Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 890/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 28/2015 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 890/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100762
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11315
Núm. Roj: STSJ CAT 11315/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 28/2015
SENTENCIA nº 890/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 28/2015, en que son partes apelantes la Generalitat de Catalunya, representada por el
Letrado de la Generalitat, D. David Pros Crusat, y el Ayuntamiento de Parets del Vallès, representado por la
Procuradora, Dña. Emma Nel.lo Jover, y dirigido por el Letrado, D. Enric Acero Casas, y es parte apelada
'Grup Invergnon, S.A.', representada por el Procurador, D. José María Argüelles Puig, y dirigida por el Letrado
D. César Moreno de Lama. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala,
quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 189/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 30 de junio de 2014 se dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 26 de mayo de 2011, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la apelada contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 25 de noviembre de 2010, aprobando definitivamente la propuesta de liquidación de gastos urbanísticos presentada por la Unión Temporal de Empresas Circuit de Parets del Vallès por un importe de 348.435,67 euros más IVA.
La apelada formuló en la instancia recurso indirecto contra 'la modificación del POUM en el sector UP-5, el PE de infraestructuras viarias y el Plan Parcial urbanístico UP-5 Circuit'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
TERCERO.- Turnado a la Sección Tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 23 de junio de 2016.
CUARTO.- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 esta Sala acordó, conforme a lo previsto en el art. 33 LJCA , dar traslado a las partes a fin de que alegaren, por plazo de diez días, 'acerca del siguiente extremo: si del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala y Sección, nº 96/2015, de 25 de febrero (rec. 202/2011 ), puede resultar la falta de cobertura del acto en los presentes autos impugnado', previa certificación de firmeza de la misma.
Ha proseguido la deliberación del recurso el pasado día uno de diciembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona , estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelada contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 26 de mayo de 2011, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la apelada contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 25 de noviembre de 2010, aprobando definitivamente la propuesta de liquidación de gastos urbanísticos presentada por la Unión Temporal de Empresas Circuit de Parets del Vallès por un importe de 348.435,67 euros más IVA.
La sentencia se sirve estimar el recurso contra el acto impugnado, y asimismo 'contra los instrumentos urbanístico (sic) referidos a la modificación del plan general urbana (sic) del sector UP 5 El Circuit, el plan parcial y el plan especial de infraestructuras', anulando 'las resoluciones impugnadas en todas sus partes'.
Son motivos de apelación esgrimidos por la representación de la Generalitat de Catalunya: -el POUM delimitaba el sector de suelo de uso industrial 'PP5 El Circuit', a desarrollar por el sistema de reparcelación en la modalidad de cooperación; -posteriormente se aprobó la modificación puntual del Plan General del sector 'UP 5' (en adelante, en su caso, MPGOUP5), en que se modificaban los sistemas, tramitándose en su seno la evaluación ambiental, y publicándose en el DOGC el 26 de marzo de 2009; -en desarrollo del sector se aprobó el Plan Parcial correspondiente (en adelante, en su caso, PPUP5), por acuerdo del Pleno de 16 de septiembre de 2010, publicado el 19 de noviembre de 2010; -posteriormente se aprobó el Plan Especial de infraestructuras de los sectores de Levante UP5, UP6 y UP10 de Partes del Vallès (en adelante, en su caso, PE de infraestructuras), publicándose el mismo el 9 de