Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2019 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100088

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:212

Núm. Roj: STSJ EXT 212/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00089/2020
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 89
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 287 de 2.019, promovido por la Procuradora Dª Rocío Gema
Utrera Butrón, en nombre y representación de D. Ignacio , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA,
representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: desestimación
por silencio negativo al recurso de alzada presentado en fecha 27/08/2018, contra la lista definitiva del proceso
selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la
Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura.
Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la desestimación por silencio negativo al recurso de alzada presentado en fecha 27/08/2018, contra la lista definitiva del proceso selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional en la especialidad de fabricación e instalación de carpintería y mueble.

Se centra el conflicto en la segunda fase del proceso selectivo, consistente en la programación y unidad didáctica en que la que el actor suspendió con un 3,3350 (era preciso un cinco) sin que, realizada la correspondiente impugnación en sede administrativa (textualmente la pretensión era ' Que sea revisada la nota de la segunda prueba de la oposición (programación y unidad didáctica), se me comunique cuáles han sido las calificaciones en cada uno de los ítems puntuados por el Tribunal en base a los criterios de calificación, cuál es la puntuación obtenida por el documento de programación presentado ante este tribunal y en la defensa de la unidad didáctica, y en su caso se proceda a subsanar la puntuación y sea colocada en el listado de aprobados en el lugar que en derecho corresponda'), se le diera otra contestación por el presidente del tribunal que la comunicación que aporta como documento nº 4 de la demanda (' Reunido el Tribunal y revisada la calificación otorgada, RESUELVE, ratificar la puntuación otorgada'), que carece de cualquier tipo de motivación, da tal forma que, incumpliendo el deber de motivar que establece la Base VII apartado 7.1.1, se le provoca indefensión con vulneración del derecho a concurrir de forma justa a un proceso selectivo y ve como el tribunal incumple el deber de transparencia exigida por el artículo 55.2 apartado b, del EBEP, siendo la pretensión que contiene el suplico de la demanda (el recurso se inicia con demanda) la de nulidad de la resolución del Tribunal calificado dando respuesta a su reclamación, por falta de motivación, requiriendo la revisión de la fase impugnada, debiendo aportar el tribunal el acta de la sesión donde se refleje su actuación y la valoración de todos y cada uno de los miembros del tribunal presentes ese día, debiéndose declarar en caso de error por el Tribunal calificador, nula la fase de concurso para él, debiéndose repetir dicha fase.

Incorporado el expediente, se constata la existencia de un 'informe del Tribunal al recurso de alzada' en el que se motiva las razones de la puntuación obtenida. Este informe se emite, una vez reunidos los miembros del Tribunal nº 1 de la especialidad, a instancias de la Dirección Provincial de Badajoz. Su último párrafo es del siguiente tenor: ' Por todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal que ha evaluado el proceso selectivo mencionado, y después de revisar las actas y comprobar que no hay errores, ratifica la nota obtenida...' En cuanto ahora interesa en ese informe se hace constar que: 'En cuanto a la segunda parte de la oposición (prueba 2.A.y 2.B.) que es lo que solicita el recurrente, como indicamos anteriormente lo que se evalúa en estas dos pruebas es la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.

En la prueba 2.A. en la que el opositor debe presentar y defender una programación didáctica, el recurrente centra su exposición en adecuar la programación al marco normativo y la contextualización de la misma, consumiendo prácticamente la mitad del tiempo de la exposición. El resto del tiempo pasa muy por encima en aspectos tan relevantes como la metodología a emplear, la funcionalidad de los aprendizajes, la atención a la diversidad, la secuenciación de las actividades, etc. Y otros aspectos como la bibliografía, recursos tics, las capacidades a desarrollar en la FCT, las actividades de refuerzo y ampliación no las mencionan en su exposición.

En la prueba 2.B en el que el opositor cuenta con una hora para la preparación de una unidad didáctica elegida por él mismo de entre tres extraídas al azar para su posterior exposición de 30 minutos de duración indicar que el opositor recurrente realiza su exposición en 14 minutos. Menos del 50% del tiempo disponible para la exposición.

