Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 469/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100010

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:103

Núm. Roj: STSJ GAL 103/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00089/2020
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 469/2019.
Apelante: Ángela .
Apelada: Universidad de Vigo.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Maria Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña , a 19 de Febrero de 2019 .
El recurso de apelación número 469/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Ángela , representado por la Procuradora Dª. María Crende Rivas y dirigida por la Letrada Dª. Marina Satrustegui
Ruíz, contra la sentencia núm. 214/2019 de fecha 31 de julio de 2019, dictada en el procedimiento abreviado
núm. 269/2017 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 2 de Vigo, sobre función Pública, siendo
parte apelada la Universidad de Vigo, representada y dirigida por el Letrado de la Universidad de Vigo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Mercedes Pereira, en nombre y representación de Ángela , frente a la resolución de gerencia de la Universidad de Vigo, por delegación rectoral, de 8 de junio de 2017, que supuso el cese de la recurrente como funcionaria interina, con fecha de efectos del 27 de junio de 2017 '.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.-Objeto del recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 269/2017 ....' Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada D. Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de Dª Ángela , frente a la resolución de la Gerencia de la Universidad de Vigo, por delegación Rectoral, de 8 de junio de 2017, que supuso el cese de la recurrente como funcionaria interina con fecha de efectos del 27 de junio de 2017 '.sin imposición de costas .' La resolución impugnada en la instancia, acordaba el cese de la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando como funcionaria interina Auxiliar administrativa de la Universidad de Vigo, en el servicio del alumnado, Sección de Post-Grado. Fue cesada con efectos de 27 de junio de 2017.

En el escrito de demanda, mantiene la actora que ha venido prestando servicios para la Universidad de Vigo como funcionaria interina al amparo de nombramientos efectuados para la ejecución de programas de carácter temporal que han ido concatenándose y prorrogándose hasta la fecha de su cese, entendiendo por ello que se ha producido por parte de la Universidad de Vigo la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada sin que se hubiera justificado las razones de urgencia y necesidad precisas para la contratación ( artículo 10.1 del EBEP , Directiva 1999/19670/CE y la jurisprudencia que la interpreta ). Solicitaba que se declarase la nulidad del cese o subsidiariamente su anulación y en consecuencia, que se reconociese su derecho al mantenimiento y transformación de su vínculo laboral en indefinido no fijo y a ser repuesta en su puesto de trabajo con los efectos económicos y administrativos inherentes. Subsidiariamente, postulaba el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización por extinción de la relación laboral.

Las pretensiones fueron desestimadas por la sentencia de instancia, las razones por las que la sentencia de instancia decidió desestimar el recurso se recogen en la fundamentación jurídica, siendo con carácter principal -- ....' que el cese es conforme a derecho, al encontrar amparo en el motivo previsto en el artículo 24.2 a) de la Ley 2/2015, de 26 de abril del Empleo Público de Galicia ....finalización de la causa que dio lugar al nombramiento ..' al margen del carácter abusivo de las prórrogas de contracción de sus servicios que le han precedido, entonces hay que convenir con los razonamientos expuestos en las SSTSJG referidas ....', a lo que añade que el cese obedecía a la ejecución de la nueva Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Vigo, (entre su aprobación y definitiva ejecución, era preciso proveer las necesidades del servicio, acudiendo como en el caso de la recurrente al nombramiento de funcionarios interinos que venían ya desempeñando funciones de apoyo en el marco de programas de carácter temporal), y, no se había justificado que la demandante ocupase una plaza estructural, ya que no ocupaba puesto de trabajo en situación de vacante (pendiente de cobertura definitiva por funcionario de carrera mediante concurso u oposición). No apreció abuso en el nombramiento de la actora, siendo su cese a la finalización del programa ajustado a derecho.

Por último, la sentencia deniega la pretensión indemnizatoria ejercitada por la recurrente, por entender que en base a nuestro ordenamiento jurídico interno no existe previsión alguna indemnizatoria para el personal funcionario interino por prestaciones que no se realizan, significando que la indemnización propia del derecho laboral ha sido desterrada del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por la más reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo .



