:00 horas, que según el criterio del informe técnico no resultaba un horario adecuado.

Asimismo, en la 'activación de servicio sanitario urgente' por parte de ASM se asegura la inmediatez del servicio, frente a una respuesta de hasta 30 minutos por parte de la recurrente. Continúa su escrito analizando el criterio de 'indicadores de calidad en la prestación de servicios sanitarios', en el que ambas empresas obtuvieron la misma puntuación, al amparo de que, aunque la demandante aportó 15 indicadores en lugar de los 7 de la adjudicataria, en ambos casos se permitía monitorizar la calidad del servicio de forma muy similar y con garantías. De hecho, argumenta que aunque la actora presenta un mayor número de indicadores, en realidad refleja los mismos parámetros valorativos, pues un mismo criterio de ASM puede comprender hasta tres de los ofrecidos por la recurrente. En lo que respecta al 'plan de coordinación y comunicación', enfatiza que la codemandada añadió al requisito mínimo un sistema de integración total de las telecomunicaciones con el EPES, y que, por tanto, mejoraba la oferta de la UTE. El hecho de que también ofreciera el sistema Hermes no redunda en una mayor calidad de servicio, al contrario que la integración de sistema en el EPES.

En cuanto al análisis de los criterios automáticos, comienza abordando las características de la flota ofertada, y señala que cuando uno UTE oferta una serie de vehículos que manifiesta tener en usufructo respecto de los que, sin embargo, no tiene un pleno derecho de uso acorde con los pliegos de conformidad con la interpretación realizada por la Comisión Técnica de la Mesa de Contratación, reflejada en el acta de 30 de abril de 2014, que, a su vez, se basa en las prescripciones contenidas en la LOTT y en su reglamento.

Por otro lado, en aplicación del citado criterio 5.2 del acta de 30 de abril de 2014, de la Comisión Técnica de la Mesa de Contratación, a pesar de que la recurrente ofertó como vehículos destinados al transporte programado individual un total de 99, únicamente cabía considerar válidos 53, y puesto que 68 ambulancias debían quedar reservadas para el transporte urgente, no quedaría ningún vehículo para transporte programado individual, e incluso se constata un déficit en cuanto al número ambulancias destinadas a urgencias.

En lo que concierne a la supuestas irregularidades en la presentación de documentos, la alegación consistente en que parte de la documentación aportada por ASM se hallaba caducada o era posterior a la fecha límite de presentación de ofertas, de 13 de noviembre de 2013, se manifiesta que carece de base probatoria pues la Mesa de Contratación comprobó tales datos en relación con el transporte colectivo, y, de hecho, ello dio lugar a que se descartaran 29 ambulancias al tener una tarjeta sanitaria de transporte posterior a 13 de noviembre de 2013. Es decir, dicho requisito ya fue comprobado y aplicado al recurrente con rigor, expulsando de su oferta toda ambulancia cuya documentación resultaba expedida con posterioridad al plazo máximo de presentación de ofertas.

Se invoca el artículo 210 del TRLCSP en cuanto a la prerrogativa de interpretación de los contratos, que le confiere una presunción de veracidad, según su criterio. Y esta facultad se extiende a la capacidad de solicitar cuantas aclaraciones resulten pertinentes sobre las ofertas propuestas, en régimen de igualdad. Igualmente alude a la prerrogativa de discrecionalidad técnica de la Administración en la aplicación, interpretación y adjudicación del contrato, con abundante cita jurisprudencial.

CUARTO.- Falta de compleción del expediente administrativo.

En el escrito rector del presente recurso se alega que el expediente administrativo se encuentra incompleto, y, a pesar de deducir la correspondientes demanda, solicita que se proceda a su complemento, al amparo del artículo 55.1 de la LJCA.

El motivo será rechazado. Es evidente que la solicitud de que se complete el expediente no puede realizarse en el escrito de demanda, como quiera que esta posibilidad tiene por objeto proporcionar a las partes la información necesaria para redactar de forma fundada sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la demanda. En otras palabras, carece de sentido solicitar un documento que, no obstante, no va a poder utilizarse con posterioridad. El momento procesal idóneo para ello es el previsto en el artículo 55 de la LJCA; y en el caso de que la actora hubiera estimado indispensable que se completara el expediente administrativo, en los términos descritos en su escrito de demanda, bien pudo realizar dicha petición cuantas veces hubiera estimado oportunas hasta la compleción del expediente, instando, en su caso, la adopción de las medidas coercitivas contempladas en el artículo 48 de la LJCA, cuya aplicación analógica en estos supuestos resulta indiscutible. Así se desprende, entre muchas otras, de la STS sec. 5ª, S 06-11-2009, rec. 4938/2005.

En consecuencia, el motivo no será acogido.

