Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 89/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100086
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:784
Núm. Roj: STSJ GAL 784:2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00089/2018
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 321/2017
Apelantes: Servizo Galego de Saúde-Zurich Insurance PLC Sucursal en España
Apelada: Santos y Emma
ENNOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Don Benigno López González
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 321/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por elServizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad yZurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la procuradora doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro y dirigida por el letrado don Eduardo María Asensi Pallares, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que con el número 99/2015 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte apeladadon Santos y doña Emma , representados por el procurador don Fernando González-Concheiro Alvárez y dirigidos por el letrado don Pedro Javier Higueras Nieto.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, presentado por el procurador _D. Fernando González-Concheiro Alvarez actuando en nombre y representación de los recurrentes Don Santos y Doña Emma , contra la resolución de fecha 22.4.15 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, declarando la obligación del Sergas de indemnizar en la cantidad de 500.000 euros; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTANlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulten contradichos por los que a continuación se exponen, y
PRIMERO: Objeto de apelación.-
Don Santos y doña Emma impugnaron la resolución de 22 de abril de 2015 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, por la que se desestimó la reclamación de la indemnización de 974.492'16 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el diagnóstico y tratamiento tardío de la mucopolisacaridosis (MPS) que sufría su hijo Arsenio , nacido el NUM000 de 2010 en el Complexo Hospitalario de Vigo (CHUVI).
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la obligación del Sergas de indemnizar en la cantidad de 500.000 euros.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia y la compañía aseguradora Zurich Insurance.
SEGUNDO: Resumen fáctico y argumental contenido en la sentencia apelada.-
La sentencia apelada realiza en primer lugar, en su fundamento de derecho tercero, un breve resumen de las alegaciones de la parte recurrente, haciendo constar que Arsenio , hijo de los recurrentes, nació el día NUM000 de 2010 en el CHUVI con un peso de 3'380 kg, 50'5 centímetros de altura y una valoración de normalidad en el informe de alta en cuanto a las variables de exploración física.
Añaden que en sucesivas visitas programadas a la pediatra del Centro de Salud de Salvaterra (de fechas 29 de noviembre de 2010, 11 de enero de 2011, 9 de febrero de 2011, 9 de marzo de 2011 y 8 de abril de 2011), a pesar de que los reclamantes insistían en la abundante mucosidad y continuas fiebres del menor, sólo se le recetaba suero y paracetamol.
En una ocasión se informó a la pediatra referida que Arsenio 'hacía unos ruidos extraños al respirar además de tener el pecho hundido', por lo que se le derivó a la consulta de Cardiología Pediátrica el 18 de abril de 2011, de cara a la valoración de 'soplo cardiaco', y como diagnóstico se determinó que el niño padecía: 'Aceleración leve fisiológica de rama pulmonar izquierda'.
Asimismo refieren los recurrentes que el día 6 de octubre de 2012 se produce una de las visitas al servicio de urgencias del CHUVI, donde la médico que atendió al niño les preguntó si la pediatra les había indicado si Arsenio padecía alguna enfermedad o retraso en su proceso de crecimiento, y les recomendó que visitasen al doctor Marino , pediatra especialista en enfermedades metabólicas, sin avisarles de que era urgente, por lo que solicitaron cita ordinaria, produciéndose la visita el 19 de febrero de 2013.
Señalan también que, dado que el niño seguía con evidentes y cada vez más acentuados problemas respiratorios, con abundante producción de moco, aparte de los síntomas referidos anteriormente, deciden buscar una segunda opinión de un pediatra con consulta privada, por lo que acuden al doctor Sergio el 10 de diciembre de 2012, quien les indicó la necesidad de operarlo de amígdalas y de solicitar cita con un otorrinolaringólogo, para lo cual les expide un volante de interconsulta.
La visita al doctor Marino se produjo el 19 de febrero de 2013, quien les confirma que el niño manifiesta rasgos susceptibles de ser diagnosticados de una patología de etiología aún desconocida y acuerda el ingreso para realizar las pruebas necesarias.
Continúa la demanda diciendo que, faltos de información, el 7 de junio de 2013 decidieron acudir al CHUVI a visitar al doctor Marino , quien les informa que el día 25 de marzo de 2013 el niño había sido diagnosticado de MPS, y concierta una cita con la doctora Inocencia , especialista en endocrinología, quien les dijo que estaban a la espera de otra prueba, realizada el 30 de mayo de 2013, para mayor concreción sobre el diagnóstico y pasos a seguir.
Sostienen los demandantes que ese es el momento en que les confirman de forma oficial el diagnóstico y que la enfermedad ocasiona daños celulares permanentes y progresivos que afectan al aspecto y las capacidades físicas, los órganos y el funcionamiento del organismo y, en la mayoría de los casos, al desarrollo mental, añadiendo que la citada doctora les dice que estén tranquilos porque de las siete variantes de MPS están descartadas cuatro, y de las tres restantes todas tienen tratamiento que frena la evolución de la enfermedad y sirve de fase intermedia para, posteriormente, realizar un trasplante de médula, e indica asimismo a los padres que el tratamiento es efectivo sólo a nivel del cuerpo, no de la cabeza, pero que en caso de éxito en el trasplante hematopoyético es eficaz en todo el cuerpo.
