Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 887/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 162/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 887/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020100774

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7877

Núm. Roj: STSJ AND 7877/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 162/2018 .
Registro General Núm. 855/2018.
Sentencia nº 887/20
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a 28 de mayo del año dos mil veinte.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 162/2018, interpuesto por
el Ayuntamiento de Posadas, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba,
contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Salud), representada y defendida por el
Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 3.522,85 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.
Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ayuntamiento recurrente se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, por delegación de la persona titular de la Consejería, resolviendo el procedimiento de concesión de subvenciones para el mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales en materia de consumo, ejercicio 2017.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el dictado de una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas 'con reconocimiento del derecho a la obtención de la subvención por los motivos subsidiarios alegados en el cuerpo de esta escrito'.



TERCERO.- Por la Administración se contestó en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Sin ser recibido el recurso a prueba ni concederse trámite de vistas o conclusiones, por no haber sido solicitado por las partes, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, y no pudiendo deliberar la Sección en el día señalado por la declaración del estado de alarma, se procedió a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 26 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Posadas frente a la resolución dictada por la Delegada Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba, por delegación de la persona titular de la Consejería, resolviendo el procedimiento de concesión de subvenciones para el mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales en materia de consumo, ejercicio 2017.

La meritada resolución de 15 de diciembre de 2017 archiva por desistimiento la solicitud presentada por el citado Ayuntamiento como consecuencia de la falta de presentación en el Registro Electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía de los documentos exigidos en el Propuesta Provisional de resolución, de acuerdo con los arts. 17.3 y 17.4 de la Orden de 5 de octubre de 2015 (BOJA n.º 215, de 5 de noviembre) y los apartados 10.c) y 15 del Cuadro Resumen de la Orden de 1 de febrero de 2017 (BOJA n.º 25, de 7 de febrero).

Se refiere a la Orden de 5 de octubre de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, cuyo artículo 17 dispone: 3. El formulario y, en su caso, la documentación adjunta podrán presentarse en los lugares y registros indicados en el apartado 10.c) del Cuadro Resumen. Para el supuesto de presentación en el registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, deberá tratarse de documentos electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos o copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

En el supuesto de presentación a través del registro electrónico de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas o entidades interesadas también podrán aportar copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En este supuesto, el órgano gestor podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir a las personas o entidades interesadas la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tales copias implica la autorización al órgano gestor para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

4. La falta de presentación en plazo de los documentos exigidos por la propuesta provisional implicará: a) Cuando se refiera a la acreditación de requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria, su desistimiento de la solicitud.

b) Cuando se refiera a la acreditación de los elementos a considerar para aplicar los criterios de valoración, la no consideración de tales criterios, con la consiguiente modificación de la valoración obtenida.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir.

Alega el Ayuntamiento de Posadas en su demanda: -Que solicitó a la Consejería de Salud una subvención para la financiación de actuaciones de mantenimiento de los servicios locales de consumo por un importe de 3.522,85 euros, constando en la Propuesta provisional que se concede provisionalmente dicha subvención por el mismo importe solicitado.

-Que el apartado quinto de dicha Propuesta establece que ' ...se tendrá por aceptada [la subvención]....cuando se proponga la concesión en los importes solicitados sin que se comunique el desistimiento por las personas o entidades beneficiarias provisionales', redacción conforme al artículo 17.1.c).1º de la Orden de 5 de octubre de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras tipo y los formularios tipo de la Administración de la Junta de Andalucía para la concesión de subvenciones en el régimen de concurrencia competitiva.

-Que en tanto la cuantía solicitada y la concedida son exactas la subvención se presume aceptada, porque para que ello no fuera así se requiere una voluntad activa de desistir de la concesión, circunstancia que no se ha producido, habiendo obtenido, pues, definitivamente la cualidad o condición de entidad beneficiaria de la misma, de modo que 'el mero hecho de presentar los documentos de acreditación de los requisitos para obtener dicha condición por medios distintos a los exigidos en la Orden citada, no puede ser motivo alguno para perder dicha condición previamente reconocida por una disposición legal'.