noviembre de 2010; -por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de noviembre de 2010 se aprobó la liquidación de gastos urbanísticos del sector UP5, impugnándose este acuerdo y el de resolución de la reposición, por la que se estima el fraccionamiento de las cuotas; -concurre exceso de jurisdicción en la sentencia apelada, al anular los instrumentos de planeamiento impugnados indirectamente, careciendo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de competencia para declarar la nulidad de instrumentos de planeamiento ( arts. 8 , 10.1a ) y 27 LJCA ); -el defecto apreciado en la sentencia de instancia atañe a un acto ajeno al proceso, no comunicándose tal nulidad a acuerdos posteriores; -se atribuye un defecto que vicia de nulidad al acuerdo municipal de tramitar el sector por el procedimiento de concesión, el cual no es objeto del proceso, para entender que de ello deriva la nulidad de actos posteriores que traigan causa de aquél, los recurridos directamente y el planeamiento objeto de recurso indirecto; -ello no es admisible, por exceder el ámbito de enjuiciamiento delimitado por aquel objeto, y por tratarse de actos, el que acuerda tramitar la reparcelación por la modalidad de cooperación con gestión integrada, y el que acuerda la liquidación de cuotas de esta misma modalidad de reparcelación, independientes, no comunicándose automáticamente la nulidad, pues se pueden girar las cuotas e independientemente tramitar o no la modalidad de cooperación por gestión integrada; -los instrumentos de planeamiento no traen causa del acuerdo que se presume nulo, pues éstos establecen el sistema de actuación de reparcelación en la modalidad de cooperación, siendo después el Ayuntamiento quien decide, dentro de la modalidad, acoger la gestión integrada; -la nulidad de un acto de aplicación por cuestiones intrínsecas a él, en este caso, y según la sentencia, por falta de notificación a los propietarios de los suelos a reparcelar, no puede comportar la de la disposición general que aplica; -la aprobación de cuotas urbanísticas no es acto de aplicación del planeamiento impugnado indirectamente, pues aquella liquidación de cuotas deriva de la gestión en la modalidad de cooperación, no cuestionándose la elección del sistema por el planeamiento; -en el escrito de demanda se sustenta la impugnación indirecta en defectos formales, lo que es ajeno a la finalidad de aquélla, habiendo de justificarse la relación entre la norma y el acto de ejecución a fin de que el defecto sustantivo de la disposición vicie el acto; -los planes impugnados son de iniciativa pública, no requiriéndose en su tramitación la notificación individual a los propietarios afectados; -el Plan Parcial cuenta con informe favorable del Departament de Medi Ambient, e informe de sostenibilidad ambiental, no siendo la evaluación ambiental exigible al mismo, al desarrollar una modificación del Plan General que sí fue objeto de tal evaluación (DTª 12ª del Decret 305/2006); -la clasificación urbanística de las fincas de la apelada es la de suelo urbanizable, no habiendo aquélla acreditado que reúnan las mismas todos los servicios urbanísticos esenciales; -la MPGOUP5 obedece a la necesidad de incorporar terrenos antes pertenecientes al municipio de Montmeló, habiendo un aumento del 36,54 al 43,07% de las superficies de cesión, que no es notorio ni desequilibrante; -el Plan Especial de infraestructuras afecta a tres sectores industriales, distribuyendo entre ellos costes de obras de conexión a sistemas generales y de refuerzo y ampliación de sistemas, y de implantación de transporte público, de forma proporcional; y -con independencia de la alegada falta de relación directa entre los actos impugnados y los defectos que se atribuyen a los instrumentos de planeamiento indirectamente atacados, de la pericial judicial practicada se desprende que la MPGOUP5 es de iniciativa pública, que los plazos de tramitación fueron los normales en esta clase de plan, que la cesiones obligatorias que la MPGOUP5 impone no son contrarias a derecho, y que el estudio financiero es ajustado, siendo la actuación prevista viable económicamente.