En definitiva, la primera consulta para estudio por dismorfismo en el CHUVI se realizó el 26 de enero de 2013 (edad del menor: 27 meses), al haber sido enviado desde urgencias por fenotipo peculiar, reseñándose en la exploración, como datos destacables raíz nasal ancha, epicantus, escafocefalia, pectus excavatum, hipertrofia gingival, abdomen distendido pero blando con piernas algo delgadas, leve hipotonía de eje, obstrucción respiratoria alta, mientras que el diagnóstico de MPS se llevó a cabo el 7 de junio de 2013 (edad del menor: 2 años y siete meses) a través del análisis de orina, con aumento de dermatán sulfato y de heparán sulfato, recibiendo resultado de estudio bioquímico el 14 de agosto de 2013.
La primera valoración para trasplante de médula ósea se realizó en el Hospital Universitario de Santiago de Compostela en octubre de 2013 y enero de 2014, no considerándolo candidato.
En valoración conjunta con el servicio de hematología pediátrica se llegó a la conclusión de que, dada la edad del paciente, el fenotipo severo y el nivel de desarrollo, no es candidato a un trasplante de médula ósea.
El 24 de enero de 2014 se contactó telefónicamente con el hospital San Joan de Deu para valorar el trasplante de médula ósea (TMO), donde no se consideró indicado.
Por último, se derivó al hospital Vall d'Hebrón de Barcelona, donde el menor fue visto en dos ocasiones: la primera en julio de 2014 (contaba tres años y ocho meses de edad), considerándose que no se podía valorar adecuadamente el estado del niño porque había sido intervenido de las caderas y estaba inmovilizado con yeso, y la segunda a los tres años y once meses de edad, en que fue definitivamente excluido de la posibilidad de TMO, dada la edad del paciente, el fenotipo severo y el nivel de desarrollo.
Argumenta la juzgadora de primera instancia que el estudio de la patología del menor fue iniciado a raíz de una asistencia del servicio de urgencias del CHUVI, donde la perspicacia de una médico de la sanidad pública indicó la conveniencia de un estudio por especialista en enfermedades metabólicas, si bien no se indicó la urgencia del caso, añadiendo que el diagnóstico tardío de MPS I o síndrome de Hurler impidió el TMO, porque se superaba la edad en que está indicado (2-3 años) y el coeficiente intelectual era inferior al previsto (70) para que pudiera tener eficacia.
Continúa argumentando la juzgadora 'a quo' que nos hallamos ante una enfermedad progresiva en que los síntomas van apareciendo con el tiempo y la presencia de 'pectus excuvatum' (pecho hundido en la región del esternón) a los cinco meses, si bien es un dato característico de esta patología, no es exclusivo.
Se dice asimismo en la resolución recurrida que en la consulta de 8 de mayo de 2012 (edad del menor: 18 meses) ya existían signos de alarma, y de hecho la pediatra de la sanidad pública anota 'facies algo tosca. Un poco torpe en los movimientos, mucho vello corporal, pectus excavatum, en la columna dorsal baja presenta una ligera cifosis. Observación, consejos'.
Prosigue la argumentación diciendo que, al reconocer la pediatra de atención primaria que conoce los síntomas de la MPS, resulta incomprensible limitarse a una mera observación y no iniciar el estudio, pues, si bien no se pretende exigir un diagnóstico concreto a primera vista de una enfermedad de baja incidencia, sí cabía una conducta más activa tendente al estudio del caso, pues ya en verano de 2012 había hablado con el padre acerca del problema morfológico de su hijo, aunque la propia pediatra manifiesta que los padres no quisieron que fuese estudiado al decir que era igual que el padre cuando era pequeño. Ante esta manifestación, la juzgadora de primera instancia considera difícil de entender que un comentario de este cariz, por las consecuencias de una falta de diagnóstico temprano, no se haga constar en el momento que correspondía, y se realice después, a raíz del inicio de los estudios sobre la enfermedad, reprochando a la pediatra que se escude en el comentario del padre sobre el parecido del niño si este presentaba ya alteraciones fenotípicas, de modo que si consideraba pertinente el estudio debió indicarlo en ese preciso momento, y si los padres lo rechazaban también. Por ello, en la resolución recurrida se reprocha que, una vez que existe una sospecha diagnóstica respecto de una patología cuyo tratamiento más eficaz tiene un plazo perentorio, no se haya tratado el caso con la prioridad que exigía la sospecha, derivando al especialista con mayor celeridad.
Seguidamente se destaca en la sentencia apelada que en este caso, hasta un diagnóstico definitivo, transcurren 11 meses, tal como resulta de las respuestas del jefe de servicio doctor Eulalio a preguntas de la instructora, y el TMO en pacientes afectados por este síndrome, sólo está indicada si tienen menos de 2-3 años y un coeficiente intelectual mayor de 70, por lo que hubo de descartarse la mejor opción, y añade que, aunque el deterioro óseo ya no era reversible, el TMO en la MPS del tipo de este paciente presenta resultados satisfactorios, según el protocolo de actuación obrante a los folios 555 y siguientes del expediente administrativo, al ser el único procedimiento existente en la actualidad capaz de mejorar la afectación neurológica de los pacientes.
En base a todo lo anterior, se estima en la sentencia apelada que concurre una pérdida de oportunidad de un diagnóstico más temprano, y, por tanto, en la posibilidad de aplicar la mejor opción terapéutica, que era el trasplante.
TERCERO:Los recursos de apelación cumplen las exigencias formales impuestas por la Ley Jurisdiccional.-
En el escrito de oposición a la apelación la parte demandante apelada alega que en la apelación se reiteran argumentos expuestos tanto en su contestación a la demanda como, especialmente, en el de conclusiones, buscándose, realmente, un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, razón por la que entiende que el apelante se limita a reproducir ante el tribunalad quemlas alegaciones realizadas en la (primera) instancia, pero realizando unas valoraciones sobre el pretendido error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo que no se ajustan a la realidad de los hechos que constan en el expediente administrativo.