-Que habiendo obtenido la condición de beneficiario de la subvención, se exige en dicha Propuesta de Resolución la presentación de la documentación, junto al formulario-anexo II, 'la documentación señalada en el apartado 15 del Cuadro Resumen acreditativa de los datos consignados en la solicitud, tanto de los requisitos, en las declaraciones responsables, como de los criterios de valoración', sin que nada se diga sobre el lugar o forma de presentación de dichos documentos, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en la resolución de 31 de mayo de 2017, de la Dirección General de Consumo, por la que se convocan, en el ejercicio 2017, las subvenciones a Entidades Locales de Andalucía, en régimen de concurrencia competitiva, para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su apartado cuarto establece: ' Solicitudes. 1. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular del órgano indicado en el apartado 10.b) del cuadro resumen aprobado mediante la Orden de 1 de febrero de 2017, y se presentarán exclusivamente en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia. es/salud/consumo, de conformidad con lo establecido en el apartado 10.c) del cuadro resumen de la Orden'. Es decir, se refiere solo a la presentación de la Solicitud que deberá hacerse 'exclusivamente' a través de Registro Telemático Unico, y no incluye aquí la presentación de formulario-anexo II exigido al que se refiere el Articulo 17 de la Orden de 5 de octubre de 2015 relativo a las alegaciones, aceptación, reformulación y presentación de documentos, y que el hecho de que el apartado 2 de esa misma resolución establezca que ' tanto la citada solicitud, como el formulario de alegaciones, aceptación, reformulación y presentación de documentos a los que se refiere la Orden de 1 de febrero de 2017, se podrán obtener en el Portal de la Administración de la Junta de Andalucía y a través de la siguiente dirección electrónica: www.juntadeandalucia.es/salud/consumo', no conlleva que se deba presentar exclusivamente por Registro Telemático Único puesto que una cosa es la Solicitud, que ya se realizó el 13 de junio de 2017 a través de dicho Registro, tal como exige la normativa, y otra cosa distinta es la presentación del Formulario de alegaciones, aceptación, reformulación y documentos, que en ningún momento se exige expresamente que sea por dicho Registro Telemático; y que, subsidiariamente, para el improbable caso de asimilar la solicitud de subvención con la presentación de un formulario, la presentación de éste en plazo y forma, pero, presuntamente, en lugar distinto no debe dar lugar al desistimiento de la solicitud por las siguientes razones: 1ª. Esa consecuencia tan drástica no viene recogida más que en la Orden de 5 de octubre de 2015, tan citada. En su artículo 17.4 se dice expresamente que 'La falta de presentación en plazo de los documentos exigidos por la propuesta provisional implicará: a) Cuando se refiera a la acreditación de requisitos para obtener la condición de persona o entidad beneficiaria, su desistimiento de la solicitud. b) Cuando se refiera a la acreditación de los elementos a considerar para aplicar los criterios de valoración, la no consideración de tales criterios, con la consiguiente modificación de la valoración obtenida. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir'.

Textualmente se dice que esta consecuencia se produce por la falta de presentación en plazo, pero no por hacerlo en lugar distinto. En este caso, se han presentado la documentación dentro del plazo en el registro físico de la Consejería de Salud, Servicio Provincial de Consumo.

2ª. Que aun cuando se pueda establecer el uso exclusivo de un Registro Telemático o se esté obligado a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite administrativo, el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, no establece como consecuencia el desistimiento, sino su subsanación en tanto determina que 'si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación', y que no hubo requerimiento alguno a este respecto.

Pues bien, ciertamente, como alega la Administración demandada, tanto la solicitud como los restantes documentos exigidos por la Propuesta Provisional de resolución, a los que se refiere el art. 17 de la Orden de 5 de octubre de 2015 y la Orden de 1 de febrero de 2017, habían de presentarse mediante el Registro Electrónico de la Administración, no siendo posible su presentación de forma presencial. Ello no sólo conforme a una interpretación lógica, sistemática y teleológica -siguiendo lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil- de la normativa de aplicación: entre otras, la Orden de 5 de octubre de 2015, la Orden de 1 de febrero de 2017 y la resolución de 31 de mayo de 2017, sino también con arreglo a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de aplicación supletoria y vigente en el momento de dictarse la normativa reguladora de la misma, lo que, además, era sabido por el mismo Ayuntamiento recurrente ya que llama la atención, como se advierte al contestar la demanda que, mientras en la vía administrativa se alegase por el Ayuntamiento que no pudo presentar la documentación por medios telemáticos por problemas informáticos, y en cambio, en el escrito de demanda, no se haga referencia alguna a ello.

Por otro lado, no procedía la concesión de trámite de alguno para subsanar la presentación del formulario y demás documentación justificativa de la solicitud por medios no electrónicos o telemáticos, toda vez que el invocado art. 68.4 de la Ley 39/2015 únicamente se refiere a la subsanación de la solicitud, pero no de la restante documentación complementaria que, en nuestro caso, no había de aportarse simultáneamente.

Además, también del art. 13 de la Orden de 5 de octubre de 2015, relativo a la subsanación de solicitudes, se desprende que dicha subsanación está prevista sólo para las solicitudes y sólo cuando falten algunos de los extremos previstos en el art. 10.1, mientras que el formulario como la documentación justificativa de la subvención se encuentran contemplados en el art. 17 de la misma Orden, apreciándose una cierta contradicción de la entidad actora, ya que, por un lado, sostiene que la solicitud de la subvención no puede ser equiparable a la restante documentación justificativa de la misma, pero a continuación pretende que se le aplique el régimen de subsanación previsto, exclusivamente, para las solicitudes. En todo caso, atendiendo a lo dispuesto en el invocado art. 68.4 in fine, según el cual: 'Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación', dado que la documentación fue presentada por el Ayuntamiento el último día del plazo legalmente previsto para ello (doc. 7.1 expediente), la presentación de la documentación se habría efectuado fuera de plazo, procediendo el archivo por desistimiento, ya que, en estos casos, la fecha de presentación es la de la subsanación.

Por último, el efecto de la falta de presentación en el plazo y forma requeridos conduce, conforme a lo previsto en el Art. 17.4 de la Orden de 5 de octubre de 2015, así como en el apartado 4º de la Propuesta Provisional de Resolución, al desistimiento. El Ayuntamiento recurrente era entidad beneficiaria provisional y la falta de presentación en plazo de los documentos exigidos por la propuesta provisional implicaba, cuando se refiera a la acreditación de requisitos para obtener (definitivamente) la condición de persona o entidad beneficiaria, su desistimiento de la solicitud.

El recurso, por tanto, se ha de desestimar.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la demandante al pago de las costas; si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de cuatrocientos euros (400 euros).

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Posadas contra las resoluciones expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho, imponiendo las costas a la demandante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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