Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 795/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:435

Núm. Roj: STSJ AS 435/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 795/2017
RECURRENTES: DÑA. Gloria Y DÑA. Inmaculada
PROCURADORA: DÑA. MARTA ARENAS CARRIL
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 795/17, interpuesto por Dª. Gloria y Dª. Inmaculada ,
representado por la Procuradora Dª. Marta Arenas Carril, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Pilar
Díaz Fernández, contra la Consejería de Sanidad (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del
Servicio de Salud, siendo codemandado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada
por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a las recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 16 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Arenas Carril en nombre y representación de Dña. Gloria y Dña. Inmaculada se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios en la cantidad de 40.000 €, expediente nº NUM000 .

Posteriormente, se dictó resolución expresa el 16-3-2018 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación formulada.



SEGUNDO. - Alega la parte recurrente en su demanda que concurren todos los requisitos para la prosperabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que la causa del daño es evidente que provocó el fallecimiento de Dña. Beatriz como consecuencia de la falta de atención médica durante 48 horas, pese a tratarse de una paciente con pluripatología, que sufrió un deterioro que le provocó una sepsis final que le ocasionó la muerte y que hasta entonces llevaba una vida independiente y plena, por lo que concluye la existencia de una omisión de tratamiento por servicios médicos y de enfermería que generaron un resultado lesivo que no tiene el deber jurídico de soportar, que es evaluable económicamente y sin que concurra fuerza mayor excluyente, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, CUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.



TERCERO. - Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, secc. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



CUARTO .- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, para su resolución es preciso tener en cuenta que concurren las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos: 1.- Dña. Beatriz , nacida el día NUM001 -1934, de 81 años de edad en la fecha de los hechos, tenía los siguientes antecedentes médicos: diabetes mellitus insulinodependiente desde al menos 30 años con retinopatía y nefropatía diabética por la que recibía hemodiálisis en el Hospital de la Cruz Roja en Gijón; Hipertensión arterial, fibrilación auricular en tratamiento con anticoagulación oral, intervenida de estenosis pilórica, artroplastia de rodilla izquierda y de fractura de cadera izquierda con osteosíntesis, amputación de segundo dedo pie derecho.

2.- Inició diálisis el 23-9-2015 y en el Hospital de la Cruz Roja desde el 26-9-2015, según consta al folio 90 del expediente.

3.- El día 6 de abril de 2016 ingresó en el Hospital de Cabueñes tras haber sufrido una caída casual sufriendo una fractura de la cadera derecha, siendo intervenida el día 12 de abril de 2016 con enclavado intramedular.

4.- Durante su hospitalización fue atendida por los médicos de los Servicios de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de Medicina Interna, de Nefrología y de Endocrinología.

5.- A lo largo de su hospitalización se mantuvo afebril, desde el día de su ingreso 6 de abril de 2016 hasta el día 18 de abril de 2016, incluidos los días 16 y 17 de abril de 2016, correspondientes al fin de semana.

6.- El Hospital de Cabueñes al folio 28 del expediente señaló que la paciente ingresó por fractura de cadera y con buena evolución durante el ingreso, por lo que se decidió el alta al Hospital Cruz Roja para rehabilitación, hemodiálisis y continuidad de cuidados. Y asimismo por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de dicho Hospital se informó 'Controles radiográficos postoperatorios satisfactorios. El día 14.4.16 inicia marcha ayudada. Evolución de heridas sin problemas. Es valorada y controlada en su ingreso por los Servicios de Medicina Interna, Nefrología y Endocrinología'. Constan notas de enfermería durante el citado día 15, en las horas 7:51, 9:49, 10:37, 10:53, 12:20, 13:06, 14:27, 20:11 y 21:03, en las que se señala molesta con la hemorroide, inicia deambulación, RX bien, glucemias estables, menos molestias hemorroidales, hemodiálisis sesión sin incidencias, precisó paracetamol por dolor, afebril. Y durante el día 16 de abril a las 7:10, sin incidencias y a las 14:02 se intenta levantar pero la familia la acuesta en el tiempo que detalla porque relata dolor por la hemorroide y resto sin incidencias. El día 17 de abril a las 7:31 sin incidencias, a las 14 horas dolor a causa de hemorroides, con las curas que señala, glucemias bajas, a las 21,37 horas hipoglucemia antes de CNA, después de cenar 101mg/dl, el día 18 a las 7,39 se da suplemento, a las 10:07 respuesta de endocrinología y traslado a la Cruz Roja, como consta en el expediente.