Ante todo ha de resaltase que a estas alegaciones no se une consecuencia alguna, pues no se reclama la inadmisión de una y otra apelación por ese motivo.
Conviene poner de manifiesto que el recurso de apelación sitúa al órgano de segunda instancia en idéntica posición que el ocupado por el que aprecia la prueba en primera instancia, pues aquel recurso, a diferencia de lo que sucede con el de casación, permite la revisión de los hechos, por lo que queda abierta la posibilidad de una nueva valoración de la prueba que discrepe de la del/a juzgador/a 'a quo', posibilidad que se reafirma y acrecienta con el empleo de los modernos medios de reproducción y grabación, de modo que la grabación de las sesiones de la vista celebrada en primera instancia coloca a esta Sala en la misma posición de inmediación que tuvo la titular del Juzgado que dictó la sentencia apelada. Por ello, es lógico y legítimo que se solicite una nueva valoración de la prueba, con mayor motivo si se tiene en cuenta que aquella privilegiada inmediación de que goza asimismo el órgano de apelación facilita la detección de los posibles errores, inexactitudes o insuficiencias en la apreciación de la prueba.
Y para esa petición de nueva valoración de la prueba es lógico que se parta de idénticas alegaciones que las esgrimidas ante el Juzgado, aunque, eso sí, en este caso para engrosar la crítica de la sentencia apelada y exteriorizar la disconformidad con la misma.
Esas finalidades se cumplen con uno y otro recurso de apelación, pues una lectura reposada de ambos escritos en que se formalizan los recursos permite deducir que el núcleo de una y otra impugnación se centra precisamente en la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo'.
Por lo demás, se cumple la exigencia, contenida en el artículo 85.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de que el recurso se articule mediante escrito razonado que contenga las alegaciones en que aquél se fundamente, además de que encauce una crítica de la sentencia impugnada.
Es por todo lo anterior que no puede ser acogida esta inicial alegación del recurso de apelación.
CUARTO: Recurso de apelación de la Xunta de Galicia.-
En las alegaciones iniciales expuestas como antecedentes por el Letrado de la Xunta de Galicia comienza haciendo constar los hechos que considera esenciales para la resolución de este recurso, los cuales reputa incontrovertidos, pues dice que no los discute tampoco la perito del informe apartado por la parte actora doña Celia , facultativo especialista en pediatría y puericultura.
Reseña, en primer lugar, que el hijo de los demandantes padece una enfermedad denominada mucopolisacaridosis, en su variante más grave (tipo Hurler), tratándose de una enfermedad de difícil pronóstico, pues hasta cinco pediatras distintos (cuatro en centros públicos y uno en centro privado) vieron al niño entre junio de 2011 y agosto de 2012, es decir, en la época en que se reprocha al Sergas no haber actuado con mayor prontitud en el diagnóstico de la enfermedad, sin que ninguno sospechara de la enfermedad, y ni tan siquiera consideraron oportuno indicar un estudio para descartar la existencia de esta enfermedad u otra de carácter similar.
Conviene, sin embargo, matizar que no se corresponde enteramente a la realidad lo que este primer apelante hace constar, puesto que en esos primeros tiempos alguno de los pediatras intuyó alguna anomalía, como se desprende de que reseñó algún signo que algo le hacía sospechar, y así: 1º en el parte de 8 de mayo de 2012 (folio 125 del expediente) la pediatra de atención primaria especificó 'facies algo tosca. Un poco torpe en los movimientos, mucho vello corporal, pectux excavatum, en la columna dorsal baja presenta una ligera cifosis', siendo así que dicho pectux excavatum (deformidad congénita de la caja torácica caracterizada por pecho hundido en la región del esternón) ya figuraba en el control de los 5 meses (folio 130 del expediente administrativo), 2º en el parte de la propia pediatra del Centro de Salud de 22 de agosto de 2012 (folio 124) constan, como signos clínicos, macrocefalia, epicanto, raíz nasal ancha, pectux excavatum, leve cifosis dorso lumbar y genu valgo, 3º esos mismos signos clínicos, sobre todo el pectux excavatum, raíz nasal hundida, epicanto, facies tosca, llamaron la atención el 6 de octubre de 2012 de la médico de urgencias del CHUVI para prescribir consulta en el servicio de metabolopatías ante el doctor Marino , pediatra especialista en patologías metabólicas (folio 27), no obstante lo cual la cita se programó para el 19 de febrero de 2013, es decir, para más de cuatro meses más tarde, cuando el menor ya tendría más de 27 meses.
En segundo lugar, este apelante especifica que la MPS es una enfermedad con un pronóstico sombrío, incluso en caso de que sea diagnosticada a tiempo de intervenirla: 1) esa intervención no siempre se puede llevar a cabo, ya que se requieren células de cordón umbilical de donante compatible, que no está garantizado que se puedan conseguir, 2) si finalmente se lleva a cabo, sólo permite paliar parcialmente sus efectos, y en ningún caso podemos hablar de una cirugía plenamente curativa, y 3) cuenta con una tasa de supervivencia a los 5 años de la intervención que apenas supera el 60 %.