QUINTO.- Exigibilidad de la tarjeta de transporte durante la tramitación del expediente. Posibilidad de ofertar vehículos cuya titularidad corresponde a una sociedad que forma parte del grupo empresarial.

Siguiendo el orden propuesto en el escrito de demanda, la sociedad actora esgrime que existen, entre otras, dos graves irregularidades en la sustanciación del expediente administrativo: en primer lugar, la exigencia de las tarjetas de transporte para la aplicación de criterios automáticos, antes de la adjudicación, circunstancia que, a su juicio, implica un manifiesto cambio de criterio al requerir documentos no previstos en el PCAP en el momento de presentación de las ofertas; en segundo, la llamativa rapidez en la firma del contrato con la sociedad AMS, dando lugar, de esta forma, a que no fuera posible aplicar el efecto suspensivo automático del recurso. No obstante, respecto de esta última cuestión, en el escrito de demanda no se expresa argumentación fáctica o jurídica alguna encaminada a combatir la resolución por este motivo, razón por la que no será tomado en consideración.

Centrándonos en la primera de las irregularidades invocadas, vamos a precisar que el objeto del contrato era la 'Gestión del servicio público de transporte sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Málaga y Sevilla, en la modalidad de concierto, mediante procedimiento abierto'. En particular, se impugna la adjudicación del lote número 1, referente a la provincia de Málaga.

Respecto de los criterios de adjudicación, se distingue entre criterios no automáticos, que suponen el 20 por ciento de la puntuación total, y criterios automáticos, a los que se le asigna el 80 por ciento restante. Dentro de los criterios automáticos, se establece una puntuación máxima de 30 puntos, sobre un máximo de 100, respecto del criterio 'características de la flota ofertada', en el que se valoran las ambulancias colectivas de acuerdo con: el tamaño de la flota, número de vehículos y el total de las plazas, ambulancias individuales o vehículos para transporte del personal sanitario, entre otros elementos.

Pues bien, en la estipulación 13.2 del PCAP se establece el contenido que debe incluir la proposición técnica (folio 42 y siguientes del expediente administrativo) respecto de los criterios de valoración no automática, que deben introducirse en el sobre número 4. Con referencia al Anexo II del Pliego, se exige, entre otros aspectos, una relación de ambulancias ofertadas, donde es preciso incluir: la marca y modelo, matrícula y ficha técnica de cada una, tanto respecto de las ambulancias colectivas como de las individuales, incremento Red Urgente y vehículos de traslado personal.

En ningún momento se establece que con las ofertas se acompañen las correspondientes tarjetas de transporte. Únicamente se precisa respecto del sobre número nº 1 que, con la finalidad de acreditar la solvencia técnica y el objeto de asegurar la adecuada prestación del servicio, se identifiquen los números de las tarjetas de transporte, no así su incorporación o la expresa indicación de que la titularidad corresponda a la empresa licitadora. De hecho, la Mesa de Contratación no realizó ninguna objeción respecto de la relación de las 'tarjetas de transporte' realizada por ambas entidades mercantiles, a pesar de que la actora incluyó numerosas tarjetas cuya titularidad correspondía a la sociedad Ambulancias M. Pasquau, S.L., que más tarde analizaremos, en estricta coherencia con las previsiones contenidas en el PCAP y en el PPT. De esta manera, en el apartado 19.2 del Cuadro Resumen se establece la obligación de indicar el número de matrícula y tarjeta de transporte que acredite la autorización de transporte sanitario de los vehículos de los que dispongan, no así la obligación de aportar tales tarjetas de transporte y que, además, éstas se encuentren necesariamente a nombre de la empresa licitadora.

Así se desprende de la lectura de los folios 163 y siguientes del expediente administrativo, que contienen el acta de 29 de noviembre de 2013, y se puede comprobar que, tras proceder a la apertura del sobre número 1 -relativo a la solvencia técnica y capacidad, y en el que debía incluirse, como hemos visto, el número de las tarjeta de transporte- se acordó la admisión de todos los licitadores.

No cabe duda de que tales tarjetas de transporte serán esenciales para la ejecución del objeto del contrato, pero, tal y como indica la empresa recurrente, no existe ningún obstáculo a que, una vez acreditada la solvencia técnica en los términos anteriormente expuestos, y aportadas las fichas técnicas de los vehículos, en caso de que la empresa resultara adjudicataria del contrato se procediera al traspaso de la titularidad de las tarjeta de transporte cuya propiedad eventualmente correspondiera a otra entidad, habida cuenta que las ambulancias ofertadas por la demandante pertenecen a una sociedad que forma parte del mismo grupo empresarial, circunstancia que era perfectamente conocida por la Mesa de Contratación. Esto es, se trata de un documento cuya exigencia en los términos establecidos en el acta de 30 de abril de 2014 de la Comisión Técnica de la Mesa de Contratación bien pudiera corresponder al momento inmediatamente posterior a la adjudicación, con carácter previo al inicio de la ejecución del contrato, no así en el momento de valoración de las ofertas, entre otras razones, porque así se desprende de la lectura del PCAP y del PPT.