La representación del Ayuntamiento recurrido en la instancia aduce las siguientes razones en su escrito de apelación: -en ningún momento se instó por la aquí apelada en la instancia siquiera la ampliación del recurso al acto administrativo concreto de aplicación de la modalidad de gestión integrada, sino exclusivamente a la aprobación de las bases que habían de regir el contrato de concesión de la gestión, la resolución del proceso de licitación, y el contrato mismo de concesión de la gestión urbanística, y aun esta ampliación fue rechazada en la instancia; -el acuerdo de 29 de septiembre de 2005 ha de quedar extramuros del presente recurso, y no puede fundar la nulidad de las resoluciones impugnadas directa e indirectamente; -la nulidad de este acuerdo no fue sancionada por la sentencia de esta Sala, de 14 de febrero de 2013 ; -la tramitación del planeamiento general en ningún caso exigía notificación individual a los posibles propietarios afectados; -la modalidad de actuación lo era en todo caso de cooperación, con independencia de que se lleve a cabo mediante concesionario o no, y, por ello, de iniciativa pública; -en ningún caso se ha acreditado que las disposiciones generales indirectamente impugnadas se hallaren viciadas de infracciones sustantivas o procedimentales; -es incompetente el órgano a quo para declarar la nulidad de disposiciones de carácter general; -la liquidación de cuotas urbanísticas es practicada de acuerdo con unos gastos urbanísticos efectivamente realizados, y son a cargo de los propietarios de terrenos incluidos dentro de una actuación urbanística, con independencia de que se lleve a cabo la urbanización mediante gestión directa o indirecta; -la nulidad del acuerdo de adjudicación de la concesión no ha de hacer extensibles sus efectos al de liquidación de cuotas, de acuerdo con el principio de conservación de los actos, habiendo sido el contenido del segundo idéntico, con independencia de la nulidad o no del primero; -las fincas de la apelada no tienen la clasificación de suelo urbano, ni reúnen los servicios propios del mismo; -no pueden alegarse defectos procedimentales con ocasión de la impugnación indirecta de una disposición general, y, en todo caso, conforme a las DDTTª 6ª y 12ª del Decret 305/2006, y al art. 115 del mismo, el PPUP5 no estaba sujeto al trámite de evaluación ambiental, al haberlo estado la MPGOUP5, de que derivaba; y -ha sido plenamente acreditada la viabilidad económica del sector, conforme a la pericial practicada, compensando sobradamente los beneficios del sector a las cargas que sobre él pesan.
SEGUNDO.- Haciendo uso del trámite de alegaciones conferido por providencia de esta Sala, de 30 de noviembre de 2016, la apelante, Generalitat de Catalunya, ha venido a formular las siguientes consideraciones: -el objeto del recurso contencioso viene dado por la impugnación directa de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 25 de noviembre de 2010, de aprobación de la liquidación de las cuotas urbanísticas del sector UP5 El Circuit, y asimismo del acuerdo del mismo órgano, de 25 de mayo de 2011, estimando parcialmente el recurso de reposición; -asimismo, viene dado por la impugnación indirecta de la modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector UP5 El Circuit, del Plan Parcial del sector UP5 El Circuit, y del Plan Especial de infraestructuras de los sectores industriales de Llevant UP5, UP6 y UP9 de Parets del Vallès; -la sentencia recurrida declaraba la nulidad de todos los actos y disposiciones impugnados; -la sentencia nº 96/2015 de esta Sala y Sección declara la nulidad de pleno derecho del PP UP5 'El Circuit' por estimar su inviabilidad económica y la necesidad de someterlo a evaluación ambiental estratégica, no seguida; -la citada declaración de nulidad tiene efectos sobre el acto impugnado directamente, que fija la liquidación de las cuotas de participación en el proyecto de reparcelación de la UP5; -aun así, la sentencia apelada también declaraba la nulidad de la modificación puntual del PGO en el sector litigioso, UP5, y del citado Plan Especial de infraestructuras, defendiéndose en el recurso de apelación interpuesto la legalidad de ambos instrumentos urbanísticos; -en todo caso, la sentencia de esta Sala nº 96/2015 tendría por efecto la nulidad del acto impugnado directamente por falta de cobertura, al ser nulo el Plan Parcial, pero la sentencia de instancia continúa adoleciendo de los mismos defectos en cuanto al exceso de jurisdicción, habiendo sido declarada la nulidad de disposiciones de carácter general, cuestión ésta sobre la que la Sala debe pronunciarse; -también hay que determinar si existe el motivo de nulidad invocado por la actora, y si de este motivo se desprende la nulidad de las otras disposiciones indirectamente impugnadas; -desacierto mayúsculo en la sentencia apelada, al comunicar la presunta nulidad del acuerdo de tramitación de la cooperación por gestión integrada al acuerdo de aprobación de liquidación de cuotas y a los instrumentos de planeamiento impugnados indirectamente, modificación puntual del PGO y Plan Especial; -los instrumentos de planeamiento no traen causa del acuerdo que se presume nulo, sino que establecen el sistema de actuación de reparcelación en la modalidad cooperación, siendo después la Administración actuante quien decide, en esta última modalidad, adoptar la gestión integrada; -según el juzgador de instancia, el acuerdo de tramitación por gestión integrada es nulo en tanto no se efectuaron las notificaciones correspondientes a los interesados, propietarios de los suelos a reparcelar, siendo éste un vicio propio del acto, no de los instrumentos de planeamiento indirectamente impugnados; -en suma, la sentencia ha de ser revocada en sede de apelación, para dictarse una nueva; -no se cumplen los requisitos de la impugnación indirecta, que señala el art. 26 LJCA , en tanto el acto objeto de recurso, aprobación del pago de cuotas de urbanización, no es un acto de aplicación del planeamiento indirectamente impugnado, derivando la liquidación de cuotas de la aplicación de la gestión en la modalidad de cooperación, no criticándose en relación a los instrumentos de planeamiento la adopción de tal sistema de gestión; y -la impugnación indirecta no se sustenta en defectos sustantivos, sino formales.