Dado que en el recurso de apelación este primer apelante reseña los anteriores como hechos incontrovertidos, e incluso alega que no son discutidos por la perito señora Celia (su informe figura en el expediente en los folios 511 y siguientes), conviene matizar que tampoco se corresponden íntegramente con el informe de esta especialista aquellas valoraciones porque: 1º en su informe la señora Celia dice que en los últimos años se ha producido una expansión en las modalidades de tratamiento de las enfermedades genéticas, incluidas las enfermedades metabólicas hereditarias (como la MPS), siendo ejemplos de ello la terapia de sustitución enzimática (recordemos que la MPS está producida por errores del metabolismo que ocasionan defectos en algunas enzimas), el alotrasplante y la terapia de células somáticas, 2º el TMO es el tratamiento de elección en los pacientes afectos de MPS I o síndrome de Hurler, como es el caso, porque corrige la deficiencia enzimática, siempre y cuando sean menores de 2-3 años y, sobre todo, tengan un coeficiente intelectual mayor de 70, 3º pueden emplearse tanto células madre provenientes de médula ósea, como células de sangre de cordón umbilical, pudiendo ser el donante un hermano HLA (siglas en inglés de antígenos leucocitarios humanos) compatible, en cuyo caso la supervivencia es de alrededor del 75 %, la mortalidad del 25 % y la falla de implante del 7'4 %, siendo otra posibilidad utilizar un donante no relacionado con el paciente a través de bancos de donantes voluntarios de médula ósea o de cordón umbilical, en cuyo caso se logra la mejor supervivencia (85 %), la menor mortalidad (15 %) y el menor porcentaje de falla de implante, 4º hay que mencionar asimismo la terapia de reemplazo enzimático como tratamiento etiológico específico, y 5º con el TMO se mejora la afectación neurológica, aunque no corrige las deformidades esqueléticas, las valvulopatías y algunas anomalías oftalmológicas, que pueden persistir y hasta progresar.
En tercer lugar, afirma el Letrado de la Xunta que la enfermedad le fue diagnosticada inicialmente (necesitando de confirmación posterior) el 12 de agosto de 2013 (edad del menor: 33 meses), en cuyo momento ya no era posible intervenir quirúrgicamente la enfermedad por razón de edad, al requerirse una edad no superior a los 2 años y el hijo de los demandantes ya tenía casi 3, y posteriormente se confirma que tampoco concurría el otro requisito exigido, cual es el cociente superior a 70.
Tampoco esos datos son los que se desprenden del expediente, pues el diagnóstico de MPS se llevó a cabo el 7 de junio de 2013 (edad del menor: 2 años y siete meses) a través del análisis de orina, con aumento de dermatán sulfato y de heparán sulfato, recibiendo resultado de estudio bioquímico el 14 de agosto de 2013.
En todo caso, al margen de lo que realmente ha ocurrido, precisamente el debate se centra en determinar si en esos primeros tiempos de vida existían síntomas y signos suficientes en el menor como para fundar una sospecha diagnóstica suficiente que llevase a iniciar el estudio que condujese al diagnóstico de la patología, pues si así hubiera ocurrido sería apreciable la pérdida de oportunidad que fundamentaría la antijuridicidad del daño y justificaría la apreciación de la responsabilidad en la Administración. Y a esos efectos no debe olvidarse que a través de un análisis de orina puede detectarse tal patología, aunque posteriormente el estudio bioquímico es conveniente para la confirmación diagnóstica.
Una vez que se han introducido los indicados matices en los hechos que deben considerarse probados, entraremos en el examen de lo que fundamenta jurídicamente este primer recurso de apelación.
Se centra este apelante en que en la sentencia de primera instancia no fueron valorados con la debida precisión dos hechos concretos de la asistencia sanitaria: 1º el estudio pormenorizado del caso de este menor, que según la juzgadora 'a quo' tendría que haber hecho la pediatra de atención primaria en la consulta que tuvo lugar cuando el niño tenía 18 meses, y 2º la falta de prioridad que tuvo el caso, una vez que hubo una primera sospecha diagnóstica de la enfermedad en el Hospital de Vigo.
Respecto al primero de tales hechos, alega este apelante que la pediatra no consideró pertinente el estudio porque no se daban los requisitos para indicarlo. E incide en lo declarado en la vista por la pediatra de atención primaria, cuando, en respuesta a la pregunta sobre si, en función del aspecto físico del menor, no sería más adecuado protocolariamente directamente indicar a los padres la posibilidad de realizar un estudio más detallado, manifiesta que el padre le hizo desvincular el retraso psicomotor con aquel aspecto físico al haberle parecido mal que estuviese sugiriendo que su hijo pudiera ser un poco retrasado, y le convenció de que el niño hacía lo que debe realizar un niño de 18 meses, pues entendía que estos niños inicialmente presentan un desarrollo normal, pudiendo adquirir habilidades hasta el momento en que ya no pueden o pierden las adquiridas.
En este punto la Sala coincide con la apreciación de la juzgadora de primera instancia de que un pediatra no debe escudarse en una manifestación del padre si este presentaba ya rasgos de alteraciones fenotípicas, de modo que si consideraba pertinente el estudio, debió indicarlo expresamente y hacerlo constar en la historia clínica en ese preciso momento, y si los padres lo rechazaban también.
Al margen de lo anterior, lo esencial es comprobar si en esos primeros tiempos previos a los 2 años del niño, existían signos o síntomas que pudieran hacer pensar en una patología o anomalía que requería ulterior y más profundo estudio.
Es cierto que el análisis sobre la adecuación de la prestación de medios debe realizarse desde una perspectivaex antede la asistencia sanitaria, por ser la que se corresponde con la que tienen a su disposición los profesionales sanitarios cuando realizan la prestación.
