Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 889/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 331/2015 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 889/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100761
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11314
Núm. Roj: STSJ CAT 11314/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 889/2017
Rollo Apelación núm. 331/2015
PRESIDENTE
Don Manuel Táboas Bentanachs
MAGISTRADOS
Don Francisco López Vázquez
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Barcelona, a catorce de diciembre del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante INDESMALLA, S.A.,
representada por doña Marta Navarro Roset y defendida por el letrado Sr. Xiol, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona, en procedimiento núm. 411/2014
interviniendo como apelado el AYUNTAMIENTO DE PALAFOLLS, representado por doña Ana Serrat Carmona
y defendido por don Joan Torras Corominas, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso frente a providencia de apremio por impago de cuota de urbanización correspondiente al sector 27 'Industrial Mas Reixach' del Plan General de Ordenación, que se ejecuta por el sistema de cooperación.
SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre del 2015 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 5 de diciembre del 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de apelación se dice que la sentencia de instancia no da una respuesta a la alegada infracción del principio de confianza legítima, que se derivaría del hecho de apremiar el pago de una cuota de urbanización cuando las obras llevaban paralizadas durante varios años, lo que obligó al apelante a pedir judicialmente que se obligara a la administración municipal a reanudarlas. Además, se apuntaba a la conducta contradictoria de la administración municipal que, a la vez que inició la vía de apremio, impugnó la sentencia en virtud de la cual resultaba obligada a reanudar las obras de urbanización, una reactivación de la vía recaudatoria que no duda en calificar como una represalia por pedir el amparo judicial de sus pretensiones.
La sentencia de instancia, a la que se reprocha incongruencia omisiva, argumenta que no se infringe el principio de confianza legítima porque la deuda reclamada corresponde a la segunda cuota de urbanización acordada por la junta de gobierno local- decreto 394/2008, de 11 de marzo- que sería exigible una vez se certificara la ejecución del cincuenta por ciento de la urbanización prevista en el proyecto de reparcelación, lo que fue certificado por el arquitecto municipal en su informe de 27 de octubre del 2009. Lo que responde, en definitiva, es que se trata de ejecutar una liquidación anterior.
Hay que precisar que al menos una parte de las cantidades que se reclaman corresponden a unidades de obra ya ejecutadas, pues con la segunda cuota de urbanización se exigía el pago de un 33,33 % de la cantidad total que provisionalmente se había liquidado correspondería pagar a cada propietario, lo que sumado al 33,33% ya reclamado con ocasión de girar la primera cuota de urbanización, da un total del 66,33 % de los gastos de urbanización que debe soportar cada propietario; de ahí que si ya se había ejecutado en ese momento un 50% de la urbanización es claro que una parte significativa de lo que se reclama corresponde a obras ya ejecutadas.
Respecto de la parte que corresponde a obras ya ejecutadas no tiene sentido alguno hablar de quiebra del principio de confianza legítima, puesto que si ya se han realizado las obras, no se puede esperar razonablemente que no se giren las cuotas de urbanización.
En relación a la parte reclamada que tiene la consideración de anticipo de los gastos de urbanización en los que se piensa incurrir en lo sucesivo, y respecto de la que puede exigirse que se cumpla lo dispuesto en el artículo 181.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, que permite pedir un anticipo por los gastos de urbanización en los que se piensa incurrir en los siguientes seis meses, es más dudoso que pueda sostenerse la eficacia de una liquidación que se basa en un acuerdo municipal por el que se fijan unas cuotas de urbanización en atención a un programa de obras que manifiestamente se ha incumplido. Si los propietarios aceptaron en su día pagar esos anticipos en atención al programa de obras aprobado y en la confianza de que se cumplirían los plazos previstos, una vez que se ha alterado completamente la situación de hecho existente cuando se aquietaron a las correspondientes liquidaciones, la reclamación de esos anticipos, desconociéndose cuál es el programa de trabajo y cuándo se tiene previsto reiniciar las obras, vulnera el principio de confianza legítima.
No se puede oponer a los propietarios la firmeza de unas liquidaciones que aceptaron sobre la base de la existencia de una situación de hecho que ha sido modificada sustancialmente, desconociéndose en la actualidad si la reclamación de los citados anticipos se corresponde con gastos de urbanización en los que se piensa incurrir en los siguientes seis meses.
Si la firmeza de los actos administrativos persigue dar satisfacción al principio de seguridad jurídica, la alteración sustancial de las bases fácticas existentes en el momento en el que los interesados decidieron no impugnar dichos actos hace que no pueda invocarse dicha firmeza, porque con ello se vulneraría la confianza legítima que pueden los interesados poner en que se mantendrá el estado de cosas considerado para aquietare a dichos actos.
Si las obras han estado paralizadas durante más de cinco años y se tiene una total incertidumbre sobre cuándo van a ser reanudadas, los anticipos acordados pierden su eficacia. Para exigir nuevos anticipos deberá aprobarse un nuevo programa de obras y fijarse la fecha de reanudación de las mismas, así como el tiempo estimado de ejecución de cada una de las unidades de obra urbanizadora que restan por ejecutar. De lo contrario, la exacción de anticipos no puede entenderse que sea conforme a derecho. Esta liquidación deberá ser aprobada por el Alcalde porque, como se apunta en el recurso de apelación, no tiene potestad liquidatoria el Secretario del Ayuntamiento.
