Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 889/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 256/2015 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 889/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100843

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7478

Núm. Roj: STSJ CV 7478/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 889/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 256/2015 interpuesto por QUIRÓN HOSPITALES
S.L.U., representado por la procuradora Dª Elena Gil Bayo.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de abono económico que
Quirón Hospitales S.L.U. había presentado el 24 de octubre de 2013, y en la que reclamaba el pago de
50.927,48 € a partir de los gastos médicos asumidos por la recurrente en lo que hace a la paciente Dª Azucena
.
La Sra. Azucena había sido derivada por los Servicios de Salud de la Generalitat al USP Hospital San
Jaime de Torrevieja:
'... en noviembre de 2008, para valoración y tratamiento de CA (carcinoma) de glándulas salivares con
metástasis pulmonares' (en términos del escrito de demanda, página 2ª).
La cuantía se fijó en 50.927,48 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Quirón Hospitales S.L.U., cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de abono económico que había presentado el 24 de octubre de 2013, y en la que reclamaba el pago de 50.927,48 € a partir de los gastos médicos asumidos por la actora en lo que hace a la paciente Dª Azucena .

Según afirma el escrito de demanda, la Sra. Azucena había sido derivada por los Servicios de Salud de la Generalitat al USP Hospital San Jaime de Torrevieja: '... en noviembre de 2008, para valoración y tratamiento de CA (carcinoma) de glándulas salivares con metástasis pulmonares' (página 2ª).

Al través de una tabla se explica cuáles fueron los (a): - tratamientos prestados por el Hospital San Jaime; - la fecha en que se emitió, para cada uno de ellos, la correspondiente autorización por parte de la Conselleria de Sanidad; - su marco temporal de validez.

Las autorizaciones prestadas por la Conselleria de Sanidad lo fueron para ( b ): - 'tratamiento de oncología'; - radiocirugía'.

La primera duró entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2010. A la segunda se le concede el calificativo de: 'válido por procedimiento referenciado' (página 3ª, escrito de demanda).

En las páginas subsiguientes se va analizando el por qué los permisos de la Conselleria de Sanidad avalan los ( c ) tratamientos que esta mercantil efectuó a favor de Dª Azucena , llegando a la conclusión de que: '... A la vista de los documentos señalados, resulta evidente que la autorización para el tratamiento de la Sra. Azucena desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010 no se trató de ningún 'error material', sino que fue consecuencia de las conversaciones y acuerdos entre la Agencia Valenciana de Salud y el Hospital San Jaime, todo ello para la mejor atención a la paciente' (página 7ª, demanda).

Al escrito de demanda acompaña hasta un total de ( d ) trece documentos. De ellos destacan los número 1º a 6º, en los que aparecen sendas autorizaciones emitidas: - las dos primeras, los días 11 de noviembre de 2008 y 22 de mayo de 2009 por la Dirección Territorial de Sanidad en Valencia; - las otras cuatro, por el Sr. director médico del Departamento de Salud de Gandía los días 28 de agosto, 23 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, y 19 de enero de 2010: 'Esta Dirección Territorial de Sanidad, asume los gastos por la atención prestada en ese Centro a: (...) - Diagnóstico: CA Glándulas salivares met. Pulmonares. - Tratamiento: Valoración + Tratamiento' (documento nº 1) 'Esta Gerencia autoriza el tratamiento en ese Centro al paciente: (...) - Diagnóstico: CA. Glándulas salivares. - Tratamiento: Tto Oncología' (documento nº 5).



SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 256/2015: '... condenando a la demandada a abonar a mi mandante el pago del importe de la factura devengada por los servicios prestados a la paciente Azucena , cuyo importe asciende a 50.927,48 euros, más los intereses de demora procedentes' (suplico, escrito de demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.- '... no habiendo solicitado autorización para un ingreso hospitalario' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- Como hemos señalado al principio del fundamento de derecho primero de esta sentencia, no existe resolución administrativa expresa sobre la petición que el 24/10/2013 formuló Quirón Hospitales S.L.U., en lo que hace a los gastos médicos que le ha ocasionado un determinado tratamiento seguido con Dª Azucena .

