Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 50297330012020100057
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:263
Núm. Roj: STSJ AR 263/2020
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000089/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Javier Albar García
-----------------------------------------
En Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección Primera), el recurso de apelación número 137 de 2018, interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL
DE ARAGÓN representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso
contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 120 de 2017; siendo parte recurrida la
mercantil STYLEPACK, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón y asistida
por el Letrado D. Fernando Beltrán Lezaun.
Antecedentes
PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, por la que con estimación parcial del recurso se anuló la resolución impugnada, acordándose retrotraer las actuaciones al trámite de admisión del recurso de alzada, a efectos de que la Administración resolviese lo procedente en relación a dicho recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de febrero de 2020.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la mercantil Stylepack, S.L., contra la Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón de fecha 27 de febrero de 2017, por la que se acordó inadmitir el recurso de alzada interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la Directora Gerente del Instituto Aragonés de Empleo de fecha 22 de noviembre de 2016, por la que ' se revoca la Resolución de fecha 28 de octubre de 2016, de concesión de las subvenciones correspondientes a la convocatoria para proyectos generadores de empleo reguladas en la Orden EIE/282/2016, de 17 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a fomentar la integración laboral de las personas con discapacidad en los centros especiales de empleo'. Inadmisión que vino motivada en la consideración de la que la recurrente no estaba legitimada para la interposición dicha resolución, al no adquirir o verse afectados sus derechos por la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015.
La sentencia apelada, con estimación parcial del recurso, anuló la Orden impugnada y acordó retrotraer las actuaciones al trámite de admisión del recurso de alzada, a efectos de que la Administración resolviese lo procedente en relación al mismo. Y ello al entender que la resolución de 22 de noviembre de 2016, además de un primer pronunciamiento de revocación parcial de la anterior resolución de 28 de octubre, contenía un segundo confirmatorio de esta última en cuanto al resto, por lo que podía entenderse que asumía el contenido no alterado de la misma y, por tanto, al conceder la posibilidad de interponer recurso de alzada, lo era respecto de todo su contenido, lo que se modifica y lo que mantiene inalterable.
SEGUNDO .- Disconforme con dicho pronunciamiento, la Administración demandada interpone el presente recurso aduciendo, en esencia, que del examen de la resolución de 22 de noviembre de 2016 queda claro que la recurrente no se ve afectada por la misma, al no encontrarse entre las entidades a las que se revoca parcialmente la subvención, ya que a ella le había sido denegada la que había solicitado por la de 28 de octubre de 2016, no pudiendo pretenderse que con la interposición del recurso de alzada contra la resolución de 22 de noviembre de 2016 se le rehabilite el plazo de un mes que había tenido para recurrir en alzada contra la resolución de 28 de octubre de 2016, que le denegó la subvención, convirtiéndose en acto firme y consentido, al no recurrirla en tiempo y forma.
Se ha de dar la razón, ya se adelanta, a la Administración aquí apelante y estimarse conforme a Derecho la Orden impugnada de 27 de febrero de 2017, al inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Stylepack, S.L., contra la resolución de la Directora Gerente del Instituto Aragonés de Empleo de fecha 22 de noviembre de 2016.
En efecto, por Orden EIE/514/2016, de 19 de mayo ('Boletín Oficial de Aragón', número 108, de 7 de junio de 2016), se convocaron las subvenciones para proyectos generadores de empleo previstas en la Orden EIE/282/2016, de 17 de marzo, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a fomentar la integración laboral de las personas con discapacidad en los centros especiales de empleo. La mercantil Stylepack, S.L., al amparo de tal convocatoria solicitó la concesión de una subvención de 50.000 euros para el proyecto generador de empleo presentado, la cual le fue denegada por la resolución de 28 de octubre de 2016 de la Directora Gerente del Instituto Aragonés de Empleo.