En la página 83 y siguientes del expediente administrativo, figura el apartado 5.1 del PPT relativo a los requisitos técnicos de las ambulancias y sus tripulantes, y, en cuanto interesa al presente recurso, establece que ' las empresas solo podrán ofertar vehículos sobre los que posean pleno derecho de uso resultante de[...]usufructo'. Y a continuación se indica lo siguiente 'un vehículo se entenderá disponible a efectos del contrato cuando teniendo la empresa el pleno derecho de uso en los términos indicados, cuente con permiso de circulación, tarjeta de transporte que autorice el transporte sanitario y certificación sanitaria expedida por la Administración competente, todos en vigor'. Es evidente, a juicio de este órgano judicial, que la exigencia de la tenencia de la tarjeta de transporte se predica respecto del vehículo, no de la empresa, pues así se desprende con facilidad del tenor literal de la estipulación. No se establece, de esta manera, la exigencia de que las tarjeta de transporte estén a nombre de la empresa licitadora al momento de presentación de las ofertas.

En realidad, la cláusula que justifica la decisión adoptada por el TARCJA y la Mesa de Contratación aparece en el apartado 16.2 del PCAP (folio 429 del expediente) en el que literalmente se expone lo siguiente ' las empresas solo podrán ofertar vehículos sobre los que posean pleno derecho de uso resultante de propiedad o usufructo, arrendamiento financiero (leasing), arrendamiento en las condiciones previstas en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del R.O.T.T. y normas dictadas para su desarrollo', al regular las características de la flota ofertada dentro de los criterios automáticos. Más concretamente, en la citada Sección 1ª del Capítulo IV del Título V del R.O.T.T. se regula exclusivamente el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor, y en su artículo 178.1 se prevé la siguiente exigencia 'Cuando el vehículo arrendado vaya a destinarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización será necesario que el arrendatario sea titular de esta y lo adscriba a la misma'.

En cuanto al artículo 15 de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, expresamente citada en el informe técnico acogido por la Mesa de Contratación y en la resolución del TARCJA, vamos a aclarar que de su lectura se desprende que ninguna referencia contiene respecto de las tarjeta de transporte, sino, en su caso, de las certificaciones técnico-sanitarias, que se trata de un documento distinto tal y como se puede apreciar de la conjunta lectura de los artículos 4 y 31 de la orden.

Centrándonos en el análisis de la cláusula 16.2 del PCAP, si bien su redacción pudiera dar lugar a diferentes criterios interpretativos, este órgano judicial entiende que la exigencia de la tarjeta de transporte a través de la expresa remisión al Capítulo IV del Título V del R.O.T.T. únicamente es predicable respecto de los contratos de arrendamiento, en atención a las siguientes consideraciones: (i) del tenor literal de la cláusula se desprende que la remisión al R.O.T.T. es de aplicación únicamente a los arrendamientos, no al resto de figuras recogidas en la cláusula, pues así se infiere del uso de los signos de puntuación -coma-, que separa las distintas formas de disposición de los vehículos y determina su aplicación únicamente respecto de la figura contractual en la que se contiene dicha remisión; (ii) en apoyo de lo anterior, en el citado Capítulo IV del Título V del texto reglamentario únicamente es objeto de regulación, precisamente, el contrato de arrendamiento; (iii) en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, no se contiene ningún tipo de regulación respecto del contrato de usufructo, y en cuanto al contrato de arrendamiento financiero o leasing se realizan diversas previsiones, ninguna de las cuales se contiene en el Capítulo IV del Título V de la disposición general; (iv) carecería de sentido entender que los Pliegos han decidido otorgar un carácter tan marcadamente decisivo respecto de las tarjeta de transporte, y que, no obstante, no exijan su incorporación al expediente de contratación, de la misma manera que no parece congruente admitir la solvencia de la licitadora en función de tarjetas de transporte que pertenecen a otra sociedad, para, en fase de valoración, excluirlas por el mismo motivo.; (v) finalmente, en realidad la resolución del TARCJA considera que este requisito únicamente es exigible a través de una 'interpretación analógica' del ROTT, esto es, a través de la extensión los requisitos previstos para otra figura contractual al usufructo, lo que integra una manifiesta conculcación del principio 'pro concurrencia'. A este respecto, hemos señalado en reiteradas ocasiones que las ambigüedades que presenten los Pliegos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se interpretarán de la manera más favorable al principio de libre concurrencia. Así los razonamos en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2019, en la que añadimos que no sería conforme con los principios que inspiran la contratación pública -en particular, el de libre concurrencia- que por una deficiente redacción de los pliegos o bases del contrato pudiera resultar perjudicada una empresa licitadora que realizó una lectura razonable de los mismos.