A pesar de ese silencio, obra en el expediente administrativo documentación suficiente como para conocer la razón de que la Conselleria de Sanidad no asumiese el pago de la factura 10140631, de 31 de agosto de 2010, que le remitió el Hospital San Jaime.

La factura se adscribe a los gastos en que incurrió la Sra. Azucena durante su hospitalización entre el 4 de enero y el 18 de febrero de 2010.

El coste por día de hospitalización (habitación sencilla, planta segunda) es de 254,10 €. Una parte muy relevante del resto del importe pedido tiene que ver con el concepto: 'Fármacos'. Otra, de menor alcance patrimonial, con: 'HHFF. Elaboración quimioterapia (2 Prep.)', en cinco ocasiones.

Además, hay otras entradas en la factura como (de modo ejemplificativo, sin que la Sala efectúe aquí una relación exhaustiva, completa de los mismos): 'Acto trasfusional sangre'; 'Oxígeno hasta 12 horas'; 'Determinación glucosa'; 'Material fungible planta'; 'Revisión oncológica'.

Los motivos del rechazo aparecen a los folios 121 a 123 y 128 a 132 del expediente administrativo, que en el índice del mismo actúan bajo estos títulos: '- La posición del Dep. de Salud de Gandía'; '- Informe del Departamento de Salud de Gandía'.

Antes de detallar, en el apartado b) de los que contiene este punto 1º, algunas de sus declaraciones más trascendentes, reproducimos aquí, primero, la solicitud articulada por el Hospital San Juan que dio lugar a la emisión de la factura 10140631, así como el informe médico al que se remite ésta: '... Por el presente solicitamos autorización para realizar tratamiento de radioterapia holocraneal y, si procede, posterior radiocirugía a la paciente Dª Azucena . Adjuntamos copia del informe' (fax enviado el 4 de enero de 2010 al hospital de Gandía).

'Informe médico. Unidad de Radioterapia.

Motivo de la consulta.

Paciente de 49 años de edad, tratada en este hospital con radioterapia por síndrome de vena cava.

Finalizando el tratamiento el 1 de junio de 2009.

La paciente es remitida (...) para tratamiento con radioterapia por presentar dos metástasis en vermis cerebeloso y lóbulo occipital izquierdo.

Se solicita autorización para recibir tratamiento de radioterapia holocraneal, y si procede, posterior radiocirugía' (informe médico que el 4 de enero de 2010 efectuó el médico del Hospital San Jaime D. I.

Azinovic'.

El día 9 de febrero de ese año (2010), se remitió un nuevo fax por la dirección del hospital San Jaime al hospital de Gandía, del siguiente tenor: 'Adjunto remitimos copia del último informe evolutivo de la paciente Dª Azucena , ingresada en nuestro centro hospitalario desde el pasado 4 de enero'.

'... Fecha del informe: 04/02/2010. Motivo del informe. Paciente de 50 años de edad, afecta de carcinoma de glándulas salivares con afectación múltiple ósea, pulmonar y cerebral. En noviembre pasado sufrió fractura de fémur que precisó colocación de clavo.

En este momento permanece ingresada por insuficiencia respiratoria que precisa oxigenoterapia.

Acaba de finalizar radioterapia sobre dos lesiones cerebrales recientemente descubiertas y está recibiendo quimioterapia con taxotere y vinorelbina para control de su enfermedad sistémica.

Este informe es continuación del emitido el 26 de noviembre de 2009'.

b.- Alcance al que llegan la 'posición' y el 'informe' del Departamento de Salud de Gandía de 06/11/2012.: '... Desde la referida autorización de 28 de agosto de 2009 en adelante, todas las autorizaciones realizadas en el Departamento de Salud de Gandía se refieren a un tratamiento oncológico concreto'.