Aunque con estos argumentos, en los que se sostiene la ineficacia del título ejecutivo en el que se ampara la providencia de apremio, es suficiente para la estimación del recurso y de la demanda, examinaremos a continuación los restantes motivos de apelación.
SEGUNDO.- En la providencia de apremio se tiene en cuenta el abono de una parte de la reclamación de deuda, a la vez que se hace una nueva liquidación del IVA, por haberse incrementado los tipos impositivos.
El apelante cuestiona que esto pueda efectuarse en la providencia de apremio, sin girar nueva liquidación, aspecto que no ha sido tratado en la sentencia de instancia.
La providencia de apremio debe ajustarse al título ejecutivo, sin que pueda alterarse la deuda reclamada.
El artículo 167.1 LGT establece que en ella se identificará la deuda pendiente y se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28, lo que sin duda no comprende la posibilidad de hacer una reliquidación del importe correspondiente al impuesto indirecto.
Nos encontramos aquí ante un nuevo supuesto en el que por alteración de las circunstancias la liquidación debe ser reformulada. Siendo aplicable a los pagos parciales por obras de urbanización el criterio de cobro para el devengo del impuesto, y habiéndose modificado el tipo impositivo exigible, debió practicarse una nueva liquidación para reclamar la diferencia de IVA que debía ser repercutido.
TERCERO.- Cuando se le notificó a la entidad demandante la reclamación de la segunda cuota de urbanización, pidió que se aplazara la misma en cuatro cuotas de 70.000 euros cada una y se reconocieran dos pagos a cuenta de las obras de urbanización realizados el 14 de diciembre del 2000 y 17 de octubre del 2002, por importe de 24.867,35 euros cada uno. Esta petición no recibió respuesta expresa, pero se aceptó el pago de la primera cuota. En un escrito posterior, se pide que las tres subcuotas restantes se comenzaran a pagar a partir de la reanudación de las obras, petición que tampoco recibió respuesta.
La apelante sostiene que no habiéndose resuelto sobre una petición de aplazamiento de la deuda y compensación de deudas, no podía iniciarse la vía de apremio.
La sentencia de instancia se limita a responder que el aplazamiento no suspende la exigibilidad de la deuda y que la petición debió entenderse desestimada transcurridos seis meses.
El artículo 181.3 del Decreto 305/2006 señala que ante el impago de cuotas de urbanización la administración actuante puede acudir a la vía de apremio. Esto hace que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 167.3 b) LGT , según el cual no podrá iniciarse la vía de apremio cuando se haya solicitado el aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario. No se trata de suspender la exigibilidad de la deuda, porque ésta devenga intereses de demora a pesar de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, sino de evitar que se inicie la vía de apremio mientras no se resuelva sobre las peticiones efectuadas por el deudor.
En cuanto a la primera solicitud de aplazamiento debe entenderse que se realizó dentro del periodo voluntario de pago, puesto que siéndole notificada la reclamación el 2 de noviembre del 2009 se pidió el aplazamiento el 18 de noviembre del 2009. Si bien la misma no se resolvió expresamente, la entidad demandante comenzó a pagar según el calendario de pagos solicitado, que había expirado de sobra cuando se dicta la providencia de apremio. Por lo tanto, esta solicitud de aplazamiento no puede impedir que se dicte la providencia de apremio.
En cambio la segunda solicitud de aplazamiento es evidente que se formuló fuera del período voluntario-1 de febrero del 2010- por lo que tampoco podía impedir el inicio de la vía de apremio, por no ajustarse a las condiciones exigidas en el precepto citado.
Respecto a la solicitud de tomar en consideración los pagos a cuenta de los gastos de urbanización realizados antes de aprobarse el proyecto de reparcelación- decreto nº 90/2004, de 5 de febrero- éstos no son, en sentido estricto, una compensación de deudas, pero si esta suspende el inicio de la vía de apremio no cabe duda que también debe suspenderla la petición de que se reconozcan pagos a cuenta, que implican también una extinción parcial (pagos parciales) de la deuda reclamada.
Aunque la solicitud de imputación de los pagos a cuenta de los gastos de urbanización a la cuota de urbanización reclamada pudiera haberse entendido desestimada, lo cierto es que el silencio negativo no es sino un instrumento que permite a los interesados acudir a la vía judicial para la satisfacción de sus pretensiones, entendiendo éstas desestimadas en la vía administrativa. El silencio administrativo negativo, sin embargo, no releva a la administración del deber de resolver expresamente. Como no se había resuelto sobre esta petición no podía iniciarse la vía de apremio.
CUARTO.- En cuanto a la alegación en la que se sostiene que aunque a las cuotas de urbanización no pueda aplicarse el plazo de prescripción de las deudas tributarias ni de los demás ingresos públicos, y no haya prescrito el derecho a reclamarlas, sí prescribe la liquidación, es totalmente confuso.
La prescripción tiene relación con la potestad de liquidación de la deuda, no con el acto de liquidación.
Una vez determinada la deuda carece de sentido hablar de prescripción de la potestad de liquidación. Lo que tiene sentido es hablar de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada, pero esto no se alega en el recurso.
QUINTO.- No haremos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por plantearse cuestiones jurídicas complejas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 10, en el procedimiento núm. 411/2014, revocamos dicha resolución y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos la demanda y anulamos la providencia de apremio impugnada, sin costas.A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que la presente sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta sala y sección en un plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el acuerdo de 19 de mayo del 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20 de abril del 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (BOE nº 162, de 6 de julio del 2016).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
