Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 466/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 47186330012020100134
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:694
Núm. Roj: STSJ CL 694/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00089/2020
N56820 - JVA
N.I.G: 24089 45 3 2019 0000256
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000466 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Ramón
Representación: D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN LEON
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 89
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con
sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 466/2019, dimanante del recurso contencioso-administrativo
n.º 94/2019, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León,
interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador Sr. de Benito Gutiérrez, siendo parte apelada la
Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia
del referido Juzgado de 21 de junio de 2019, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso
de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 21 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación de Ramón , de nacionalidad pakistaní, contra la RESOLUCIÓN dictada por el Subdelegado del Gobierno de León de fecha 13-01-2019, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud formulada por el aquí recurrente, para la obtención de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social.
Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al actor, si bien fijando el límite de 300 €.'
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 9 de octubre de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 466/2019.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 21 de junio de 2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón , parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno en León de 13-01-2019, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud formulada por el apelante, ante la existencia de previos actos consentidos ante la reiteración de solicitudes precedentes ya desestimadas.
La Sentencia apelada, como razonamientos básicos en los que fundamenta la desestimación de la demanda, razona que, efectivamente el acuerdo recurrido es mera reiteración de solicitudes anteriores ya desestimadas, sin haber variado las circunstancias a tener en consideración.
Expresa, concretamente, la sentencia apelada lo siguiente: 'la Disposición Adicional Cuarta de la L.O. 4/2000 , en la redacción aplicable establece: '1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos: ... c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado'.
En el E.A. aparece que el actor había sido objeto de un E.A. de expulsión, en el cual se dictó Resolución de expulsión, con prohibición de entrada durante cinco años, Resolución de fecha 6 de agosto de 2018. Conforme al Informe de la Brigada de Extranjería de 29 de enero de 2019, el actor tiene vigente la orden de expulsión y prohibición de entrada. Pero lo que resulta trascendente es que ya realizó una primera solicitud de autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo social, en 18 de mayo de 2018, cuando ya se había iniciado contra él el E.A. de expulsión, solicitud desestimada por Resolución notificada el 9 de julio de 2018.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2018, realiza una nueva solicitud, que si constas en el E.A. remitido, y a la cual se adjuntan los antecedentes del actor, y un contrato de trabajo temporal suscrito con D. Jose Ángel . Esta solicitud, tras el informe desfavorable de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de León, de 19 de septiembre de 2018, fue inadmitida por resolución de 8 de octubre de 2018, precisamente por ser reiteración de una anterior solicitud, que había sido desestimada, sin haber variado las circunstancias.
Concretamente se hace referencia a la Resolución de 28 de junio de 2018 que desestima la solicitud inicial de autorización de residencia. La nueva solicitud, que se inadmite por la Resolución aquí impugnada, es la tercera que presenta el actor desde mayo de 2018, adjuntándose un contrato de trabajo temporal suscrito con D. Jose Ángel , idéntico al aportado en la segunda solicitud.
En definitiva, en atención a lo aquí expuesto concurre la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Cuarta, apartado C) de la LOEx, por lo que procede la desestimación del recurso'.
Frente a ello el recurso de apelación se limita a expresar que no se encuentran concretadas cuales son las resoluciones precedentes consentidas que reiteran la actual objeto de recurso y que las resoluciones de expulsión quedan automáticamente revocadas cuando se solicita una tarjeta por circunstancias excepcionales de arraigo.
SEGUNDO. Del mero enunciado del recurso se desprende su parquedad argumentativa, por lo que no puede servir en ningún caso para enervar los razonamientos de la sentencia apelada, ya que en esta se expresan con todo rigor las solicitudes precedentes formuladas por el actor, cual es la resolución de expulsión con prohibición de entrada de fecha 6 de agosto de 2018; debiendo tener en cuenta que realiza una primera solicitud de autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo social, en 18 de mayo de 2018, ya iniciado el procedimiento de expulsión, siendo desestimada dicha solicitud por resolución que fue notificada el 9 de julio de 2018; el 12 de septiembre de 2018 presenta una nueva solicitud que fue inadmitida por resolución de 8 de octubre de 2018, por ser reiteración de otra precedente; finalmente se presenta una nueva solicitud que es inadmitida por la resolución recurrida en el presente procedimiento. De esta forma, existen hasta tres solicitudes.
Por todo ello, y reiterando los argumentos de la sentencia apelada, no procede sino entender acreditada la existencia de un acto firme y consentido previo que impide la admisión de la última de las solicitudes, que es de la que trae causa el acuerdo recurrido.