'... La autorización de 27 de noviembre de 2009, objeto de la presente aclaración, sólo habla de tratamiento de oncología por un error material, y debe entenderse que se refiere a un tratamiento concreto en el mismo sentido que las autorizaciones que tuvieron lugar entre el 28 de agosto y 9 de noviembre de 2009 (visitas médicas y pruebas) y no como una autorización genérica que cubra cualquier tratamiento que hubiese necesitado la Sra. Azucena , como en el caso que ahora nos ocupa su hospitalización en el Hospital San Jaime del 4 de enero al 19 de febrero de 2010'.

'... no hay que olvidar que las citadas Instrucciones sobre la Derivación de Pacientes señalan que, cuando se remita un paciente a un centro concertado o no concertado para un determinado tratamiento, el centro deberá ceñirse en su actuación a la prescripción autorizada. Si durante su seguimiento en el centro privado se diagnostica un proceso intercurrente susceptible también de ser tratado, el centro privado deberá comunicarlo a la UDCA del Departamento que remitió el paciente para que el nuevo proceso sea o bien asumido por el propio hospital público o bien emita una nueva autorización o ampliación de la anterior que cubra el nuevo diagnóstico'.

c.- Éstas son las razones sobre las que se asienta la decisión de la Sala: - la defensa en juicio de la parte demandada se remite a la contestación dada el 11 de febrero de 2010 por el Departamento de Salud de Gandía a un fax que había recibido tres días antes del Hospital San Jaime: 'Dado que desde este Centro no se ha autorizado el ingreso de esta paciente, se declina cualquier pago asistencial que no tenga la preceptiva autorización previa. Nota: En esta Dirección solo obra autorización para Radioterapia Cerebral'; - luego, que la autorización concedida el 27 de noviembre de 2009, con un alcance temporal de seis meses: '... no era genérica, sino dirigida al tratamiento para el que se solicitó, pero no abarcaba cualquier actuación ni asistencia', página 3ª, escrito de contestación a la demanda; - y, con idéntica perspectiva, el Sr. gerente del Departamento de Salud de Gandía expresó en su informe de 06/11/2012 que: - para asumir el gasto vinculado con el ingreso hospitalario de la paciente, era indispensable contar, primero, con el beneplácito de la Conselleria de Sanidad; - y ello a la vista de los términos que recoge la autorización de noviembre 2009, puesta en relación con la existencia de un '... proceso intercurrente susceptible también de ser tratado', informe del Sr. gerente del Departamento de Salud de Gandía de noviembre 2012; - la solución que haya de darse al litigio es dudosa (lo que tiene consecuencias, como se verá infra , en sede de costas procesales); - el primer argumento ofrecido por el Departamento de Salud de Gandía no es, desde luego, baladí. El Hospital San Jaime debió necesariamente solicitar una autorización con carácter inmediato al ingreso de la Sra. Azucena en el hospital San Jaime; - sin embargo, y a pesar de existir una desviación, por parte de la mercantil que propugna la tutela judicial en los autos 256/2015, frente al comportamiento que debió desplegar, esta desviación no conforma un obstáculo de tal vigor como para rechazar las pretensiones declarativas y de condena que ha planteado, en él, Quirón Hospitales S.L.U.; - la causa que decanta el resultado que la Sala estima más plausible en derecho tiene que ver con la circunstancia de que la razón determinante del ingreso y de la hospitalización de la paciente durante casi un mes y medio (entre los días 4 de enero y 18 de febrero de 2010) se encuentra directamente relacionada con los tratamientos oncológicos que habían sido autorizados por la Agencia Valenciana de Salud; - los datos de hecho de que disponemos en el proceso 256/2015 muestran que el ingreso hospitalario fue consecuencia de la situación (varios cánceres) que padecía la Sra. Azucena ; - así aparece en los informes médicos que la parte actora acompañó, en vía administrativa, a su solicitud: '... Fecha de ingreso: 04/01/2010. Fecha de informe: 18/02/2010. Motivo de la consulta. Paciente afecta de carcinoma de ducto salivar diseminado que acudió para evaluación y nuevo ciclo. Aquejaba broncoespasmo, aumento de dificultad respiratoria y astenia intensa, que impedían el decúbito desde hace días (...) Comparo con estudio de fecha 27.11.2009 y veo progresión en el tamaño de las metástasis pulmonares bilaterales, algunas de ellas presentan necrosis central, en el número de las metástasis óseas, especialmente en las iliacas, la sínfisis púbica. Apariencia de dos lesiones hipodensas en el lóbulo hepático derecho sospechosas de metástasis. Colelitiasis. Doble vena cava inferior'. El informe fue realizado por el doctor Segismundo ; - Carece de congruencia, entonces, con los hechos determinantes del conflicto la afirmación que efectuó el Sr. subdirector médico del Departamento de Salud de Gandía de 18 de febrero de 2010: '... Por tanto, el proceso actual (ingreso por insuficiencia respiratoria) no está contemplado en dicha autorización', acuerdo del Sr. subdirector médico del Departamento de Salud de Gandía de 18 febrero 2010; - no hay prueba , en cambio (que también ha de ser de índole médica), procedente de la Generalitat que muestre la falta de relación entre las autorizaciones que se venían emitiendo en lo que hace a Dª Azucena y la enfermedad que determinó su ingreso en el hospital durante los meses de enero y febrero de 2010.