Obiter dicta, como más tarde analizaremos, la interpretación postulada por este tribunal se encuentra corroborada por el resultado de la consulta realizada al Órgano de Contratación, en la que ante la pregunta formulada por la actora acerca de si era posible ofertar vehículos de ambulancia que pertenecieran al mismo grupo empresarial, se contestó de forma positiva, con la única condición de acreditar la efectiva pertenencia al grupo. Esto es, no se incluyó la exigencia de que las tarjeta de transporte fueran de expresa titularidad de la oferente.

Sentado lo anterior, en la citada sesión de 29 de noviembre de 2013 se acordó la solicitud de un informe acerca de la valoración obtenida en cada uno de los criterios evaluables no automáticamente, que figura en los folios 172 y siguientes del expediente, y que analizaremos en los siguientes fundamentos de derecho. En la sesión de 7 de febrero de 2014 (cuyo acta figura en los folios 191 y siguientes) se acordó, asimismo, la confección del informe acerca de los sobres 3 y 4 por parte de la Comisión Técnica Asesora. En el folio 202, el responsable de la Comisión Técnica de Transporte Sanitario de Málaga pregunta a la Mesa de Contratación acerca de la posibilidad de solicitar nueva documentación como aclaración de las ofertas presentadas por todos los licitadores, así como la fecha de la misma y si tal documentación debe ser original o copia legalizada compulsada. La Mesa de Contratación (folio 205 del expediente) consideró que era posible solicitar tal documentación ' como aclaración de las ofertas, si bien no será objeto de puntuación', y en los folios 247 y siguientes aparece el resultado de dicho informe, que, respecto de las controvertidas 'tarjetas de transporte sanitario' realiza dos precisiones:

En primer lugar, se indica que únicamente se han considerado ' como referente en caso de errores materiales o contradicciones entre la documentación presentada', toda vez que sin la tarjeta de transporte no existirían algunos de los requisitos previos, tales como la ficha técnica, ITV, permiso de circulación o certificación sanitaria de funcionamiento.

En segundo lugar, y respecto de la plena disponibilidad de algunos de los vehículos ofertados, el informe afirma de forma categórica lo siguiente ' por tanto, solamente se admiten vehículos en estas circunstancias en las que se acredita que la tarjeta de transporte está expedida a favor de la empresa licitadora', sin que se puedan considerar los vehículos que no se encuentren de conformidad con los parámetros descritos, o aquéllos que continúan teniendo una omisión total o parcial de la documentación requerida tras la solicitud de aclaración formulada para cada una de las empresas por la Mesa de Contratación.

En definitiva, con arreglo al criterio del citado informe técnico, las tarjeta de transporte y su titularidad y fecha de vigencia, lejos de considerarse como un mero documento de carácter aclaratorio, pasan a constituir un presupuesto indispensable para el cómputo de las ambulancias ofertadas, en patente contradicción con las estipulaciones establecidas en el PCAP y en el PPT. La lectura de los argumentos jurídicos expuestos en el informe técnico para alcanzar dicha conclusión revela que, con cita de la LOTT y su reglamento, se trata de documentos esenciales para la adecuada ejecución del objeto del contrato, pero nunca tuvieron esta consideración para la válida presentación de las ofertas. Como se expone en el escrito de demanda, si ésta era la consideración que se le pretendía otorgar a las tarjeta de transporte sanitario así debió incluirse con claridad en los Pliegos, en lugar de limitarse a la exigencia de la ficha técnica. De hecho, como quiera que las ambulancias pertenecían a una sociedad incluida en el mismo grupo empresarial -dato que no sido controvertido en el presente recurso- en caso de que la licitadora hubiera conocido que se iba a exigir la tarjeta de transporte respecto de cada una de las ambulancias ofertadas, en la forma señalada, siempre habría estado en disposición de proceder al cambio de titularidad antes de la oferta, o a la subsanación de aquellas características que podrían haber inducido a error.