Durante dícha exposición tan escueta, el recurrente no hace referencia a los contenidos de carácter transversal, no desarrolla actividades de enseñanza aprendizaje, no hace referencia a los alumnos con necesidades educativas especiales, no establece criterios mínimos, no contempla bibliografía ni webgrafía, tampoco indica a quien va dirigida (etapa, nivel y grupo). Al finalizar la defensa, tampoco realiza una síntesis de las principales ideas desarrolladas'.

Frente a ello, la demanda rectora de estos autos (la segunda demanda pues queda dicho que el recurso comienza con demanda), teniendo en cuenta ya ese informe, sigue insistiendo en que ' el contenido del informe no aclara ningún extremo de nuestro pedimento. La finalidad de este debería ser argumentar y motivar la actuación del reclamante. Debiendo aportar datos objetivos tales como anotaciones, puntuaciones y alegaciones. De este modo no existiría duda en cuanto a la composición de la calificación impugnada'. A su juicio, el informe está centrado en desacreditar al aspirante. Y a continuación expone que el análisis que hace el Tribunal, ' además de escueto, es totalmente genérico e impreciso. Obviamente estas afirmaciones deberían poder ser contrastadas con las anotaciones tomadas el día de la actuación del recurrente'. Y concluye que ' no pueden tener validez probatoria un documento elaborado con posterioridad (3 meses después) que además no detalla en absoluto la actuación del recurrente y que no se apoya sobre ninguna otra documental existente'.

Concluye con un suplico exactamente idéntico al de la primera demanda.

Creemos importante destacar que la demanda no cuestiona en ningún momento el contenido de este informe.

La defensa de la Junta de Extremadura defiende la corrección del actuar del Tribunal, sobre la base de los criterios de evaluación publicados para los ejercicios de la segunda prueba (que aportan) y la Instrucción 4/2018, de 11 de junio, de la Dirección General de Personal Docente por la que se establecen las pautas de actuación a tener en cuenta por los órganos de selección en relación con la unidad didáctica, que el informe está motivado y contesta de manera detallada a las alegaciones del interesado. Finaliza poniendo de manifiesto que en la demanda no se hace una impugnación concreta de la valoración o corrección del ejercicio, ni siquiera una puntuación mayor de su ejercicio. Concluye trayendo a colación la doctrina de la discrecionalidad técnica.

En periodo probatorio se acepta como prueba requerir de la Administración 'una copia compulsada del acta donde se refleja la actuación de D. Ignacio , así como los documentos y anotaciones que fundamentan su actuación en la fase impugnada', contestando 'no consta' su existencia, y que todas las actas elaboradas por el Tribunal fueron remitidas a la Sala.

En el escrito de conclusiones la actora recalca la gravedad que supone el incumplimiento de la redacción del acta donde se refleja la actuación del actor, de modo que no existe documental que pruebe su actuación en el proceso selectivo. El acta de la sesión y las diferentes anotaciones y puntuaciones de la sesión, supone la piedra angular del proceso selectivo y documental culmen donde reside la actuación del aspirante.

Precisamente este documento y las anotaciones y puntuaciones de cada uno de los miembros del tribunal, sirven de base para la realización de los futuribles informes en caso de reclamaciones como la que hoy nos ocupa. Es del todo imposible que sin la existencia del acta, anotaciones de ninguno de los miembros ni puntuaciones, un tribunal (o el presidente, quien únicamente lo firma) elabore un informe detallado y además lo haga con más de 3 meses de distancia (fecha del informe 22/10/2018) entre la actuación y el informe.

Interesa destacar la dinámica de actuación de las reclamaciones en esta prueba, que se contienen en la página 23 de la Instrucción y que son, básicamente, la publicación de las puntuaciones en el tablón de anuncios donde se hubiera realizado la prueba, el muy escaso tiempo para reclamar (un día hábil a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación) y resolución suficientemente motivada y argumentada.

También interesa destacar que la prueba 2.A es la presentación de una programación didáctica por el opositor, que es previamente presentada por ellos (se supone que la hacen en casa), que quedan a disposición del Tribunal durante todo proceso selectivo, por lo que no se procede a su devolución. Esta programación se presenta por el aspirante durante el plazo máximo de 30 minutos. La prueba 2.B consiste en la elaboración y exposición oral ante el Tribunal de una unidad didáctica (tiene una hora para prepararla y 30 minutos para exponerla.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, preciso es comenzar destacando que la pretensión de la actora, sustentada en la falta de motivación, es la revisión de la segunda fase del proceso selectivo, para, en caso de que se constate que la puntuación otorgada es un error, volver a repetirla.