7.- Se programó su traslado al Hospital de la Cruz Roja de Gijón para continuar allí la rehabilitación postquirúrgica y con la hemodiálisis, en donde ingresó el día 18 de abril de 2016 sobre las 14:02 horas, como se indica al folio 67 del expediente y al folio 88 sobre las 13 horas, señalando al folio 90 su exploración-ingreso 'C.O.C. Eupneica en reposo. Obesa. Hidratación correcta. AC:RsCSRs, sin taquicardia con soplo sistólico II-III/ VI.AP: disminución de la ventilación sin añadidos. Abdomen globulosos, con discreta molestia generalizada a la palpación profunda, sin foco claro ni defensa. Slumberg negativo. Peristalsis escasa sin metaciclismos. Cicatriz de IQ antigua. Hematoma subcutáneo en zona de vacío dcho. Región anal con hemorroides no trombosadas y abundantes heces de aspecto normal. Pies vendados sin edemas. Cicatriz rodilla izda.', así como las prueba interesadas; sobre las 19 horas acude a diálisis con desasosiego, disnea y que dada la situación clínica y la leucocitosis sugerente de proceso séptico se extrae hemocultivo, que resultó negativo, folio 118, realizándose tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro (vancominicna + piperazilina-tazobactán) con mala evolución clínica.

8.- Falleció el día 19 de abril de 2016 sobre las 12,35 horas.

9.- No se practicó la autopsia.

10.- No se ha practicado prueba pericial judicial.

11.- La parte recurrente se apoya en la prueba pericial emitida por la perito Dña. Eugenia , especialista en Medicina Familiar y en Microbiología y Parasitología Médicas. Y la parte codemandada se apoya en el informe pericial, obrante en el expediente administrativo, habiendo sido ratificados ambos informes en la prueba practicada por Dña. Eugenia y por D. Carlos , especialista en Medicina Interna.

12.- El Consejo Consultivo emitió dictamen en el sentido de desestimar la reclamación formulada.



QUINTO .- Sentado cuanto antecede, cabe tener en cuenta el informe emitido por el Dr. Claudio , Director del Área de Gestión Clínica de Medicina Interna del Hospital de Cabueñes, en el que indica que la paciente ingresó el día 6-4-2016 tras sufrir una fractura de la cadera derecha y que tras su ingreso se procedió al control de sus enfermedades y continúo con las sesiones de hemodiálisis en dicho Hospital, siendo intervenida el 12-4-2016 con enclavado intramedular, así como que durante su hospitalización fue atendida por los médicos de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de Nefrología y Endocrinología que evaluaron su situación y ajustaron el tratamiento.

De dicho informe cabe destacar a los efectos debatidos que según indica en dicho informe en los siguientes apartados: ' 6.- Todo a lo largo de la hospitalización se mantuvo afebril, como se pone de manifiesto en los registros de las constantes vitales desde el día de su ingreso el 6/04/2016 hasta el de su alta 18/04/2016, incluidos los registros del fin de semana previo a su alta, días 15, 16 y 17 de abril en los turnos de mañana y tarde.

7.- Si bien se detectó una leucocitosis, ni la paciente refería clínica focal ni los estudios realizados mostraron foco infeccioso.

8.- El día 13/04/2016 tras la sesión de Hemodiálisis se administraron a la paciente antibióticos (...) 11.- En las observaciones de Enfermería de los días 15, 16, 17 y 18 de abril en cada turno se hace referencia a que la paciente se mantiene estable y con dolor en la zona hemorroidal, se le recogen las funciones vitales y se mantiene afebril .' Por lo que dicho informe concluye señalando que: 'a) La paciente fue atendida en todo momento conforme a los protocolos existentes y si bien presentaba leucocitosis creciente, no había fiebre ni presencia de foco infeccioso en los estudios realizados.

b) Recibió la atención precisa y no es cierto que el motivo de la derivación al Hospital Cruz Roja fuera para recibir el tratamiento sustitutivo de Hemodiálisis por imposibilidad en nuestro centro, sino que como está acreditado fue tratada con esta técnica mientras lo precisó. Y se remitió al Hospital Cruz Roja dentro de un programa de derivación para el Proceso Fractura de Cadera, tras ser intervenida y para rehabilitación y continuar el programa de Hemodiálisis en el centro donde lo realizaba de forma habitual.

c) El día 13/04/2016 se le administró a la paciente antibioterapia ajustada a su situación de insuficiencia renal crónica tras la sesión de Hemodiálisis.

d) Las observaciones de Enfermería no son acordes con lo referido en la Reclamación (...) ya que se administró el tratamiento prescrito, se realizaron los ajustes del tratamiento de su diabetes y existen aportaciones de Enfermería a las que se ha hecho referencia. No se solicitó la colaboración de la guardia del servicio de Medicina Interna por lo que no hay anotaciones de nuestro servicio.

e) Respecto al diagnóstico de infección nosocomial, no hay foco aparente, sí una leucocitosis creciente, se le administraron antibióticos tras una sesión de Hemodiálisis. En el informe de exitus del Hospital Cruz Roja se hace referencia a un cultivo de orina que fue negativo. También se hace referencia a la recogida de unos hemocultivos de los que no disponemos de resultados, pero que serían de interés para certificar de forma fehaciente la existencia de una infección.

