Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 383/2016 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 89/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100183

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:819

Núm. Roj: STSJ CLM 819/2018

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00089/2018
Recurso núm. 383 de 2016
Albacete
S E N T E N C I A Nº 89
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número
383/2016 de recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Benedicto , representado por el
procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por la letrada Sra. García Llorente, habiendo sido
parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por sus servicios jurídicos, en materia
de IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Albacete, notificada el 10 de marzo de 2015, impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que se considera desestimada por silencio administrativo, por un importe total de 5.112'80 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictara sentencia acordando: 1.- Declarar la nulidad del procedimiento por omisión de normas y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte. 2.- Archivar el procedimiento por prescripción de la facultad administrativa de revisar el IRPF Ejercicio 2005. 3.- Tener por bien realizada la declaración anual de IRPF, del Ejercicio 2005. 4.- No imputar al Ejercicio 2005 la cantidad no percibida en concepto de subvención en dicho año fiscal. 5.- Declare no ser conforme a Derecho y, anule la Resolución recurrida, al haberse tramitado prescindiendo de las normas de procedimiento que produce indefensión. Y condene en costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la demandante.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO.- El contribuyente demandante funda su pretensión en los siguientes alegaciones: 1.- Que la liquidación provisional de la que parte el procedimiento que se pretende está planteada fuera del plazo de los cuatro años a que se refiere tanto la ley general tributaria como la ley de defensa de consumidores y usuarios por cuanto el plazo en el que la administración pudo abrir un procedimiento de revisión de la renta de 2005 finalizó el 31 de julio de 2010 y la notificación efectuada el 12 de agosto de mismo año conculca el período de prescripción contemplado en dichas normas. Que el archivo definitivo del procedimiento derivado del IRPF de 2006, ha sido comunicado el 17 de agosto de 2010.

Que la administración tributaria no puede pretender iniciar en junio de 2010, un procedimiento de verificación de datos cuando ya tiene todos los datos que requiere en el ejercicio de 2006 facilitados voluntariamente por la parte y en virtud de los cuales se ha iniciado la revisión de renta de 2005. Que siendo la primera actuación que se comunica a esta parte en relación con la renta de ejercicio de 2005 la efectuada el 12 de agosto de 2010, la misma no puede tener eficacia por haber prescrito el derecho de la administración a iniciar el procedimiento de revisión de rentas del ejercicio 2005.

2º. -Que en fecha 9 de febrero de 2015 se notificó Propuesta de Liquidación Provisional, en la que se imputaba una deuda a pagar de 5.112,80 €, de principal, que se corresponde con una cuota a pagar de 4.350,01 € más el importe de devolución efectuado por 762,79 €.

Que por Resolución con Liquidación Provisional sobre la cuota anterior se establece unos intereses de demora 1.279,75€, correspondiente al IRPF de 2005. Que la Administración Tributaria parte de dos errores: se centra en considerar que el presunto incremento patrimonial se produce con la notificación de la concesión de la ayuda con cargo al Ministerio de la Vivienda y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; y la omisión del contenido normativo del art.14.2.i) de la Ley del Impuesto en el que establece el prorrateo en cuatro anualidades de estas ayudas.

3º.- Que se produce una situación de absoluta indefensión, vulnerando el derecho a la legítima defensa, ya que el procedimiento se inicia cuando la administración tenía obligación de archivo por prescripción y existiendo dos resoluciones anteriores del TEAR que anulan las liquidaciones practicas no pueden abrirse un tercer expediente con la misma causa

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, se ha de señalar que de conformidad con el artículo 66 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, plazo que, a tenor del artículo 67 siguiente, comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación y que se interrumpe, conforme dispone el artículo 68. 1 de la citada Ley 58/ 2003 , General Tributaria, por las siguientes causas: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos ... . c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Por otra parte, de la lectura de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de marzo de 2012 y 14 de junio de 2012 se desprende la posibilidad de que la Administración, una vez anulada una liquidación, siempre que no se trate de nulidad de pleno derecho, pueda llevar a cabo una nueva regularización, con la correspondiente comprobación de valores y consiguiente liquidación, antes de que concurra el plazo de prescripción, teniendo en cuenta asimismo que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2006 , sienta la siguiente doctrina legal: 'La anulación de una liquidación tributaría por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos'.



TERCERO.- Tratándose de la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005, el plazo de prescripción comienza a correr el día 30 de junio de 2006 fecha en el que termina el plazo para presentar la declaración del impuesto; con lo que -en principio y a meros efectos de constatación fáctica- el requerimiento que inicia el procedimiento de verificación de datos, notificado a la demandante el 14 de junio de 2010 (Concepto Requerimiento de Datos mod.100-2005; Nº de Remesa 00010197050) sin que se aprecie que no se recibió correctamente el requerimiento -medio de inicio del procedimiento de verificación de datos- ni haya prueba bastante en contrario siendo que consta la firma estampada del deudor sin protesta alguna, se encuentra dentro de los cuatro años posteriores; sin que posteriormente exista un período de cuatro años de inactividad, que tampoco identifica el recurrente -no se olvide que la interrupción no se limita a la simple detención del transcurso del tiempo sino que renueva la vida de la acción fiscal por periodos completos de prescripción-. Desde luego que las actuaciones posteriores, de no admitir validez de la primera, se producen cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años (en concreto, cuando se le notifica el 12 de agosto de 2010 el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 3 de agosto de 2010); teniendo en cuenta y respecto de posteriores actuaciones que los recursos interpuestos por el recurrente si tienen efecto interruptor.