Resulta, sin embargo, que con el expediente administrativo se incorpora un informe del Tribunal (emitido para resolver el recurso de alzada presentado) que no es sino la revisión que pretende, considerando el Tribunal que no ha existido error alguno en su puntuación.

Esto es, la actora tiene concedida la pretensión de su recurso antes de redactar su demanda, y, sin embargo, no cuestiona la determinación del Tribunal de que no ha habido error alguno. Esta falta de cuestionamiento impide estimar el recurso, pues la actora ha tenido la oportunidad de conocer las razones por las que se le otorgó la nota que le dejaba fuera del proceso selectivo y no las ha combatido pudiendo hacerlo. O de otra, estamos en un supuesto de motivación tardía que, no obstante, no produce indefensión, pues la actora ha tenido pleno conocimiento de las razones de la decisión antes de presentar demanda. De manera que, como es doctrina jurisprudencial reiterada de la que es buena muestra la STS de 09/11/2011, rec. 5438/2007, si bien la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, es sustancial al respecto que la Administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, revele cuales han sido los elementos que le han permitido formar su voluntad, cuando menos para que se pueda impugnar la decisión tomada criticando las bases en que se funda, evitando toda indefensión, con clara exposición de todos los elementos necesarios. Y esto es cabalmente lo que se realiza al incorporar al expediente el informe mencionado.



TERCERO.- Nos importa destacar que en ese informe existen numerosos datos que demuestran, pese a haber sido realizado tardíamente, que el Tribunal conocía perfectamente el contenido de las dos pruebas realizadas por el hoy actor (las mismas quedan a su disposición después de su presentación y exposición oral) y, además, otros datos fácticos de interés, como el tiempo dedicado a cada uno de esos actos de defensa y exposición (que se consideró escaso en la exposición de la unidad didáctica).

Esto es, pese a que no constan las actas donde se reflejó el criterio valorativo de cada uno de los miembros del Tribunal, éste pudo realizar su función motivadora al contestar al recurso de alzada interpuesto, con lo que no podemos aceptar el planteamiento plasmado en conclusiones de que 'no existe documental que pruebe su actuación en el proceso selectivo'. Esta documental es, fundamentalmente, el propio contenido de la programación didáctica y de la unidad didáctica.



CUARTO.- No obstante lo expuesto, la Sala no quiere dejar pasar la oportunidad de criticar que la motivación de la decisión no se adoptará cuando indican las Bases, sino tardíamente, obligando al interesado a tener que interponer el recurso jurisdiccional para conocer las razones de la concreta puntuación que se le otorgó en la segunda parte de la oposición.

En efecto, las Bases del proceso selectivo, y la Instrucción que las sustenta, se preocupan en determinar que después de la publicación de las puntuaciones en el tablón de anuncios donde se hubiera realizado la prueba, se concede un muy escaso tiempo para reclamar (un día hábil a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación) y, a continuación, la obligación del Tribunal de emitir resolución suficientemente motivada y argumentada. Si esto se hubiera cumplido seguramente hubiera sido innecesaria esta sentencia.



QUINTO.- En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio el vencimiento, sin que apreciemos dudas de hecho o de derecho que justifique otro pronunciamiento. Ello no obstante, las limitamos a la cantidad de 1.000 euros en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139.4 LJCA, por todos los conceptos incluido el IVA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la procuradora Dª ROCIO GEMA UTRERA BUTRÓN, en nombre y representación de Dº Ignacio , con la asistencia letrada de Dº MANUEL N. MARTOS GARCÍA DE VEAS contra la desestimación por silencio negativo al recurso de alzada presentado en fecha 27/08/2018, contra la lista definitiva del proceso selectivo convocado mediante resolución de 15/03/2018 por la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para el ingreso y acceso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional en la especialidad de fabricación e instalación de carpintería y mueble, cuya CONFORMIDAD A DERECHO expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.