Como conclusión final, se trata de una paciente pluripatológica y frágil, polimedicada lo que incluye Eritropyetina, con circunstancias favorecedoras de infecciones, que no se demostraron durante su ingreso, que recibió antibioterapia, y que fue atendida todo a lo largo de su hospitalización.' En el caso de autos, como se dijo, no se ha practicado la autopsia, ni prueba pericial judicial que, sometida a contradicción, avalara la tesis sustentada por la parte recurrente. De tal forma que la Sala únicamente dispone además del expediente administrativo en el que consta la documental aportada, de los informes periciales aportados por las partes, totalmente contradictorios, cada uno de ellos en defensa de sus respectivas pretensiones y rechazando a su vez las de la otra parte, respectiva y recíprocamente. A lo que cabe añadir que la parte recurrente sustenta básicamente sus pretensiones en la falta de atención médica durante 48 horas, correspondientes al fin de semana que permaneció en el Hospital de Cabueñes a la espera de ser trasladada al Hospital de la Cruz Roja, puesto que sostiene que cuando este último trató de revertir la situación clínica ya era demasiado tarde.

En dicho sentido y en aras a dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, es preciso analizar los informes periciales de ambos peritos y las aclaraciones formuladas por los mismos que se detallan a continuación.

Concretamente, la perito de la parte recurrente, Dra. Eugenia , con las especialidades ya señaladas de Medicina Familiar y Microbiología y parasitología Médicas, manifestó al minuto 1,54 que la paciente tenía 19.000 leucocitos en el momento del ingreso, que después bajaron y que luego volvieron a subir y al minuto 9 que los diabéticos son especialmente vulnerables a las infecciones, al minuto 10,8 y siguientes que tenía hipoglucemias severas que hacía que las enfermeras tuvieran que darle suplementos de azúcar, zumos, etc.

y que lo más probable es que hubiera una infección que al principio al llegar la paciente a la Cruz Roja estaba asintomática y que se le hizo un uricultivo, puntualizando al minuto 15,36 que la primera causa de complicación de una persona intervenida de cadera es la infección urinaria, máxime en una persona diabética, indicando al minuto 16,06 que el hemocultivo fue negativo y al minuto 17 que la Sociedad Española de Medicina de Microbiología de Enfermedades Infecciosas, tanto la europea como la americana y otras recomiendan entre dos y tres hemocultivos, ya que con uno solo negativo no se puede descartar que hubiera una infección; asimismo manifestó al minuto 19,21 que ella trabajó en el Hospital de Cabueñes y sobre lo acontecido en el mismo tras el alta dada el viernes 15 de abril indicó que no hay ni una sola nota de médico en la historia clínica, con lo que no pasó nadie a verla, precisando a los minutos 20 y 21 que el médico le dio el alta el viernes teóricamente, pero que físicamente siguió en el Hospital, quedando en una especie de limbo y que, a su juicio, había datos suficientes para avisar al médico de guardia, y a preguntas del Principado de Asturias manifestó que no se hizo la autopsia que certificaría al 100% la causa, al minuto 29 que el hemocultivo y el uricultivo fueron negativos y que se encontraba afebril, que había factores de riesgo y al minuto 30,04 que la prudencia era descartar la infección.