Pero también lo es que para esa óptica anterior han de tomarse en consideración los síntomas y signos que el paciente presenta en ese momento previo, de modo que si son sugestivos de la posible presencia de una patología para cuyo diagnóstico es preciso un estudio por especialista o de mayor intensidad, la exigible diligencia, correlativa a los estándares de calidad medios, impone la derivación hacia quienes pueden realizar esos más profundos exámenes de cara a alcanzar el debido diagnóstico, máxime si una mayor celeridad de este último posibilita un más pronto tratamiento eficaz que sirva para paliar, en todo o en parte, los efectos o consecuencias perjudiciales de dicha patología.
Y lo cierto es que el examen de los partes de atención primaria y del servicio de urgencias del CHUVI evidencia la presencia de alteraciones fenotípicas y anomalías que, apreciadas en conjunto, podían hacer pensar en una patología metabólica que exigía aquel estudio por especialista a través del cual se alcanzase el diagnóstico adecuado.
Así, la obstrucción progresiva y continúa de la vía aérea superior, la aparición de cambios físicos, como la facies tosca, cifosis, pectux excavatum (este ya se reflejó a los 5 meses del menor), raíz nasal ancha, macrocefalia, genu valgo, cierto retraso psicomotor, e incluso la aceleración leve fisiológica de rama pulmonar izquierda que le fue diagnosticada el 18 de abril de 2011,figuran en el expediente administrativo y se hallaban a disposición de la pediatra de atención primaria antes de agosto de 2012.
A los efectos de la sospecha diagnóstica de una enfermedad metabólica resulta significativo que la propia pediatra de atención primaria reconoce en el acto de la vista que en el verano de 2012, a la vista de los signos que apreciaba en el menor, sugirió a los padres la realización de un estudio más detallado, y sin embargo las apreciaciones del padre sobre su parecido con el niño y otros aspectos sobre actividades que éste realizaba, terminaron por hacerle desistir de hacerles una indicación en ese sentido, lo cual significa que la facultativa detectó esos síntomas, y sin embargo dejó convencerse, para no realizarlo, por quienes no consta que tuviesen conocimientos médicos.
Y esos signos clínicos externos deberían ser bastante llamativos cuando el 6 de octubre de 2012, con ocasión de una consulta por otro motivo, una facultativa de urgencias del CHUVI prescribió a los padres consulta en el servicio de metabolopatías ante el doctor Marino , pediatra especialista en patologías metabólicas, si bien fue programada para cuatro meses y medio más tarde.
Lo que faltó fue aunar todos los síntomas, y valorarlos en conjunto, pues de ese modo se captarían los que indiciariamente son propios de la MPS a los efectos de la práctica de un análisis de orina y otras pruebas que permitirían confirmar el diagnóstico, para lo cual lógicamente debería haber sido derivado el menor a un especialista, para un estudio más profundo, ya a partir de los 18 meses.
En cuanto al segundo de los hechos antes especificado, el Letrado de la Xunta discrepa de la valoración de la juzgadora de primera instancia porque, si bien admite que pasaron cinco meses desde la primera sospecha diagnóstica de una pediatra del CHUVI y el momento en que se decide actuar con celeridad, esa primera sospecha no era aún específica de la enfermedad ni, en general, de una patología que pudiera ser grave, razón por la que el caso no fue objeto de prioridad y de una mayor celeridad.
Para justificar dicha alegación este apelante acude al informe del jefe de servicio de pediatría del CHUVI (folios 542 y 543 del expediente administrativo), quien destaca que el 6 de octubre de 2012 no se estableció ninguna sospecha de MPS, siendo el diagnóstico diferencial en ese momento muy amplio, y que el niño fue visto en consulta externa de neonatología (dismorfología) del CHUVI el 26 de febrero de 2013, a los 27 meses y 18 días de edad, siendo enviado desde urgencias por fenotipo peculiar, planteándose el caso al día siguiente a los facultativos de hospitalización, y de una manera organizada y conjunta se programó ingreso para estudio de síndrome malformativo, de modo que, tras contactar con los padres, Arsenio ingresa a los 5 días de haber consultado por primera vez (3/3/2013), para realizar todos los estudios planificados de la manera más rápida posible.
Tampoco puede acogerse esta alegación de la defensa de la Administración autonómica, en primer lugar porque la primera sospecha provino de la pediatra de atención primaria en verano de 2012, como admitió en la vista, admisión que se extendió a que conocía la MPS como patología metabólica, de manera que podía prever las graves consecuencias futuras que podían seguirse, y en segundo lugar porque la derivación de la facultativa de urgencias del CHUVI hacia un pediatra especialista en patologías metabólicas necesariamente orientaba hacia una grave enfermedad con consecuencias previsiblemente perjudiciales que lógicamente podrían más fácilmente paliarse, total o parcialmente, en caso de un diagnóstico temprano, por lo que resulta inexplicable la demora en la visita programada a dicho mayor experto.
Debe insistirse en que, ante la presencia de cambios físicos en el niño con ligero retraso psicomotor, la lógica llevaba a la búsqueda de la causa, que incluso se orientaba hacia una patología metabólica, por lo que no resulta comprensible la demora en el estudio más profundo, que podía iniciarse con un análisis de orina como primera y sencilla prueba diagnóstica, confirmada posteriormente con otras posteriores, que finalmente se llevaron a cabo cuando el menor había rebasado sobradamente los 2 años, por lo que se frustró la expectativa de la realización del TMO, como idóneo para aumentar la esperanza de vida y paliar al menos la afectación neurológica.