CUARTO.- Ahora bien, anulado el procedimiento de verificación de datos iniciado por tal requerimiento por resolución del TEAR de CLM de 23 de septiembre de 2014 -por inadecuación del procedimiento- debemos determinar qué efectos produce en aquel; pues si tal anulación integra un supuesto de mera anulabilidad sería eficaz, en tanto que si supone uno de nulidad de pleno derecho, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, apareja la consecuencia de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La cuestión no es pacífica en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y se halla pendiente de resolución por el Tribunal Supremo; recientemente, mediante auto de 10 de mayo de 2017, el Alto Tribunal ha admitido recurso de casación RCA/696/2017 , preparado por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, significando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste, precisamente, en esclarecer: «Si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación».

La Sala considera que la resolución del TEAR determina que todo el procedimiento es nulo de pleno derecho y por tanto y conforme a la consolidada doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el requerimiento de información notificado en junio de 2010 iniciador del procedimiento de verificación de datos no interrumpió la prescripción, lo que implica que los actos administrativos dictados por la Agencia Tributaria posterior a la resolución de 2014 se realizaron superando con creces el plazo de 4 años desde que finalizó el plazo voluntario para realizar la declaración de IRPF de 2005, de manera que claramente estaba prescripto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria; precisamente porque es causa de nulidad de pleno derecho dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

El acto dictado ha de declararse nulo de pleno derecho; no estamos ante una simple infracción de normas adjetivas o de procedimiento que puedan, en su caso, originar indefensión material relevante, sino frente a una genuina mutación sustancial del trámite a seguir que prescinde por ello de todo el régimen jurídico de una especial institución procesal, -como lo es la comprobación limitada-, lo que produce, además de la supresión de mayor garantía de la posición que el sujeto pasivo ocupa en aspectos como a propia estructura presencial y documentada del examen y de las actuaciones, -no equiparable a la mera posibilidad de alegar frente a una propuesta de liquidación, si es que se brinda-, o la información previa o el dictado final de resolución, -artículos 130 a 132-, la elusión de del régimen más reducido de reiteración posterior de actuaciones comprobadoras, - articulo 133.1-, y la sujeción a un estricto plazo de caducidad de seis meses. -Articulo 132.1 b)-, susceptible de dar lugar a la prescripción, por no interrumpirla los procedimientos caducados'. Como se indica en la resolución del TEAR, forme y consentida, las cuestiones planteadas en el presente expediente no pueden resolverse en el ámbito del procedimiento de verificación de datos. Las ayudas a la adquisición de vivienda por su variedad plantean con frecuencia una casuística complicada a la hora de su imputación en la base de gravamen de su perceptor, teniendo en cuenta que algunas de ellas son susceptibles de ser imputadas por cuartas partes ( Art.14.2.i) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

Igualmente a la hora de su inclusión en la base de deducción por adquisición de vivienda habitual. Por tanto es claro que las cuestiones objeto de regularización en la liquidación provisional no son ni 'comprobaciones de escasa entidad' ni se trata de cuestiones en que se planteen discrepancias jurídicas 'muy simples'.

No pudiendo quedar supeditadas al mero examen formal de la documentación disponible, sin llevar a cabo otras comprobaciones u ofrecer al contribuyente razones jurídicas que justifiquen de alguna forma el criterio adoptado por la Administración. De todo ello era conocedora la Administración con carácter previo al inicio del procedimiento, según los datos que figuraban en la documentación aportada por el sujeto pasivo y que obraba en poder de la Administración y que fueron aportados por el mismo en el procedimiento de verificación de datos referido al ejercicio 2006 que resultó anulado por el TEAR por falta de motivación por resolución de 2009 y que fue archivado por AET.



QUINTO.- Aún más, examinado el contenido del requerimiento efectuado en junio de 2010, interesando del demandante la presentación de justificantes correspondientes a las subvenciones concedidas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por el Ministerio de Fomento, por no haber declarado ganancia patrimonial existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto, difícilmente podría interrumpir la prescripción del derecho de la Administración, que ya tenía datos suficientes para formular propuesta de liquidación que iniciara el procedimiento de verificación; y este extremo fácilmente se comprende si observamos que sin contestar al mismo e inmediatamente se verifica la misma con fecha 3 de agosto con los datos que contaba la propia Administración Tributaria (no cabe desconocer que se trata de subvenciones públicas otorgadas por la Consejería de Vivienda y urbanismo de la Comunidad Autónoma y por el Ministerio de Fomento). El artículo 132.1 de la Ley General Tributaria dice que el inicio del procedimiento de verificación de datos procede mediante propuesta cuando la Administración cuente con datos suficientes para formular la liquidación; estimando entonces el requerimiento una actuación superflua y sin contenido material bastante para considerarlo inicio del procedimiento de verificación, y que no produciría los efectos del art.68 LGT , pues no pretendía aclarar o justificar discrepancia alguna (refiere meras incidencias) o datos relativos a la declaración o autoliquidación, que ya obraban en su poder por anterior procedimiento de verificación.



SEXTO.- Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en los demás alegatos del recurrente, anulando el acto recurrido.

De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede imposición de costas a la vista de las dudas de derecho ante la postura de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de los TSJ .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Resolución con Liquidación Provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, Delegación de Albacete, notificada el 10 de marzo de 2015, impugnada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que se considera desestimada por silencio administrativo; que ANULAMOS por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del demandante correspondiente a la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2005.

2.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escriba no Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

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