SEGUNDO.- Motivos que fundamentan el recurso de apelación.

Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por la recurrente alegando: incongruencia omisiva, se infringe el artículo 24.1) de la CE y falta de motivación, por no analizar las circunstancias concretas alegadas sobre la legalidad o no del cese, desviación de poder y legalidad de la relación laboral que la unía con la Universidad de Vigo; infracción en el principio de igualdad en la aplicación de la ley artículo 14 CE ; infracción principio de igualdad en relación con el principio de interpretación conforme del derecho de la UE, y la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al rechazar la indemnización interesada.

Interpretación errónea y, en su caso, utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y sus sucesivas prórrogas sin que se hubiera justificado las razones de urgencia y necesidad precisas para la contratación ( artículo 10.1 del EBEP, Directiva 1999/19670/CE y la jurisprudencia que la interpreta); aplicación indebida del artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), relativo al nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal; y desviación de poder, al tratarse de una situación a la que se intenta dar apariencia de legalidad siendo esta irregular.

En el recurso de apelación se suplica que se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia conforme a las pretensión del escrito de demanda y en consecuencia: la nulidad del acuerdo de cese, y al mismo tiempo que se reconozca el derecho a la reincorporación al puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la fecha efectiva de la reincorporación más los intereses legales. Subsidiariamente solicitaba que se reconociese el derecho a percibir, en todo caso, una indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo.

Por su parte la Administración demandada se opone, alegando que los nombramientos por los que la actora ha estado vinculada a la Administración han respondido a supuestos normativamente previstos en el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el carácter de interina y efectuados como consecuencia de la aprobación de programas de carácter temporal, para la ejecución de 'Programas determinados', habiéndose producido el cese conforme la previsiones del artículo 24.2 de la ley EBEP .



TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva. Infracción del artículo 24 de la CE - Inexistencia de la incongruencia que se denuncia.- Se considera por la parte apelante que la sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia en cuanto no se pronuncia sobre la legalidad del cese, que constituye el objeto del proceso, adoleciendo por ello de falta de motivación que vulnera los artículos 33 y 67.1) de la LJCA.

La alegación necesariamente ha de decaer.

El vicio de incongruencia invocado, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, solo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, lo que obviamente no acontece en el presente caso.

Destacamos las sentencias 187/1998, 28 septiembre, la 40/2006, de 13 de febrero, la 44/2008, de 10 de marzo, la del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, que han resumido la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución española).

Esta constante y consolidada jurisprudencia define el vicio de incongruencia ...'como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita petitum. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE' (...) (...)'.

Se señala que 'la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al artículo 24 de la Constitución Española no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión, se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión'. Sentencia 187/1998 TC.

El Tribunal además expresa las pautas generales para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del artículo 24.1 CE . Así, se ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales'. No cabe por tanto hablar de denegación de tutela judicial efectiva si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva'. Sentencia 187/1998 TC. Sin olvidar que ha de tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia se refiere a las pretensiones, no a los motivos de impugnación ( sentencias del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio , y del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 18 de julio de 2013 ).

Pero es que además, la sentencia se pronuncia expresamente sobre la cuestión en el Fundamento Jurídico Segundo ....' al margen del carácter abusivo de las prórrogas de contratación de sus servicios que le han precedido, entonces hay que convenir con los razonamientos expuestos en las SSTSJG referidas ....'- que el cese es conforme a derecho, al encontrar amparo en el motivo previsto en el artículo 24.2 a) de la Ley 2/2015, de 26 de abril del Empleo Público de Galicia .... finalización de la causa que dio lugar al nombramiento .., causa que como se ha expresado en la última de las prórrogas, y en el propio cese había sido la ejecución de la RPT del Pas funcionario...(...) de la Universidad de Vigo .

La sentencia alude y se remite a las SSTSJG que refiere, casos similares de la propia Universidad de Vigo en las que se entiende como causa del cese la finalización de la causa que dio lugar al nombramiento ( artículo 24.a) de la ley de Empleo Público .

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Sobre la conformidad a derecho del cese de la apelante.