Mientras que, por el contrario, el perito de la codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, Dr. Carlos , especialista en Medicina Interna, sostuvo lo contrario, al manifestar al minuto 1,53 que la paciente no presentaba deterioro y que en las anotaciones de enfermería se ajustaba la insulina, que necesitaba menos insulina que es que mejora, pues cuando se empeora se necesita más insulina y que los otros signos vitales eran normales, no tenía fiebre, ni taquicardia ni alteración de la tensión, al minuto 5,37 que cuando ingresó en el Hospital de la Cruz Roja estaba normal, indicando dicho perito al minuto 5,49 que trabajó más de 30 años en Centros Públicos y que en sábados y domingos no pasan visitas regladas, al minuto 7,39 que fue revisada por el endocrino, al minuto 8,15 que el problema es que se le hicieron cultivos y que fueron negativos y que no se detectó el germen, así como que una evolución tan rápida es perfectamente posible, ya que depende del germen y de la virulencia, haciendo especial incidencia en que los hemocultivos en más del 20% no son positivos, lo que reiteró posteriormente, y que en este caso no se hizo la autopsia, por lo que no se sabe la causa, puntualizando asimismo a los minutos 17,10 y 25 que desde el día 6 de abril hasta el día 18 de abril la infección no se manifestó clínicamente, es decir, 12 días sin que la infección diera la cara, y que él eso no lo vio nunca y al minuto 25,25 que la paciente estaba muy mala con una patología muy grave, con una diabetes muy avanzada, insuficiencia renal, que precisaba diálisis, hipertensión arterial, fibrilación y que necesitaba anticoagulantes, como dejó detallado, y al minuto 26,16 que si está estabilizada no necesitaba médico y al minuto 26,52 que las curas las hacen las enfermeras, no lo médicos y que la infección necesita síntomas y que los informes no lo indican.

Del mismo modo el Hospital de Cabueñes informó, según consta al folio 28 del expediente, 'Evolución y Comentarios: Paciente que ingresa por fractura de cadera (...) Buena evolución durante el ingreso por lo que se decide alta a H. Cruz Roja para rehabilitación, hemodiálisis y continuidad de cuidados'.

Y en el mismo sentido dicho Hospital, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología indicó 'Controles radiográficos postoperatorios satisfactorios. El día 14.4.16 inicia marcha ayudada. Evolución de heridas sin problemas.' Asimismo la paciente ingresó en el Hospital de la Cruz Roja sobre las 14 horas del citado día 18 de abril, indicándose en la resolución recurrida que se encontraba bien y que fue sobre las 19 horas cuando acudió a diálisis en que se encontró en mala situación clínica y que ante la sospecha de una sepsis se pautó una asociación de antibióticos de amplio espectro tras extraer hemocultivos, empeorando a partir de ese momento y falleciendo el día 19 de abril sobre las 12,35 horas. Puntualizando al respecto la codemandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que la enferma al ingresar en el Hospital de la Cruz Roja se encontraba consciente, orientada, colaboradora y que no presentaba ningún problema de respiración, ni taquicardia y que su hidratación era correcta (folio 226 de autos). Y la perito de la parte recurrente indica en su informe que Dña. Beatriz 'no recibió la adecuada asistencia ni los cuidados mientras estaba a cargo del Hospital de Cabueñes, siendo incluso derivada a otro centro en un estado que no debería haber permitido su traslado'.

Consecuentemente con lo expuesto, vistas las alegaciones de la parte recurrente se trata de determinar si Dña. Beatriz mientras estuvo en el Hospital de Cabueñes recibió las atenciones y cuidados médicos precisos, en especial durante el expresado fin de semana tras haberle sido dado el alta médica, sobre los que las partes litigantes muestran su disconformidad en los términos anteriormente expuestos, pues mientras que la parte recurrente alega la falta de atención médica en los términos expuestos, por el contrario, la parte demandada y codemandada sostienen justamente lo contrario. Por ello, es preciso tener en cuenta que en este caso, como se dijo, no se ha practicado autopsia, habiendo manifestado al respecto tanto la perito de parte de las recurrentes Dra. Eugenia , a preguntas del Principado de Asturias que no se hizo la autopsia que certificara al 100% la causa, como en el mismo sentido el perito de la codemandada Dr. Carlos que en este caso no se hizo la autopsia por lo que no se sabe la causa, constando asimismo al folio 150 del expediente en la conclusión 7 del informe médico de dictamed que 'Como no se realizó la autopsia no se pudo determinar la causa fundamental de la muerte'; a lo que se une que no se ha practicado prueba pericial judicial que, sometida a contradicción, avalara las pretensiones de la parte recurrente y que los informes de los citados peritos de las partes son contradictorios en los términos expuestos y ponderando asimismo los informes médicos emitidos por el Hospital de Cabueñes ya citados y las notas de enfermería del mismo, de todo lo actuado resulta que no evidenciaba un cuadro determinante, ni complejo, con ausencia de indicadores relevantes en los términos anteriormente expuestos, es por lo que apreciadas las pruebas practicadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de acuerdo con los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 139 de la ley 29/1998 no ha lugar a hacer expresa condena en costas, habida cuenta que la Administración inicialmente no resolvió de forma expresa sobre la solicitud de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Arenas Carril en nombre y representación de Dña. Gloria y Dña. Inmaculada contra las resoluciones presunta y expresa de la Consejería de Sanidad de fecha 16 de marzo de 2018; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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