Como se hace constar en esta resolución, se presentaron un total de 21 solicitudes de las que, tras el oportuno estudio y valoración, se estimó que solo 17 podían tenerse en consideración por reunir los requisitos establecidos. Acordándose en un primer pronunciamiento de dicha resolución, de acuerdo con ello, la concesión a los Centros Especiales de Empleo incluidos en la relación adjunta como Anexo I las subvenciones que en ella figuran. En un segundo pronunciamiento se acordó la denegación de las subvenciones a los Centros Especiales de Empleo incluidos en el Anexo II, en el que solo figuraba la mercantil Stylepack, S.L., por entenderse que no se cumplía con el requisito de generación de empleo estable previsto en las bases reguladoras. En un tercer pronunciamiento se acordó tener por desistido y declarar concluso el procedimiento, al no haber atendido a los requerimientos efectuados, a los Centros Especiales de Empleo incluidos en el Anexo III. Siendo seguidos tales pronunciamientos de otros relativos a la necesidad de la previa justificación de la realización de la inversión para el abono de las subvenciones concedidas, y consecuencias de no hacerlo, así como de las obligaciones contraídas por los Centros beneficiarios de las subvenciones.
En dicha resolución de 28 de octubre, notificada debidamente mediante su publicación en el BOA de 21 de noviembre de 2016 -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.6.b) y 60 de la Ley 30/1992-, se advirtió expresamente que contra la misma cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación, plazo que dejó transcurrir la mercantil Stylepack, S.L., sin que interpusiera tal recurso, por lo que devino para la misma firme por consentida. Y es con ocasión de dictarse por la Directora Gerente del Instituto Aragonés de Empleo una nueva resolución, la de 22 de noviembre de 2016, publicada en el BOA de 21 de diciembre siguiente, cuando recurre la misma cuestionando la denegación de la subvención por ella solicitada, siendo que aquella, en ejecución de la anterior, vino a revocarla parcialmente en relación a algunas de las subvenciones concedidas, respecto de las cuales había una justificación insuficiente de las inversiones por las que se habían concedido y que conllevaba la consiguiente pérdida del derecho al cobro de la parte no justificada; adjuntándose un nuevo Anexo I con la relación de los beneficiarios y de las cuantías a pagar tras la revocación, en la que, según se decía, no relacionaba uno de los Centros beneficiarios por el desistimiento voluntario, adjuntandose por ello un nuevo Anexo III modificado.
Por tanto, como así concluyó la Administración en la Orden aquí recurrida, la resolución de 22 de noviembre de 2016 en nada afectaba a la mercantil Stylepack, S.L., cuya petición de subvención había sido denegada en la resolución de 28 de octubre anterior, que consintió, al no interponer recurso contra la misma en el plazo al efecto conferido, sin que el mismo pueda entenderse rehabilitado con la nueva resolución y respecto de la carecía de legitimación para recurrir, precisamente porque con la misma no quedaban afectados sus derechos.
No podemos, por tanto, asumir el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida, de posibilitar el recurso contra la denegación de la subvención efectuada a la mercantil aquí apelada en la resolución de 28 de octubre, con base a la alusión que se hace en la de 22 de noviembre, en el segundo de sus pronunciamientos, al mantenimiento en sus propios términos del resto de circunstancias contenidas en aquella, que, dado precisamente el objeto de la nueva resolución -la reducción de los importes de las subvenciones concedidas en la parte no justificada de las inversiones- no podía referirse a la confirmación, que no la precisaba, de la denegación de la subvención anteriormente acordada.
Pero es que, a mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que pudiera entenderse que con el referido pronunciamiento se mantenía la denegación de la subvención concedida a la apelada en la resolución anterior, el recurso sería inadmisible por cuanto en tal particular nos encontraríamos con una resolución confirmatoria de otra anterior firme y consentida, al no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Por todo lo cual procede, con estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, la desestimación del recurso contencioso administrativo y confirmación de la Orden impugnada.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse el recurso de apelación, no procede expreso pronunciamiento en costas del mismo. En cambio, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto determina la expresa condena en las costas de la primera instancia a la mercantil Stylepack, S.L.; si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 1 de marzo de 2018, y con revocación de la misma, desestimamos el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 120 de 2017 y confirmamos la Orden impugnada.
SEGUNDO.- Imponemos las costas de la primera instancia a la mercantil Stylepack, S.L., con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución, y no hacemos expresa imposición de las de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 27 de febrero del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000001013718, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

