Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 889/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2018 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO
Nº de sentencia: 889/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100842
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7954
Núm. Roj: STSJ AND 7954/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA-
SENTENCIA Nº 889/20
RECURSO Nº 450/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, ha visto el recurso número 450/2018, en el que son parte, de una como recurrente, doña Clara ,
representada por el Procurador de los Tribunales don Marcelo Lozano Sánchez y asistida por el Letrado don
Manuel Sánchez Plaza; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de
las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 30 de abril de 2018, por la que se desestima las reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria correspondiente al ejercicio de 2014 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, registrándose el recurso con el número 450/2018, y de cuantía 3.634,64 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la recurrente solicitó se dicte sentencia por la que anule la resolución del Tribunal Económico-Regional de Andalucía de 1 de diciembre de 2017, por no ser conforme a derecho y reconociendo la procedencia de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2014 y el derecho a la devolución de las cantidades ingresadas de manera indebida.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso confirmando el acto impugnado por resultar ajustado a Derecho. No acordado el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 30 de abril de 2018, por la que se desestima las reclamación nº NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por la Administración Tributaria correspondiente al ejercicio de 2014 del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.
La Administración desestima la reclamación con los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, singularmente las consultas vinculantes y la jurisprudencia recaída sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- La cuestión principal del presente litigio ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia de fecha 21 de mayo del presente año, recaída en el recurso ordinario 451/2018, con argumentos que, por tanto, hemos de reiterar: ' La liquidación modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto , por el siguiente motivo: 'La regulación de los gastos de locomoción que pueden estar exonerados de gravamen se recoge en el artículo 9.A.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece lo siguiente: 'Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: - Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
- En otro caso, en los desplazamientos interurbanos, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen' (...) A su vez, el apartado 6 señala que 'las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen'.
De la documentación aportada en su escrito se desprende que la cantidad percibida del Servicio Andaluz de Salud susceptible de estar exenta por dispersión geográfica, es por importe de 938,98 euros, resultando de aplicar a los 3.480 km desplazados según el certificado expedido por el Director Gerente del Distrito Sanitario Aljarafe y Sevilla Norte y donde se comunica que está Vd., adscrita al municipio de Gines, por lo que procede aplicar el importe de 0,19 euros por km desplazado en vehículo propio. Por tanto, se procede a regularizar dicha situación'.
El certificado expresado recogía que la recurrente prestaba sus servicios como farmacéutica adscrita al Distrito Sanitario del Aljarafe, habiendo percibido durante el ejercicio de 2015 la cantidad de 4.166,64 euros 'en concepto de indemnización por razón de servicio, en función de la dispersión geográfica ( art. 9 Decreto 70/2008 de 26 de febrero )'. Al certificado se unía un anexo expedido por el mismo Director Gerente comprensivo de los días en que se ha desplazado en el vehículo de su propiedad fuera del término municipal donde está ubicado su centro de trabajo durante el año 2015, con expresión de los destinos y kilómetros.
(...) El TEARA principia afirmando que el importe percibido en 2015 es el mismo que el percibido en 2014 y el percibido por otros contribuyentes en tales años y en idéntica situación a la de la reclamante, pero que 'al margen de tan peculiar forma de indemnizar' por un importe fijo gastos (de locomoción y, en su caso, de manutención) variables, los 'últimos pronunciamientos judiciales que disponemos' sobre esta cuestión, y aunque fuera otro 'nuestro parecer' al respecto, 'han obligado a este Tribunal a cambiar de postura', si bien, termina rechazando la reclamación de la interesada porque, en cuanto a los gastos de estancia, amén de ser improbable que los desplazamientos realizados exigieran pernoctar en el lugar de destino, al tratarse de desplazamientos entre municipio muy próximos, dichos gastos, a diferencia de los de manutención, han de justificarse en todo caso, con invocación del art. 9.A.3.a) del Reglamento del Impuesto ; y en cuanto a los gastos de manutención, aunque es cierto que no precisan de justificación una vez acreditada la realidad de los desplazamientos, hay que presumir que las jornadas de trabajo que exigen estos desplazamientos no conllevan el empleo de servicios de hostelería y restauración, al menos que se acredite lo contrario, cosa que no se ha hecho, según la misma lógica empleada en una de esas sentencias que cita.
Alega la demandante que contrariamente al principio de seguridad jurídica y al de los actos propios, el mismo TEARA, días antes de dictarse el acto impugnado, mediante resolución de 13 de abril de 2018 había acogido idéntica reclamación a la suscitada por ella, abandonando dicho criterio en su caso particular con el consiguiente agravio comparativo, probando que el profesional referido se halla en igual situación que la demandante y con el mismo régimen retributivo.
El asunto que nos ocupa ha sido abordado en sentencia de esta misma Sala, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2019 (recurso 270/17 ): 'La cuestión sometida a nuestra consideración se centra en determinar cual sea la naturaleza del concepto 'Dispersión Geográfica', y más concretamente si tiene naturaleza retributiva, debiendo aplicarse en tal caso las disposiciones contenidas en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o si por el contrario tiene una naturaleza indemnizatoria, con un tratamiento específico por parte del Decreto 70/2008, de 26 de Febrero, que debe llevar a considerar que lo percibido por la actora en tal concepto está exento de tributación.