La especialista doctora Celia en su informe concreta las demoras producidas, que retrasaron el tratamiento casi once meses: A) 5 meses hasta la primera visita, B) 3 meses más hasta los primeros resultados que confirmaron el diagnóstico de MPS, C) 2 meses más hasta tener los resultados bioquímicos completos, D) 15 días hasta informar a los padres.
En consecuencia, se ha sobrepasado la edad (2 años) en la que se considera que el TMO puede ser más eficaz, presentando un deterioro físico y neurológico severo que no podrá ser revertido con el trasplante.
Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo la pérdida de oportunidad se concreta en 'el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta' ( STS de 26 de Septiembre de 2014, recurso 3637/2012 ).
Y también como 'la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '( STS de 19 de Octubre de 2011, recurso 5893/2006 ).
Más recientemente se ha precisado que 'Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación' ( STS del 18 de julio de 2016, recurso 4139/2014 ).
En consecuencia, debe fracasar este primer aspecto del recurso de apelación, ya que existe base suficiente para apreciar un supuesto de pérdida de oportunidad, que fundamenta la antijuridicidad del daño, puesto que la demora en el diagnóstico ha impedido recurrir al TMO como el tratamiento idóneo de elección.
La segunda faceta a que se refiere este recurso de apelación es el relativo a la petición subsidiaria de rebaja de la cuantía indemnizatoria otorgada, pero su análisis se hará posteriormente, junto a idéntica solicitud deducida por el otro apelante, pues si se acogiese esta segunda apelación hasta el punto de desestimar el recurso contencioso- administrativo, ya no sería preciso aquel examen, y si se acuerda confirmar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es lógico que el examen de la cuantía indemnizatoria sea conjunto.
QUINTO: Recurso de apelación planteado por la aseguradora Zurich Insurance PLC.-
Ya se adelanta que en aquellos extremos que resulten coincidentes con la apelación formulada por el Letrado de la Xunta de Galicia nos remitiremos a lo argumentado en el anterior fundamento jurídico, debiendo centrarnos en lo que de peculiar implica el planteamiento de esta segunda apelación, si bien para ese examen podremos rescatar parte de lo fundamentado anteriormente.
La defensa de la aseguradora considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de primera instancia.
Considera este apelante que el primer momento en que se podría haber sospechado algún tipo de patología que requería de estudio es en la consulta con la pediatra de 22 de agosto de 2012 (edad del menor: 1 año y 9 meses), en cuyo parte se anotaron como signos macrocefalia, epicanto (repliegue cutáneo, originado generalmente en el párpado superior y de concavidad temporal, que se sitúa en el ángulo interno de la hendidura palpebral reduciendo el diámetro de ésta), raíz nasal ancha, pectux excavatum, leve cifosis dorso lumbar y genu valgo (deformidad caracterizada por la aproximación de rodillas y separación de tobillos).
Y se argumenta que aunque en ese momento se hubiera decidido enviar al menor al Hospital para que se realizara el estudio pertinente, ello no implica que el diagnóstico se hubiera establecido antes de que cumpliera los dos años, dado que las pruebas a realizar para confirmar la patología son complicadas y requieren tiempo, de modo que se hubiera alcanzado pasados los dos años de edad del menor, y con ello no hubiera sido posible realizar el TMO.
Se detiene seguidamente este apelante en el informe emitido por los expertos que trataron al menor cuando fue diagnosticado (folios 540 y siguientes del expediente administrativo), del que se deduce que el TMO sólo se puede realizar en menores de dos años de edad en el momento del trasplante, por lo que se entiende que en este caso no existe pérdida de oportunidad.
Se añade que el procedimiento para establecer el diagnóstico final se puede prolongar en el tiempo, además de que dichas pruebas no implican que se obtenga un resultado concreto en cuanto a la enfermedad exacta que padece el menor, pues con el análisis de orina no se distingue entre los ocho tipos de MPS existentes, y es necesario el estudio de genética molecular para confirmar la enfermedad, que es preciso para poder realizar un TMO.
Efectúa a continuación un análisis de este caso concreto para afirmar que el tiempo transcurrido entre la sospecha de un tipo de MPS, el 7 de junio de 2013, y la confirmación enzimática del tipo I, el 12 de agosto de 2013, es de unos dos meses, tiempo dependiente del laboratorio de referencia, siendo solicitado el estudio de genética molecular el 3 de septiembre de 2013, con la aclaración de que en el CHUVI no se dispone de TMO, por lo que se solicitó consulta y valoración en el Complexo Hospitalario de Santiago de Compostela (CHUS), donde el menor fue visto en consulta externa de metabolopatías el 27 de septiembre de 2014 (este año figura en el informe del jefe del servicio de pediatría del CHUVI, pero hay que pensar que es 2013, la guía del relato y porque seguidamente se habla de una consulta de octubre de 2013), y en consulta externa de hematología y oncología pediátrica el 8 de octubre de 2013, llegando la confirmación genética de la MPS I el 25 de octubre de 2013.
De todos los datos anteriores deduce este apelante que, partiendo desde el 22 de agosto de 2012, el diagnóstico se hubiera alcanzado el 22 de abril de 2013, cuando el menor tendría dos años y cinco meses, es decir, cuando ya sería mayor de dos años.
Niega, pues, el retraso diagnóstico y la pérdida de oportunidad.