Sentado lo anterior, cumple entrar en análisis de la valoración que se ha realizado de los criterios de evaluación automáticos conforme a los parámetros expuestos:

Por un lado, en cuanto al criterio de 'transporte programado colectivo', en el folio 249 del expediente se hace expresa referencia a que se ha considerado el número de plazas ofertadas por las empresas según la tarjeta de transporte sanitario, con remisión al Cuadro resumen del Anexo 1. De esta manera, no es cierto que se haya utilizado el citado documento únicamente como un instrumento para resolver hipotéticas contradicciones, sino que, a la vista del tenor literal del citado informe, interpretamos que el número de plazas de tales tarjetas de transporte ha sido el único tomado en consideración para la valoración del criterio controvertido, lo que, se insiste, difiere notablemente del uso que cabría admitir de las mismas. En ningún momento se aclaran las contradicciones o errores materiales que han dado lugar a que haya sido precisa la utilización de las tarjetas de transporte para su resolución.

Hemos de recordar que la resolución del TARCJA justifica su decisión, en gran parte, en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, de la que cabe extractar los siguientes apartados:

'50. Además, si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que pueden darse en la práctica ( auto del Tribunal de Justicia de 20 de abril de 2007, TEA-CEGOS y STG/Comisión, C-189/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 30).

51. Un requisito establecido en el pliego de condiciones debe interpretarse en función de su objeto, del sistema y del tenor de éste (véase, en este sentido, el auto TEA-CEGOS y STG/Comisión, citado en el apartado 50 supra, apartado 46). En caso de duda, el órgano de contratación de que se trata puede evaluar la aplicabilidad de tal requisito realizando un examen casuístico que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes (véase, en este sentido, el auto TEA-CEGOS y STG/Comisión, citado en el apartado 50 supra, apartado 31). [...]

53. En el marco de tal control, corresponde al Tribunal de Primera Instancia determinar, en particular, si la interpretación adoptada por la Comisión, como órgano de contratación, de un requisito establecido en el pliego de condiciones es correcta o no (véase, en este sentido, el auto TEA-CEGOS y STG/Comisión, citado en el apartado 50 supra, apartado 46).

54. También procede señalar que el artículo 148, apartado 3, del Reglamento de ejecución confiere a las instituciones la facultad de tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en la redacción de una oferta. De ello se deduce que dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone a las instituciones, en las circunstancias excepcionales y limitadas que en ella se mencionan, una obligación de ponerse en contacto con los licitadores (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión, T-19/95 , Rec. p. II-321, apartados 43 y 44).[...]

56. Ello sucede, en particular, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, conocidas por la Comisión, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que un comité de evaluación desestime dicha oferta sin ejercer su facultad de solicitar aclaraciones. Reconocerle, en tales circunstancias, una facultad discrecional absoluta sería contrario al principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, Encuadramiento en la Seguridad Social de administradores y socios/02 , Rec. p. II-3781, apartados 37 y 38)'.

Coincidimos con la resolución impugnada en que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se desprende de la resolución judicial parcialmente transcrita, es posible que la Mesa de Contratación solicite documentación suplementaria, en aras de la seguridad jurídica, para valorar con mayor precisión el contenido de la oferta. No obstante lo anterior, es indudable de que el ejercicio de dicha facultad no puede dar lugar a una modificación de los Pliegos, y que, como también advirtió el propio informe técnico, su función debe limitarse, en el supuesto de autos, a la comprobación de eventuales errores materiales o contradicciones, pero nunca puede servir como elemento para la valoración de los criterios. Como anteriormente hemos analizado, se insiste, el uso que la Mesa de Contratación ha realizado de las tarjeta de transporte excede notablemente del permitido por el TGUE en la sentencia invocada.

A mayor abundamiento, tal y como señaló la empresa demandante -sin que en la resolución impugnada se haga ninguna referencia este documento, a pesar de su indudable relevancia- como documento número 4 adjunto a la demanda figura el escrito expedido por el jefe del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, que, respecto de la consulta planteada, señala que ' el número de plazas que autorizará el órgano de transporte será coincidente con el que figure en las Tarjetas de Inspección Técnica de los correspondientes vehículos, por ser este documento el que acredita la capacidad máxima de viajeros de los mismos'. De hecho, por la parte actora, sin que nada se haya argumentado de contrario, se explica que la tarjeta de transporte no es un documento adecuado a tal fin, pues en función de la Delegación Territorial competente puede variar del número de plazas de los vehículos en las mismas. Así, en algunas Delegaciones se computan como plazas el dispositivo de anclaje de sillas de ruedas y la camilla, tal y como sucede en el caso de Málaga, mientras que en otras provincias no son tomadas en consideración, dando lugar, por tanto, a un menor número de plazas a computar. Como quiera que todos los vehículos ofertados por ASM están matriculados en Málaga, al contrario de lo que sucede con las ambulancias propuestas por la recurrente, es evidente que ha resultado favorecida al haberse computado un mayor número de plazas con base en un documento inidóneo y que, además, teóricamente iba a utilizarse de forma exclusiva, como hemos visto, para aclarar contradicciones.