2.-'... asume (...) el resto, por un importe de 19.017,42 euros , que consisten en fármacos, elaboración quimioterapia, pruebas y revisiones que se hubieran practicado' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

El objeto de discusión al que llegaba la controversia residía, en realidad, por la diferencia que media entre los 50.927,48 € pedidos por Quirón Hospitales S.L.U. versus la suma económica cuyo abono ha sido reconocido por la Generalitat.

3.-'... cuyo importe asciende a 50.927,48 euros, más los intereses de demora procedentes' (suplico, escrito de demanda).

Dadas las notorias dudas que existían en lo relativo a la posibilidad o no de obtener el cobro del importe completo pedido por Quirón Hospitales S.L.U., unido a que éste no siguió estrictamente un comportamiento del que se derive que contaba con una autorización específica del Servicio de Salud de Gandía para efectuar el ingreso hospitalario durante más de mes y de medio de Dª Azucena , determinan que la Sala haga coincidir el momento de liquidez de la deuda con el de emisión de la sentencia que dictamos en el proceso 406/2014 .

Según lo expuesto supra , aun existiendo una íntegra estimación de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos pedida por la actora, no efectuamos imposición de las costas procesales a la Generalitat al hacer uso la Sala de la previsión legal vigente en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional : '... salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Quirón Hospitales S.L.U. contra la desestimación presunta de una solicitud de abono económico que había presentado el 24 de octubre de 2013, y en la que reclamaba el pago de 50.927,48 € a partir de los gastos médicos asumidos por la recurrente en lo que hace a la paciente Dª Azucena .

La Sra. Azucena había sido derivada por los Servicios de Salud de la Generalitat al USP Hospital San Jaime de Torrevieja: '... en noviembre de 2008, para valoración y tratamiento de CA (carcinoma) de glándulas salivares con metástasis pulmonares' (en términos del escrito de demanda, página 2ª).

2.- ANULAR esta actuación administrativa, de carácter presunto.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Quirón Hospitales S.L.U. por el concepto que dio lugar a la reclamación de 24/10/2013, la cantidad de cincuenta mil novecientos veintisiete euros con cuarenta y ocho céntimos (50.927,48 €).

Esta suma genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 406/2014 .

4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales, al haber hecho uso el tribunal de la siguiente previsión recogida en el artículo 139.1 L.J .: '...salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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