Argumenta la apelante que tras una década de servicios prestados, la administración no puede aprobar extemporáneamente una nueva RPT y proporcionar regularidad a su cese por este motivo, pues las irregularidades ya se habían producido y se consumaron en el propio cese. La administración debió haber suscrito un nombramiento de interinidad en plaza vacante, pues el nombramiento de funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y/o acumulación de tareas se encuentra previsto para supuestos muy específicos que en este caso no concurrían ...; en definitiva el cese se ha producido contraviniendo la normativa aplicable y en desviación de poder, al utilizarse de manera aparente un programa de carácter temporal para cubrir un puesto que supone la realización de funciones ordinarias, apartándose del fin fijado por el ordenamiento para ese tipo contractual, y aun considerando que la modalidad contractual hubiera sido correcta, tampoco la causa de cese hubiere sido legal al no estar comprendida en la normativa de aplicación la ejecución de la RPT del PAS del funcionario .

Partiendo de esos hechos, estima la apelante que la concatenación de sucesivos nombramiento y ceses, debe tratarse como un auténtico fraude de ley, lo que permite la posibilidad de aplicación del abuso del derecho y la aplicación coordinada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, caso Castejana Lopez ( sentencia de 26/08/18 ) y Martinez Andres ( sentencia de 26/09/2018, en relación con la construcción del personal indefinido no fijo, y los últimos pronunciamientos del orden contencioso-administrativo, en relación a los efectos de la doctrina del TJUE en los casos señalados, impiden entender correctamente cesada a la funcionaria, en razón de la ejecución de la RPT de la Universidad de Vigo y, por tanto, impiden considerar como causa 'objetiva' ajustado a Derecho tal cese, con los efectos indemnizatorios solicitados .

Expuestas las consideraciones aludidas por las partes, advertimos de lo actuado en el expediente administrativo: La Universidad de Vigo tenía a su servicio numeroso personal funcionario interino nombrado, formalmente, por ' exceso/acumulación de tareas ' o para ' programas temporales '. Sus funciones (mayoritariamente de 'auxiliar administrativo') no se vinculaban a un puesto concreto de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) entonces vigente. Dichos nombramientos se iban encadenando o prorrogando en el tiempo. La mayoría de ellos atendían en realidad a necesidades estructurales y permanentes de la Administración.

Para poner fin a esa situación irregular, el 10 de octubre de 2016 el Consejo de Gobierno de la Universidad aprobó una nueva RPT (DOG de 07/11/2016), redefiniendo los puestos de trabajo y redelimitando sus respectivas funciones. Dicho acuerdo fue impugnado por numerosos interinos ante el Juzgado Contencioso- Administrativo 1 de Vigo en el procedimiento ordinario 521/2016, que concluyó por sentencia firme de fecha 11 de abril de 2018, desestimatoria del recurso.

A continuación la Universidad procedió a convocar mediante resolución de 9 de marzo de 2017 (DOG 17/03/2017), por concurso entre funcionarios de carrera, la provisión de todos los puestos vacantes (cuyas funciones estaban siendo desempeñadas por personal interino/temporal). El concurso se resolvió por resolución de 20 de junio de 2017 (DOG de 26/06/2017).

Se cesó entonces a todos los interinos. Y se procedió a continuación a cubrir los puestos que en el concurso habían quedado desiertos, siguiendo el orden de prelación establecido en las listas de personal temporal aprobadas conforme a los criterios ' sobre selección temporal, acceso interno e adscripción provisional do personal da Administración e servicios da Universidad de Vigo ' publicados en el DOG núm. 67, de 07/04/2009.