Respecto de la supuesta valoración de ambulancias cuya tarjeta de transporte estaba vencida a fecha de 13 de noviembre de 2013, con la aportación de meras fotocopias, su falta de inclusión en el expediente administrativo se debe exclusivamente a la falta de diligencia de la parte actora, en los términos que hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto. En consecuencia, dicho motivo no será acogido al carecer del necesario sustrato probatorio.

En lo que respecta al criterio de 'vehículos individuales de transporte programado', en el que la recurrente obtuvo 0 puntos, el argumento principal utilizado por el informe técnico es que las tarjeta de transporte estaban expedidas a nombre de otra entidad, y que, además, dichas tarjetas eran de fecha posterior al 13 de noviembre de 2013.

Asiste la razón a la demandante respecto de que no existía ninguna prohibición en los pliegos acerca de que el licitador no pudiera ofertar un vehículo del que disponía por usufructo y por ser propiedad de una sociedad del grupo empresarial, como anteriormente hemos razonado de forma extensa. Es evidente que no existiría ningún obstáculo a que, una vez que hubiera resultado adjudicataria, se pudiera materializar el cambio o cesión de la tarjeta de transporte antes de la prestación del servicio. Pero igualmente ostenta una indudable relevancia el cruce de correos electrónicos realizado entre la empresa recurrente y la Plataforma Logística de Málaga, que no cabe olvidar, se trata del Órgano de Contratación. En particular, como documento número 2 adjunto al escrito de demanda se contiene la consulta formulada a la citada Plataforma de Logística Sanitaria de Málaga, en la que ante la pregunta de la actora acerca de la posibilidad de incluir vehículos de los que eran propietarios a nivel de grupo en la fase de oferta, el Órgano de Contratación respondió, sin que nada se haya opuesto de contrario, que ' al ser una empresa adquirida por vuestro grupo, justificando la adquisición del grupo[sic],se acredita la titularidad de los vehículos'.

Por cuanto antecede, hemos de concluir que se generó en la actora una expectativa perfectamente fundada acerca de la viabilidad de incluir en la oferta vehículos cuya titularidad se ostentaba de forma mediata, por pertenecer al mismo grupo empresarial. En concreto, la entidad mercantil Servicios Sociosanitarios Generales, S.L., es propietaria al 100 por ciento de Servicios Sociosanitarios Generales CLM, S.L., que, a su vez, es la titular única de Ambulancias M. Pasquau, S.L., y ostenta el absoluto control de su órgano de administración, al tratarse de la misma persona jurídica que, además, designó a un único representante para las tres sociedades anteriormente reseñadas. En definitiva, la pertenencia al mismo grupo empresarial es incuestionable, así como la patente contradicción entre la respuesta ofrecida por el órgano de contratación y la valoración que, finalmente, se realizó por la Mesa de Contratación. Se trata de una clara conculcación del principio de buena fe y confianza legítima, abstracción hecha de que la interpretación realizada en el informe técnico no encuentra amparo en el PCAP ni en el PPT, sino a través de una restrictiva interpretación de sus cláusulas que en nada se compadece con la virtualidad del principio 'pro concurrencia'. Es más, no parece congruente admitir la solvencia de la licitadora en función de tarjetas de transporte que pertenecen a otra sociedad, para, en fase de valoración, excluirlas por el mismo motivo, como hemos analizado con anterioridad.

En todo caso, ya hemos visto que en la cláusula 5 del PPT se dispone que se considerara un vehículo disponible respecto del contrato cuando la empresa ostente el pleno derecho de uso, y la UTE recurrente, al margen de la titularidad mediata o indirecta, insiste en su escrito de demanda en que ostenta mediante usufructo el pleno uso de los vehículos ofertados, sin que nada se haya alegado de contrario por las codemandadas. De hecho, tal y como se desprende del apartado séptimo del informe que figura en el folio 315 del expediente, es evidente que se presentaron los correspondientes contratos de cesión de usufructo de vehículos durante la sustanciación del expediente. No obstante, se rechazó su disponibilidad al no constar la titularidad de la tarjeta de transporte a nombre del usufructuario.

A continuación, la UTE recurrente indica que el informe incurrió en un evidente error material, pues tomó como fecha de vigencia de diversas tarjetas de transporte la fecha que, en realidad, correspondía a su renovación, no a su expedición. Tales tarjetas de transporte aparecen en el documento número 7, adjunto al escrito de demanda, y se puede apreciar que junto al número de tarjeta aparece el guarismo 2, que, conforme a los argumentos de la actora, implica que se trata de una renovación de la tarjeta. Así se puede desprender del vehículo con matrícula ....-GVX (folios 288 y 289 de los autos judiciales) en que se comprueba como el mismo vehículo, dependiendo de si se trata de la tarjeta inicial o de su renovación, aparece el guarismo 1 o 2 junto al número de la tarjeta, que a su vez, guarda perfecta correspondencia con la fecha autorizada de los mismos.

