Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 255/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:18
Núm. Roj: STSJ M 18/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0005063
Procedimiento Ordinario 255/2017
Demandante: D./Dña. Anton
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 89/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 255/2017 interpuesto por DON Anton impugnando
la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de enero de 2017, que desestima su solicitud de
abono de intereses moratorios generados respecto de las retribuciones devengadas y no percibidas mientras
estuvo en situación de separación de servicio.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Y ha actuado como ponente Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- DON Anton interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución identificada en el encabezamiento, solicitando una sentencia por la que se estime su solicitud de abono de los intereses derivados de los atrasos correspondientes al periodo en el cual se han abonado, esto es del periodo 6 de mayo de 2010 y 22 de enero de 2015, con todo lo demás procedente en derecho y con condena en costas.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por el sr. Letrado del Estado solicitando su desestimación, y tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el 30 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, expone que se le impuso en vía administrativa la sanción de separación de servicio; que recurrida la misma, la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de septiembre de 2014 en el procedimiento 88/2012 acordando la nulidad de dicha sanción, que había sido impuesta por Resolución de 9 de marzo de 2010. La separación del servicio se mantuvo desde el 6 de mayo de 2010 hasta el 22 de enero de 2015. La Administración le ha abonado las retribuciones correspondientes a dicho periodo (103.381,57 euros), pero no intereses de dichas cantidades.
Para el Abogado del Estado, procedía desestimar el recurso, pues la Sentencia de la Audiencia Nacional no comprendía la condena al pago de intereses sino de la totalidad de retribuciones devengadas durante el periodo de vigencia de la sanción disciplinaria hasta que ésta fue anulada, por lo que al estricto contenido del fallo debe estarse sin interpretaciones extensivas del mismo.
Subsidiariamente alegaba que conforme al artículo 24 de la Ley General Presupuestaria solo procedería abono de intereses desde el tercer mes tras la notificación de la Sentencia, por lo que al haberse liquidado las retribuciones antes de esta fecha, no se habrían generado intereses.
SEGUNDO.- Consta efectivamente que la Audiencia Nacional dictó sentencia el 10 de septiembre de 2014 en el procedimiento 88/2012, con el siguiente Fallo: ' ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de por...
contra la Resolución de 9 de marzo de 2010, del Ministro del Interior, que impone al interesado la sanción de separación del servicio, acto que ANULAMOS, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico .' Asimismo, en la resolución administrativa recurrida se indica que el actor fue objeto de una separación de servicio entre el 6 de mayo de 2010 y 22 de enero de 2015, en virtud de resolución sancionadora luego anulada en la Sentencia que acabamos de citar. Por Resolución de 7 de enero de 2015 la Dirección General de Policía procede a ejecutar dicha sentencia en sus propios términos reconociendo al actor todos los derechos inherentes a su condición de funcionario, liquidándole las retribuciones del periodo referido.
TERCERO.- No procede realizar en esta sentencia razonamiento alguno acerca de la liquidación y abono de las retribuciones no abonadas durante el tiempo en que se mantuvo la ejecución de la separación de servicio, pues nada se plantea respecto a aquellas cuestiones en el presente procedimiento, entendiendo que existe conformidad con la liquidación practicada. Si queremos no obstante señalar que en el Fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional nada se decía sobre los efectos de la anulación (que no nulidad) de la sanción impuesta. Por ello no es para la Administración un argumento válido el de que la Sentencia no condenaba al abono de intereses. Tampoco condenaba a la devolución de las retribuciones dejadas de percibir, y sin embargo, la Administración entendió, con buen criterio, que ello era una consecuencia natural del Fallo.
Lo que procede por lo tanto es resolver si la anulación de una sanción de separación del servicio, o de separación de funciones, implica además de la obligación de restituir los salarios no abonados la obligación de liquidar y abonar intereses sobre aquellos.
CUARTO.- Procederá la estimación del recurso, por las razones que ya hemos expuesto en ocasiones anteriores, que aun usualmente referidas a los efectos de anulación de sanción de suspensión de funciones, son igualmente trasladables a los efectos de la anulación de sanciones de separación de servicio.
En la sentencia de esta Sección de 29 de octubre de 2018 , por citar una de las más recientes, se argumentaba: 'Por lo pronto, cuando se anula por la jurisdicción una sanción de suspensión de funciones, el interesado tiene derecho a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales [cfr. STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 216/2012 ) y las que en ella se citan]. Se trata esta de una consecuencia natural de la anulación que garantiza la plena indemnidad de los perjuicios sufridos .
Además de ser este el criterio del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Sala en sentencias de fecha 15 de mayo de 2011 (recurso 4372/2008 ) 21 de marzo de 2012 (recurso contencioso administrativo 249/2010 ) y 15 de enero de 2014 (recurso 1915/2011 ) a cuyos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas.
...
Sentado lo anterior, la terminación de las actuaciones penales y disciplinarias, sin haberse acreditado la realidad de las imputaciones que recaían sobre el funcionario recurrente, determina que la Administración deba responder de los daños y perjuicios que al mismo le han ocasionado tales actuaciones, sin que pueda entenderse que el interesado tuviera el deber jurídico de soportar el daño al ser consecuencia de los hechos que él protagonizó y que fueron los que motivaron la incoación del expediente ( art. 141 Ley 30/92 ); y es sabido que el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración está articulado sobre la premisa de garantizar que quien ha experimentado un daño, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, obtenga una justa reparación de los perjuicios sufridos, mediante la reparación integral de los mismos, según el principio de indemnidad o reparación integral, consagrado jurisprudencialmente.
Este principio de reparación integral determina la procedencia del pago de los intereses devengados por las cantidades que, en concepto de retribución, no le fueron abonadas en su momento al recurrente.
El propio tenor literal del artículo 49.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y 21.5 del Real Decreto 365/1995 , que considera como período de servicio activo el de suspensión provisional del funcionario una vez levantada aquella, con reconocimiento de todos los derechos económicos y los demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión, permite concluir sobre la procedencia de abonar los intereses de demora que correspondan desde la fecha en que debieron percibirse aquellas retribuciones de no haberse acordado la suspensión hasta la fecha de su pago efectivo'.
La Sentencia del Tribunal Supremo referenciada argumenta que la interpretación y aplicación del fallo de una sentencia por el órgano de la ejecución debe realizarse infiriendo del mismo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, recordando su doctrina sobre la necesidad de alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, que se traduce en reparar la totalidad de los daños derivados de una concreta y determinada situación, partiendo de su verdadera realidad, concluyendo que también tiene derecho el reclamante al abono de intereses para el completo restablecimiento de sus derechos. Lógicamente, añadimos nosotros, si los intereses no se abonan durante todo el tiempo en que el solicitante se ha visto privado de sus retribuciones, no existe indemnidad.
QUINTO.- La estimación del recurso implica la condena en costas a la Administración demandada hasta un límite de 400 euros ( art. 139 LJCA )
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Anton contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de enero de 2017, la cual anulamos, declarando el derecho del actor al abono de los intereses derivados de los atrasos correspondientes a las retribuciones no abonadas, del periodo 6 de mayo de 2010 al 22 de enero de 2015, así como al pago de las costas hasta un límite de 400 euros.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0255-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0255-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