Tampoco puede acogerse esta primera faceta del recurso de apelación por varios motivos:
En primer lugar, con anterioridad al 22 de agosto de 2012 ya evidenciaba el menor signos clínicos que pudieran hacer pensar en la necesidad de un estudio, puesto que: 1º ya en los primeros meses el niño tuvo episodios reiterados y persistentes de obstrucción de las vías respiratorias superiores, que difícilmente remitían con la medicación proporcionada por la pediatra del centro de salud, 2º a los cinco meses se le aprecia el hundimiento del pecho, 3º a los seis meses fue remitido a una revisión cardiológica, apreciándosele en la ecocardiografía aceleración leve fisiológica de rama pulmonar izquierda, 4º en el parte de 8 de mayo de 2012 (folio 125 del expediente) la pediatra de atención primaria especificó 'facies algo tosca. Un poco torpe en los movimientos, mucho vello corporal, pectux excavatum, en la columna dorsal baja presenta una ligera cifosis', y 5º si la pediatra de atención primaria sugirió a los padres en verano de 2012 la posibilidad de un estudio más detallado del menor lógicamente fue porque con anterioridad había apreciado anomalías que hacían preciso un examen más profundo, siendo revelador que se trataba de la facultativa que le había estado atendiendo desde sus primeros meses.
Por tanto, existen datos que permiten deducir que no puede ser el 22 de agosto de 2012 la fecha inicial de la que partir para determinar el tiempo necesario para el diagnóstico, pues lo decisivo está constituido por la aparición de los signos clínicos o síntomas reveladores de una anomalía, no tanto de la apreciación concreta y plasmación en el parte de la conveniencia del examen más profundo, porque ya hemos argumentado anteriormente que no resulta racional que la pediatra se dejase influir por las manifestaciones del padre cuando ella percibía aquellos signos de alguna anomalía que le llevaban a alguna sospecha. En consecuencia, la Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba que denuncia este apelante respecto a la sentencia de primera instancia.
En segundo lugar, no es exacto que el TMO sólo se pueda realizar en menores de dos años en el momento del trasplante, porque en el informe del jefe del servicio de pediatría del CHUVI se hace constar que el TMO puede prevenir muchas de las características clínicas de la MPS I siempre que se realice de forma temprana y antes de que se observe un deterioro del desarrollo, añadiendo que los mejores resultados clínicos se han obtenido en niños con un CI superior a 70 y menores de 2 años de edad en el momento del trasplante (folio 540 del expediente administrativo). El hecho de que en esas condiciones se obtengan los mejores resultados no significa que no pueda realizarse a los mayores de esa edad y menores de 3, lo que sucede es que los resultados que se obtendrán serán peores, teniendo en cuenta que el objetivo primario del TMO en estos pacientes es prolongar la supervivencia a largo plazo, optimizar la calidad de vida y mejorar el funcionamiento neurocognitivo.
En tercer lugar, este segundo apelante se fija en las fechas en que de hecho se realizaron las pruebas, pero lo cierto es que no se ofrece explicación racional alguna al hecho de que, habiendo apreciado la pediatra del centro de salud signos llamativos y reveladores de alguna patología metabólica, no lo haya derivado a un especialista para un estudio más profundo, y tampoco se ofrece una respuesta lógica y congruente al hecho de que se programase para febrero de 2013 la visita al especialista doctor Marino , con la consiguiente demora producida entre octubre de 2012, en que una facultativa de urgencias apreció aquellos síntomas de enfermedad metabólica, y el 3 de marzo de 2013, en que tuvo lugar la primera visita para un estudio más profundo.
En cuarto lugar, tampoco se explica racionalmente la tardanza posterior producida para confirmar el diagnóstico inicial, una vez que por el análisis de orina se había diagnosticado la MPS, sin distinción entre los seis tipos existentes, de modo que el riesgo de hallarnos ante el tipo más grave (Hurler) hacía precisa la mayor prontitud posible para el examen enzimático y el estudio de genética molecular.
En consecuencia, si anticipamos unos meses el momento en que podría haberse confirmado el diagnóstico, se deduce la existencia de la pérdida de oportunidad apreciada por la juzgadora 'a quo'.
SEXTO: Cuantía de la indemnización: petición subsidiaria en una y otra apelación; procedencia de su reducción.-
Hemos de centrarnos ahora en lo que constituye petición subsidiaria en uno y otro recurso de apelación, cual es lo concerniente a la cuantía indemnizatoria, al mostrarse ambos en desacuerdo con la fijada en la sentencia apelada de 500.000 euros.
En concreto, el Letrado de la Xunta de Galicia muestra su disconformidad con la suma fijada por dos razones: 1ª porque no se valora lo más mínimo en la sentencia apelada que la pérdida de oportunidad, en el caso de que lleguemos a la conclusión de que la hubo, sólo sería para paliar parcialmente el daño, en ningún caso habría una oportunidad de evitarlo o repararlo íntegramente, y 2ª se valora la pérdida de oportunidad muy por encima de lo que suele ser habitual en pérdidas de oportunidad de diagnósticos precoces de enfermedades degenerativas, pues lo normal es conceder un 5 % o un 10 % de la cantidad reclamada.
La defensa de la aseguradora reprocha a la sentencia apelada que no se ofrece ninguna explicación o argumento para fijar la cuantía en 500.000 euros, así como que no se tiene en cuenta que el TMO no es un tratamiento curativo, pues la MPS es una patología de origen genético en la que siempre van a existir alteraciones. Destaca asimismo que el menor no cumplía la segunda condición para el TMO, cual poseer un CI superior a 70, por lo que con el trasplante no se conseguiría revertir el deterioro cognitivo.