Finalmente, respecto del número de vehículos de transporte personal sanitario, parámetro o criterio del que, igualmente, la recurrente obtuvo 0 puntos, en el informe se anulan 5 turismos que están a nombre de una empresa diferente, pese a que, como hemos visto, la Mesa de Contratación debió otorgar plena validez a los vehículos cuya titularidad pertenecía a una sociedad del mismo grupo empresarial, o cuyo usufructo se encontrara cedido, pues no cabe dudar, en estos supuestos, de la plena disponibilidad de los vehículos.

Acerca de las cuestiones analizadas, la resolución combatida se limita a señalar que las tarjeta de transporte se utilizaron para la verificación del número de los vehículos ofertados, esto es, como un documento meramente suplementario encaminado a solventar hipotéticas contradicciones o errores materiales. Es evidente, por los argumentos anteriormente expuestos, que la valoración que el informe técnico realiza de las tarjeta de transporte, íntegramente acogida por la Mesa de Contratación, en absoluto se compadece con una función meramente verificadora. Muy al contrario, conforme al 'cuadro resumen' concluimos que se trató del documento decisivo tanto para la determinación de la disponibilidad de las ambulancias como del número de plazas. Y en cuanto a la pertenencia de las ambulancias a la sociedad M. Pasquau, S.L., del mismo grupo empresarial, la resolución impugnada omite pronunciarse acerca de la consulta formulada por la actora al Órgano de Contratación, que, como hemos visto, condicionaba esta posibilidad únicamente a la justificación de la pertenencia de la entidad mercantil al mismo grupo empresarial, sin requerir, como figura en el acto administrativo impugnado, la necesidad de acreditar el pleno derecho de uso de los vehículos. Es evidente que al pertenecer al mismo grupo empresarial, en caso de que se hubiera exigido un contrato de arrendamiento y el cambio de titularidad en la tarjeta de transporte, la empresa licitadora habría estado en disposición de realizar las adaptaciones oportunas en un escaso intervalo temporal. Todo ello, abstracción hecha de que tales prescripciones no se contenían en el PCAP ni en el PPT.

Los escritos de contestación a la demanda tanto de la Administración Sanitaria como de la empresa adjudicataria se remiten, en esencia, a los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada, por lo que ya han obtenido respuesta en los razonamientos anteriores. Únicamente cabe añadir respecto de la invocación contenida en el escrito de contestación a la demanda de ASM en cuanto a la prerrogativa de interpretación de los contratos, que este privilegio de la Administración no excluye su ulterior control jurisdiccional y, aún menos, permite una exégesis del PCAP o del PPT contrario a su tenor literal y al ordenamiento jurídico y demás principios que rigen la contratación pública.

Para concluir, el criterio mantenido por la Mesa de Contratación ha tenido una evidente incidencia en el devenir del expediente de contratación, pues como se desprende del Anexo 1 que obra en los folios 260 y siguientes del expediente, se excluyeron numerosas ambulancias por el motivo anteriormente señalado. De hecho, en la demanda se alude al correo electrónico que figura en el documento número 1 adjunto al escrito, en el que se puede apreciar que se indica que ' algunos criterios se ha modificado según Asesoría Jurídica y plataforma de Sevilla', y que, 'la novedad es que aplicando ahora los nuevos parámetros establecidos sería adjudicataria en Málaga ASM y no SSGA', que se trata de la empresa recurrente.

Por cuanto antecede, el motivo será acogido y, en estricta coherencia con la pretensión contenida en el suplico del escrito de demanda, procede anular la adjudicación. También conviene aclarar que, pese a que no se solicita expresamente en el suplico la anulación de la resolución del TARCJA, habida cuenta que se trata del acto administrativo expresamente combatido y que, al contrario de lo indicado por las codemandadas, en los folios 50 y siguientes de la demanda se analizan expresamente los argumentos que justifican el fallo de dicha resolución, hemos de entender como contenido inherente al petitumde la demanda que también es objeto del recurso la anulación del propio acto recurrido. Una solución distinta implicaría un entendimiento excesivamente rigorista de los requisitos procesales, de difícil acomodación al principio 'pro actione' y, en general, al derecho a la tutela judicial efectiva; razones por las que, de igual forma, se anulara la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

SEXTO.- Análisis de la la valoración de los criterios de evaluación no automática.

Al objeto de dar respuesta a la totalidad de las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, cumple el estudio del resto de motivos de impugnación invocados por la actora.