Advertimos igualmente que la actora fue nombrada funcionaria interina del cuerpo auxiliar administrativo de la Universidad de Vigo( Grupo C), en diferentes periodos de tiempo, ocupando puesto de trabajo 'no vacante' para la ejecución de programas de carácter temporal y/o acumulación de tareas ; todos los nombramientos lo fueron de duración determinada, y al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público para desempeñar las funciones correspondientes a cada uno de los planes o programas para los que resulto nombrada, desempeñando sus funciones como tal interina sin solución de continuidad . En los últimos años ( del 2016 al 2017 ) desempeñó el puesto de trabajo de auxiliar administrativa puesto base de la Universidad de Vigo, ... para realizar tareas de apoyo en el negociado de 3er ciclo. El puesto litigioso, era un puesto base, nivel 16, subgrupo C2, en cuyo nombramiento se indicaba... ..'el cese se producirá según lo establecido en el artículo 24 de la ley 2/2015, de 29 de abril, de Empleo Público de Galicia ' . La última prórroga suscrita por la recurrente - folio 29 del expediente administrativo - de fecha de inicio 1/05/2017, consigna como fecha final la fecha de ejecución de la RPT del PAS funcionario, prevista para el día 27 de junio de 2017, fecha en la que en efecto se produjo el cese de la actora .

La apelante no ocupaba plaza en la plantilla de la Universidad (informe de la gerencia), al tratarse de puesto fuera de la RPT y sin correspondencia con plaza alguna.

La Universidad de Vigo cesó a la actora considerándola en todo momento 'personal temporal' de programas, avalando el cese en la reorganización derivada de la nueva RPT de 2017 y ejecución de la misma.

La sentencia de instancia, ya entendió que las sucesivas prórrogas del nombramiento temporal de la actora merecían la calificación de abusivas o fraudulentas, al ser de carácter estructural o permanente las necesidades cubiertas, se dice así en la sentencia..... al margen del carácter abusivo de las prórrogas de la contratación de sus servicios que le han precedido .....

No obstante, la propia sentencia considera que el cese de la recurrente ha sido conforme a derecho en base a los razonamientos expuestos en las sentencias del TSJ de Galicia a las que se ha referido previamente.

El juzgador de instancia considera que el cese de la actora es conforme a Derecho, en cuanto se ha demostrado la existencia y realidad de la ejecución de la RPT (y la adecuada creación de los puestos de trabajo en que se subsumen las funciones y tareas desarrolladas por la actora ), circunstancia esta limitaba a la última prórroga suscrita y que fue la causa por la que Universidad de Vigo pone fin al nombramiento de la recurrente, siendo por ello que no puede derivarse la readmisión de la recurrente con vínculo indefinido no fijo al haber desaparecido el puesto de trabajo que desempeñaba como tal interina.

Conocemos que con motivo de la aprobación de la nueva RPT del Personal de administración de servicios (PAS) funcionario, aprobada por la Universidad de Vigo el día 10 de octubre de 2016, publicada en el DOG el día 7 de noviembre siguiente, se crearon y suprimieron plazas, y se reorganizaron efectivos, afectando al puesto de trabajo que venía desempeñando la actora que desapareció como tal puesto de trabajo. Se deduce ello, del informe del Gerente de la Universidad de Vigo, que refiere como en la nueva RPT se ha incrementado el número de efectivos (de 367 puestos de trabajo a 380), se ha modificado la estructura y organización del apartado administrativo, incorporando aquellas actividades y funciones que se atribuyeron a funcionarios interinos por acumulación de tareas o ejecución de programas de carácter temporal al margen de la RPT - era la situación de la actora-, considerándolas propias de la actividad administrativa ordinaria de la Universidad de Vigo, y que en este caso se han atribuido al Servicio de Gestión de Estudios de Postgrado, de nueva creación .

El propio informe de la Gerencia explica, que la necesidad de apoyo a los programas temporales, que en su momento fue el motivo de la contratación de la actora y que figura como objeto de su nombramiento como funcionario interino -apoyar la ejecución del programas temporales inicialmente Programa de agilización de expedientes atrasados del curso 2006/2007 y apoyo del desarrollo del curso 2007/2008 -, terminó considerándose que constituía una actividad ordinaria de la Universidad, y junto con otras tareas de gestión evidenciaron la conveniencia de crear una nueva área académica, común a las tres facultades, de carácter especializado, señalándose en el informe que en esta nueva organización de Área del Alumnado, que si integra una buena parte de las actividades realizadas anteriormente por la actora, los puestos de trabajo creados no tienen necesariamente el mismo contenido funcional ni el mismo nivel de responsabilidad, por lo que no cabe establecer una correspondencia con ninguno de los puestos concretos de la nueva RPT.