Lo cierto es que, pese a que no se exterioriza claramente la razón de la fijación de aquella elevada suma, sin embargo parece que se ha tratado el caso presente como aquellos en que la antijuridicidad del daño está constituida por la infracción de la 'lex artis', en los que ha de tenderse a la reparación integral, lo cual resulta contradictorio con la previa argumentación de la sentencia apelada de que se aprecia un supuesto de pérdida de oportunidad.
De hecho, el incremento de la indemnización con el importe del mayor coste derivado de criar, educar y ocuparse de un hijo que padece las patologías de Arsenio , resulta procedente cuando se ha apreciado vulneración de la 'lex artis', pues en ese caso el funcionamiento del servicio sanitario ha incidido directamente en el daño producido, pero ello no cabe en caso de que un diagnóstico tardío haya privado de determinadas expectativas, ya no de curación, sino de paliar en parte las consecuencias perjudiciales de la patología que sufre el paciente.
En efecto, a la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad, o, por el contrario, si cabe apreciar quiebra de la 'lex artis ad hoc', pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2892/2011 ), la pérdida de oportunidad se configura 'como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio', añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. En análogo sentido se han pronunciado las STS de 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004 ), 25 de junio de 2010 (recurso de casación 5927/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 863/2008 ) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 3747/2009 ).
En definitiva, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de lalex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( STS de 10 de octubre de 2011 en recurso de casación 3056/2008 , 3 de mayo de 2012 en recurso de casación 2441/2010 , y 16 de mayo de 2012 en recurso de casación 1777/2010 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008 , 19 de octubre de 2011 en recurso de casación 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en recurso de casación 43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( STS 3 de diciembre de 2012 en recurso de casación 2892/2011 ).
En el caso presente tanto la pericial de la doctora Celia como el informe del jefe de servicio de pediatría coinciden en afirmar que ni siquiera si se llega a tiempo de la realización del TMO el tratamiento es curativo, sino que dicho trasplante es capaz de mejorar la afectación neurológica del paciente, pudiendo conseguir la prolongación de la supervivencia a largo plazo, optimizar la calidad de vida y mejorar el funcionamiento neurovegativo, pero no corrige las deformidades esqueléticas (disostosis óseas), la afectación valvular cardíaca (valvulopatías) y algunas anomalías oftalmológicas que pueden persistir y hasta progresar.
En el informe del jefe de servicio del CHUVI, también suscrito por facultativos adjuntos de oncología pediátrica, unidad neonatal, preescolares y neuropediatría, se hace constar que la supervivencia media a los cinco años de los pacientes trasplantados es del 66 %y a los diez años del 64 %, siendo la media de edad de los trasplantados, en las series publicadas, de 1'33 años, especificando que la supervivencia tras el primer trasplante de un paciente afectado por el síndrome de Hurler ronda el 85 %.
En el acto de la vista la perito de la parte demandante incide en las posibilidades limitadas del TMO, especificando que los deterioros ya producidos regresan parcialmente, mejora sobre el intelectual y cardíaco, no el óseo.
Por su parte, la doctora Milagros , de oncología pediátrica, en la vista ha hecho hincapié en que el trasplante con células del cordón umbilical es el que peor va, no sólo porque la supervivencia es mucho menor sino también porque tiene muy pocas células, por lo que es mucho menos probable que prenda en el receptor.
Asimismo, la doctora María Inmaculada , especialista en endocrinología pediátrica, ha manifestado que el trasplante probablemente hubiera hecho que el desarrollo o deterioro hubiese ido más despacio.
Por tanto, teniendo en cuenta los dos parámetros que exige la jurisprudencia tomar en consideración, puede especificarse que es elevado el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso, pero es parcial tal beneficio porque el TMO sólo mejoraría la afectación neurológica del menor, la patología obstructiva de las vías aéreas y los trastornos del oído, no así la cardíaca, la musculoesquelética ni la corneal, siendo limitado, pues, el alcance o entidad del beneficio que podría obtenerse.
Es cierto que también se mejoran los porcentajes de supervivencia, de un 66 % a los cinco años y de un 64 %a los diez años, con un porcentaje de éxito del TMO que varía del 55 % al 90 %, pero ello ha de servir para elevar ligeramente la suma indemnizatoria sobre la que la jurisprudencia otorga en estos casos, no para mantener la que se concedió, que resulta desproporcionada con la apreciación de la pérdida de oportunidad, sin infracción de lalex artis.
De todo lo anterior se desprende que no sólo no se obtendría con el TMO la curación, sino que son limitadas las probabilidades de paliar parcialmente las consecuencias perjudiciales de la patología, por lo que ha de reducirse sustancialmente la suma otorgada en primera instancia hasta la cantidad de 200.000 euros, que se adecúa en mayor medida a las características del caso presente, pues, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 579/2011 ) y 27 de noviembre de 2012 (RC 4981/2011 ), las difíciles posibilidades de curación necesariamente han de afectar a la cuantía de la indemnización.
Dicha cifra ya se considera actualizada, por lo que a la misma no se añadirán intereses.
Por consiguiente, ha de acogerse uno y otro recurso de apelación en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la cuantía de la indemnización.
SÉPTIMO:Costas de segunda instancia.-
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse, siquiera parcialmente, la apelación de ambas partes demandadas, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento de uno y otro recurso de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 5 de mayo de 2017 ,REVOCAMOSla misma en el sentido de que se rebaja la cuantía indemnizatoria en favor de los demandantes aDOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €),sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0321/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDon Fernando Seoane Pesqueira, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