Y a la vista de la resolución objeto de recurso, lo que nos queda por resolver es si acreditada la realidad de los desplazamientos fuera del municipio en donde lleva a cabo su trabajo la actora, hecho reconocido por la Administración, es o no preciso acreditar los gastos de manutención.
SEGUNDO.- Esta Sala (Sección Primera) ya tenido pronunciarse en la Sentencia de 3 de Julio de 2012, recaída en el recurso n° 1010/2011 , que establece lo siguiente: 'La Administración admite como cantidad exenta la destinada a compensar los gastos de desplazamiento, resultante de multiplicar por 0,19 euros el número de kilómetros efectuados por el vehículo propio. Hemos de resolver si el resto de las cantidades abonadas forman parte de las retribuciones del recurrente o por el contrario es una compensación de gastos de manutención que estaría exenta.
Para ello debemos acudir al Decreto 70/08 que regula entre otras cosas, las retribuciones del recurrente.
El capítulo IV regula el sistema retributivo, recogiéndose en el art 6 las retribuciones básicas y el art. 7 las retribuciones complementarias, entre las que se regulan los complementos de destino, específico y de productividad; por último, el art. 8 regula las gratificaciones por servicios extraordinarios. En el capítulo V se regulan las indemnizaciones específicas por razón del servicio. El art. 9 dispone: '1. La Dispersión Geográfica, G, se define como la indemnización a percibir por el personal funcionario del Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucia, especialidad de Farmacia y Veterinaria, cuando realice desplazamientos con vehículo particular, con motivo del desempeño de sus funciones, en el mismo o distinto núcleo poblacional donde se encuentre su centro de trabajo, tanto durante su jornada laboral establecida, como con ocasión de los servicios extraordinarios que tenga que realizar en el ámbito territorial de su Distrito de Atención Primaria... 3. La indemnización por Dispersión Geográfica compensará los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'.
La cantidad controvertida se abona como Dispersión Geográfica, que según los preceptos que acabamos de reproducir no tiene la consideración de retribución, sino de indemnizaciones (...) por razón del servicio, que tiene por finalidad la compensación de 'los gastos ocasionados al personal funcionario con motivo de los desplazamientos que pudieran corresponderle por razón del ejercicio de sus funciones'. Siendo dicha la finalidad, y habiéndose excluido expresamente de las retribuciones propias de los funcionarios, se encontrarían exentas de conformidad con el art. 9 del Real Decreto 439/07 , por lo que el recurso debe ser estimado.'
TERCERO.- A lo anterior, hemos de añadir, que como señala la sentencia de 14 de Noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo n° 826/2012 : una vez que consta que la Administración reconoce la realidad de los desplazamientos del recurrente fuera del municipio en donde realiza sus funciones laborales, la cuestión a resolver, no es otra que determinar si en dicha cantidad, a los efectos de excluirlos de la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hay que entender incluidos los gastos por manutención derivados dichos desplazamientos, en cuyo caso la cantidad excluida ascendería a la suma reclamada en demanda, o si por el contrario únicamente cabe incluir los gastos de locomoción, que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 70/2008 ascenderían a 1616.14 euros. Pues bien la cuestión ha de ser resuelta a favor de lo pretendido por la parte recurrente y ello por cuanto que estableciendo el art 9 apartado 3° letra A del RD 439/2007 , al regular los gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia para poder ser excluidos del gravamen que, en orden a los gastos de manutención cuando no lleve consigo estancia, el pagador deberá acreditar el día y la hora del desplazamiento, y constando que dicho particular no solo consta acreditado, sino que como se dijo anteriormente la propia Administración lo reconoce, no es posible exigir una prueba concreta a fin de acreditar la manutención pues no solo el precepto considera suficiente dicha acreditación por parte del pagador sino que además al disponerse en él, que con respecto a los gastos de estancia, deberán ser acreditados, es claro, siguiendo el aforisma para la interpretación normativa de 'inclusio unius, exclusio alterius', dicha acreditación singular para cuando se trata de gastos de manutención sin estancia, queda cubierta con el certificado expedido al amparo del Decreto 70/2008 , por todo lo cual el recurso ha de ser estimado'.
El presente caso la actora aportó: Anexo I Certificado del Director Gerente del Distrito Sanitario de Aljarafe en el que se hacía constar que durante el ejercicio 2014, había percibido la cantidad de 4.166,64 euros en concepto de indemnización por razón del servicio, en función de la Dispersión Geográfica ( Art. 9 Decreto 70/2008 de 26 de Febrero) Anexo II Certificado del Director Gerente del Distrito Sanitario de Aljarafe en el que se hacía constar la relación de días y kilómetros realizados con vehículo propio, matrícula ....NQY fuera de término municipal donde está ubicado el Centro de Trabajo, durante el ejercicio 2014 .
Por todo ello procede la estimación del recurso anulando la resolución y la liquidación que constituyen su objeto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcelo Lozano Sánchez en representación de doña Clara , contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que anulamos la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la liquidación impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada con el límite expresado en el fundamento jurídico último Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