TERCERO. Sobre la existencia de acto que sea reproducción de otro precedente firme y consentido, que, en analogía con la cosa juzgada, precisa la triple identidad, de la cosa -'eadem res'-, de la causa -'eadem causa petendi'- y de las partes -'eadem personae'-, debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2000 en exégesis del derogado artículo 1252 del Código Civil.
Sobre la existencia de acto firme y consentido hemos de citar también la sentencia de la Sala 3ª de 2 de marzo de 2001 (Sección 5ª), la cual, si bien con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956, dice: 'Segundo.- El apartado a) del art. 40 de la LJCA excluye del recurso contencioso administrativo los actos que constituyan reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes o confirmación de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. La jurisprudencia interpreta este precepto en forma estricta: aunque se basa en el principio de seguridad jurídica y en la necesidad de establecer topes temporales a la impugnación de la actuación administrativa, máxime cuando ésta ha sido consentida, debe relacionarse con el principio de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es el enjuiciamiento del fondo de las cuestiones planteadas. Se exige por ello que entre el acto confirmatorio y el acto consentido exista una identidad tal que no se aprecie nada nuevo en los elementos del acto confirmatorio.
En la sentencia de 29 de febrero de 2000 dijimos, así, que entre el acto firme o consentido y el confirmatorio del mismo o que reproduce deben existir las tres identidades -subjetiva, objetiva y causal- que determinan, conforme al art. 1252 del Código civil, la cosa juzgada material.
Tercero.- La doctrina de las tres identidades resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada . Estas excepciones respondan al mismo principio ''non bis in idem'' (ningún pronunciamiento simultáneo sobre el mismo asunto y ninguna decisión sobre lo ya decidido) y tienen el mismo efecto de 'cierre procesal', por lo que la teoría de las tres identidades opera, en las tres, de forma idéntica.
Se caracterizan por la inadmisibilidad de la pretensión deducida en un proceso cuando aparece identidad de situación entre la que es objeto del mismo y otra planteada fuera de él. Si el acto administrativo fue consentido, y no se impugnó en tiempo y forma, nos encontramos ante la excepción de acto confirmatorio en la que no llega a nacer otro proceso frente al acto consentido. Si el acto administrativo anterior no fue consentido y se inició la vía jurisdiccional, que está en tramitación al deducirse la misma pretensión, se alza la excepción de litispendencia. Que sólo se incoó un proceso frente al primer acto administrativo, sino que el proceso terminó por sentencia que se pronuncie sobre el fondo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.
Por eso se ha llegado a decir que para apreciar la excepción de acto confirmatorio será necesario que se den los presupuestos del art. 1.252 del Código civil para la cosa juzgada. La diferencia radica en que las excepciones de litispendencia y cosa juzgada presuponen otro proceso, por lo que la comparación se hará entre las pretensiones procesales deducidas en ambos, mientras que la excepción de acto confirmatorio no presupone otro proceso, por lo que la comparación no se dará entre dos pretensiones procesales sino entre el acto objeto de la pretensión procesal deducida ahora, respecto de la que se plantea la inadmisibilidad y el acto anterior consentido, por no haber sido impugnado en tiempo y forma.
Cuarto.- Al examinar los requisitos de la comparación la jurisprudencia, aunque ceñida siempre a las circunstancias concretas de cada caso, exige la presencia de los mismos hechos, el mismo expediente y los mismos interesados, así como que se reproduzca la denegación que se dictó en la resolución consentida, en fuerza de iguales fundamentos y dando respuesta a las mismas peticiones. El último acto no puede ampliar el anterior con declaraciones esenciales ni por fundamentos distintos. Se ha precisado que no es necesaria la misma literalidad entre los actos en comparación; basta que el acto confirmatorio no contenga supuestos distintos ni introduzca ningún elemento nuevo ('nihil novum').
Por lo tanto, existiendo en el presente caso las tres identidades referidas se ha de entender que el acto final que se impugnó ha acordado correctamente la inadmisión de la solicitud, por ser mera reiteración de otras precedentes, ya denegadas.
Prosiguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la existencia de acto firme y consentido se ha de citar la sentencia de 12 de marzo de 2002, para la cual existe tal acto consentido cuando el impugnado es 'una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza'.
CUARTO. En el presente caso, como correctamente se ha razonado en la sentencia apelada, existe una plena identidad entre las diferentes resoluciones sucesivamente dictadas, por lo que acertadamente se ha entendido que se da la causa de inadmisibilidad acordada en la vía administrativa por existencia de previos actos firmes y consentidos.
Es, así, procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación, debiendo estarse a lo acordado en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso planteado en el procedimiento de instancia.
QUINTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de León de 21 de junio de 2019, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima, por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 300 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