Comenzando con el análisis el criterio 'identificación de ruta', hemos de compartir con la sociedad codemandada que la argumentación contenida en el informe técnico -íntegramente asumido por la Mesa de Contratación-, al margen de que pudiera estar amparado por su discrecionalidad técnica, resulta plenamente razonable y justificada. En particular, la Comisión Técnica señaló que ASM contaba con el doble de bases, y que en las rutas ofrecidas por la UTE, al margen de contener un horario poco preciso, fundamentalmente respecto de las demoras, existían algunos itinerarios (ruta Q) en los que el horario de recogida a los pacientes se realizaba a las 5:00 horas. Se trata, como indica el propio informe, de un horario manifiestamente inadecuado. En consecuencia, el hecho de que se otorgara a la adjudicataria 2 puntos frente a los 1,4 obtenidos por la UTE se encuentra suficientemente motivada, razón por la que el motivo será rechazado.

A continuación, se impugna el criterio relativo a la 'activación del servicio', por entender que ASM no ha resultado suficientemente precisa, como quiera que se limita a indicar que su respuesta será inmediata, mientras que la recurrente es más precisa en su oferta, al asegurar un compromiso de respuesta inferior a 30 minutos. Debe enfatizarse que en el transporte preferencial/urgente el tiempo de respuesta resulta esencial, y no cabe duda de que un intervalo temporal de hasta 30 minutos puede resultar claramente insuficiente. Cuando se ofrece por ASM una respuesta inminente e inmediata, a pesar de la invocada ambigüedad en que fundamenta la recurrente su impugnación, no cabe duda de que se trata de un periodo de tiempo ciertamente inferior a 30 minutos, como se desprende del significado literal de los términos utilizados. El motivo, por cuanto antecede, será igualmente rechazado.

En lo que respecta al 'Plan de coordinación y comunicación', por la actora se argumenta que su propuesta es técnicamente mejor, al ofrecer el software Hermes además del GAM. Sin embargo, la codemandada argumenta suficientemente que en su propuesta no se limitó al cumplimiento del contenido mínimo reflejado en los pliegos, referente a la concurrencia de garantías de comunicación efectiva entre todas las ambulancias y el Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias del EPES, sino que se ofreció un sistema de integración total de las telecomunicaciones con el citado EPES, que implica un hecho diferencial de suficiente entidad para otorgar una mayor puntuación. Nuevamente, se trata de la cuestión de índole estrictamente técnica respecto de la que la entidad mercantil no ha aportado ningún tipo de informe pericial que avale sus afirmaciones; únicamente se limita a insistir en su opinión subjetiva, digna de respeto, pero que a afectos probatorios no cabe desconocer que carece del necesario aval técnico que permitiera su valoración favorable por este órgano judicial. Por lo demás, hemos de compartir con la codemandada en que esta puntuación encuentra perfecta acomodación en la conocida discrecionalidad técnica que, con matices, cabe reconocer a la Mesa de Contratación.

En el escrito de demanda, se combate igualmente la puntuación obtenida respecto del criterio de 'indicadores de calidad', al argumentar que la UTE ofreció 15 indicadores frente a los 7 que aparecen en la oferta de ASM. En este criterio ambas empresas obtuvieron la misma puntuación, y, nuevamente, debe invocarse que la discrecionalidad técnica otorga perfecta cobertura a que el criterio de valoración se sostenga fundamentalmente en los aspectos cualitativos de los indicadores, antes que en los meramente cuantitativos. Todo ello, abstracción hecha de que, como razona la entidad codemandada, gran parte de los indicadores ofrecidos por la UTE se encuentran absorbidos por los 7 que aparecen en la oferta de ASM, de tal manera que el mayor número de indicadores resulta más artificial que real.

En todo caso, por lo motivos expuestos en el fundamento jurídico quinto, el recurso será estimado. Se aprecian por este tribunal, no obstante, serias dudas de derecho, de suficiente entidad para justificar la no imposición de las costas.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, y en atención a la concurrencia de serias dudas de derecho, no se hace expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L., y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L. (UTE)frente a la resolución de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que acordó la desestimación del recurso especial en materia de contratación interpuesto por las entidades Servicios Sociales-Sanitarios Generales, S.L., y Servicios Sociosanitarios Generales de Andalucía, S.L., contra la resolución de 6 de junio de 2014, del director general de Gestión Económica y Servicios de Servicio Andaluz de Salud, por el que se adjudica, entre otros, el lote 1 (Málaga) del contrato denominado 'Gestión del servicio público de transporte sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Málaga y Sevilla, en la modalidad de concierto, mediante procedimiento abierto con número de expediente NUM000', que anulamos. En consecuencia,

2.- Anular la adjudicación del citado contrato en favor de la sociedad Asistencia Sanitaria Malagueña, S.L.

3.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024051616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.