Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 489/2015 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2195
Núm. Roj: STSJ AND 2195/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 489/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a treinta de enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 489/2015 , interpuesto por FUNDACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL
EMPLEO representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por letrado. Es parte demandada
la Junta de Andalucía, Consejería de Economía ,Innovación, Ciencia y Empleo, que actúa representada y
defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es 241.801,87 euros. Es ponente la
Ilma Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso 11 de junio de 2015 contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada a la Consejería de Economía ,Innovación, Ciencia y Empleo, de la liquidación total del expediente de concesión de ayuda de subvenciones número 04-2010-1-191 y el pago de 241.801,87 euros en concepto de liquidación y pago más los intereses correspondientes.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Se dictó sentencia el 5 de octubre de 2016, que recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo , por sentencia de 11 de mayo de 2018, acordando la retroacción al momento anterior al señalamiento para la deliberación, votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada y se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva.
QUINTO .- Practicada la documental, se informó por Diligencia de Ordenación de 2 de agosto de de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla que no constaba que se estuviera investigando el expediente 04/2010/J/191 de la Fundación de la Formación Profesional para el Empleo en las Diligencias Previas 966/204 ni en las 7047/2016 (Ojeda). El Ministerio Fiscal informó que no procedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El 10 de octubre de 2018, se dictó auto denegando la suspensión por inexistencia de prejudicialidad penal.
SEXTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 28 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A la parte demandante se le concedió mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 una subvención por importe de 967.207,50 euros destinada a cubrir gastos de ejecución de acciones formativas, ordenándose el abono inicial de 725.405,63 euros y el resto con la presentación de la justificación y liquidación.
Tras una ampliación del plazo de justificación de gastos, el 12 de junio de 2012 se solicitó la liquidación y pago, que a la fecha actual no ha sido materializada.
Estima la actora que ha existido una actividad de justificación total, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad. De ahí que, ante esa falta de actividad, el recurrente reclamara y se contesta con el silencio desestimatorio.
SEGUNDO.- Opone la demandada varias causas de inadmisibilidad entre ellas la falta de acuerdo del órgano competente de la persona jurídica, sin embargo consta aportado como documento nº 2 al escrito de interposición el acuerdo de la Junta Directiva para ejercitar la acción respecto a este expediente y así como los estatutos de la Fundación que le otorgan dicha competencia, por lo que debe ser rechazada.
Otra causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional es que el recurso tiene por objeto una inactividad no susceptible de impugnación, al no derivar de la documentación presentada por la recurrente sino de la realización de funciones de comprobación.
Dicha causa de de inadmisibilidad ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018 señalando que 'ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, dejando transcurrir mucho más de los dos meses que prevé el art. 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008 para expedir el documento contable a partir del momento de la justificación.
Ello determina, desde luego, el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa... En tal sentido, estimamos que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de un acto administrativo firme. El artículo 25.2 de la LJCA declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.2 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
TERCERO.- Debe estarse en la resolución de la presente controversia a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2018 , citada anteriormente, que ha venido a señalar '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (... )'. Y, por otra parte, que ' (...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ...) '. Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. ' (...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...) '.
De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda. Como al contrario de la sentencia citada del Tribunal Supremo, la Orden reguladora de la subvención, no fija un plazo concreto para la realización de la comprobación de la justificación, debemos acudir al plazo de tres meses del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía , para el pago de las obligaciones administrativas, incurriendo en mora a los tres meses desde la reclamación al pago con la consiguiente generación de intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia, Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por FUNDACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, con condena al pago de 241.801,87 con sus intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