No se puede afirmar, como hace la apelante en su recurso, que el puesto de trabajo que ocupaba no hubiese sido afectado por la RPT, ni que no concurriera causa legal que habilitara el cese de la actora, porque la ejecución de la RPT del PAS funcionario se produjo, y lo fue en fecha 27 de junio de 2017, fecha de fin del contrato y en la que precisamente fue cesada la actora.

En este punto la Sala tiene que compartir la argumentación de la sentencia apelada que, considera el cese de la actora conforme a Derecho, en cuanto consta la existencia y realidad de la ejecución de la RPT que era la causa aducida por la Universidad de Vigo para poner fin al nombramiento .

Han de admitirse las alegaciones efectuadas por la Universidad de Vigo cuando dice que el cese de la apelante en el puesto litigioso se produjo, porque el puesto fue suprimido en la nueva RPT. No aparece acreditado que ese puesto de trabajo se mantenga en la actualidad y que se estén realizando sus funciones, por lo que el cese de la actora ha de entenderse conforme a derecho, como ha sido declarado en la sentencia de instancia.

Es conforme a Derecho, porque responde a la causa que se contempla en el apartado a) del artículo 24.2 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia.

El indicado artículo 24.2 establece: 'El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento...

En todo caso, al producirse el fin de la relación funcionarial cuando se dio por finalizado el programa temporal, y tener lugar este cuando concluyó el plazo que figuraba establecido en la correspondiente acta de toma de posesión a que el nombramiento se refería, no puede entenderse acreditado que con el cese se persiga finalidad desviada alguna, pues no consta que se hayan ejercitado las potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico (tal como exige el artículo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), ni se pretendió perjudicar a la recurrente, por lo que no existe base para considerar que se incurrió en desviación de poder.

Debe recordarse que la recurrente se ha beneficiado de una serie nombramientos temporales, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado.

La situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular. Pero no estamos en esta situación en el ámbito de las relaciones de carácter privado sino en un ámbito en el que la relación se establece con la administración pública.

Ni cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de Ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los citados artículos del Código Civil 6.4 y 7.2 cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general, argumentos que a su vez hacen decaer las referencias a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que cita, en las que se aprecia actuación fraudulenta en la contratación de personal interino durante sucesivos años.

El motivo de impugnación no puede ser acogido.



QUINTO.- Sobre la indemnización solicitada.- A la cuestión responde la STSJ, Contencioso sección 1 del 06 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ GAL) Recurso: 440/2018.

......'Tal como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, el cese del actor es conforme a derecho.

Pero además aunque no lo fuese, y por tanto, al margen del diferente alcance que pudiera merecer la actuación administrativa según los periodos en los que se prolongó la situación de interinidad del actor, la respuesta a su pretensión indemnizatoria ha de ser negativa, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias 1425/2018 y 1426/2018, ambas de 26 de Septiembre (Recurso de casación números 785/2017 y 1305/2017).

En estas sentencias el Tribunal Supremo, aun en supuestos reconocidos de situaciones de abuso en sucesivos nombramientos y mantenimiento de la relación de empleo entre un funcionario interino y la Administración, determinó que las sentencias recurridas habían interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al entender que llegado y justificado el cese, el funcionario debía percibir la indemnización a que se refiere el TJUE, que es la que reclama la apelante en este procedimiento.

En definitiva, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: 'El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización.

Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

En el presente caso ninguna indemnización se podría reconocer a favor de la actora pues su cese ha sido declarado conforme a derecho, y además ni siquiera habría acreditado la realidad de los daños y/o perjuicios en los que se pudiera traducir la indemnización solicitada.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2) de a LRJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia al entender justificada dado el carácter controvertido de la cuestión sobre la que existen pronunciamientos judiciales varios, apreciándose circunstancias excepcionales para la no imposición de las costas en esta segunda instancia, pese a su desestimación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ángela contra sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Abreviado 269/2017 que SE CONFIRMA.

Sin hacer pronunciamiento de costas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0469/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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