En el mismo trámite alegatorio, la representación del Ayuntamiento hace valer las siguientes consideraciones: -es fácilmente constatable que la Modificación del Plan General y el Plan de infraestructuras no resultan involucrados en el pronunciamiento de nulidad de esta Sala; -sin perjuicio de que ambos instrumentos de planeamiento son plenamente ajustados a derecho, es evidente que el juzgador a quo no tenía competencia para declarar la nulidad de los indicados instrumentos urbanísticos.
Interesa asimismo atender a las razones que la aquí apelada desplegó en su escrito de demanda en orden a sustentar su petición de anulación de 'los actos recurridos directa e indirectamente': 1-el inicial ámbito de suelo urbanizable correspondiente al PPUP5, como estaba previsto en el POUM antes de su modificación puntual, era menor; 2-la rectificación de lindes municipales entre los términos municipales de Parets del Vallès y Montmeló supusieron para el primero una nueva franja de suelo colindante a la del ámbito que nos ocupa; 3-mediante acuerdo de 4 de marzo de 2004 el Ayuntamiento decidió modificar el POUM, con la supuesta intención de añadir los nuevos terrenos municipales al ámbito del futuro PPUP5; 4-en el período de tiempo transcurrido desde que se acuerda modificar el POUM hasta que efectivamente se aprueba inicialmente su modificación el Ayuntamiento decidió que la gestión del sector se llevare a cabo por concesión de gestión integrada, en acuerdo de 29 de septiembre de 2005; 5-el 26 de enero de 2006 se aprobó el pliego de cláusulas económicas administrativas y técnicas que debían regir la concesión; 6-en ellas se establece que una vez iniciado el estudio del planeamiento los técnicos municipales podrán proponer al concesionario la modificación puntual del POUM; 7-dichas bases no fueron notificadas a la apelada, por lo que se solicitó la ampliación a ellas del recurso contencioso, ampliación denegada por el juzgador a quo; 8-las prisas municipales por adjudicar la concesión de un sector que había acordado modificar, antes de que se llevare a cabo la modificación, comportan cargar sobre los propietarios vía liquidación de gastos urbanísticos los derivados de una modificación puntual del POUM que debían corresponder al Ayuntamiento; 9-la modificación del planeamiento general comporta mayor superficie, que no mayor edificabilidad; 10-la modificación puntual del POUM estaba sometida a evaluación ambiental estratégica, cuyo procedimiento más o menos se siguió, si bien no se practicó a la apelada notificación personal y trámite de audiencia, como tampoco se le notificó el acuerdo de aprobación provisional; 11-la segunda figura de planeamiento que tramita el Ayuntamiento a instancia de la concesionaria es el PPUP5, cuya aprobación inicial se notificó a los propietarios del sector, pero no a la apelada; 12-el PP debía someterse también a evaluación ambiental estratégica, y no lo fue, adjuntándose al mismo un informe ambiental; 13-falta de diligencia del concesionario, que instó y obtuvo una actualización del plan de plazos de ejecución a la aprobación definitiva del PPUP5; 14-debió el Ayuntamiento resolver el contrato por manifiesto incumplimiento imputable al concesionario; 15-la liquidación de cuotas aprobada inicialmente, por importe de 411.154 euros, incluía la tramitación de la modificación puntual del POUM, de su evaluación ambiental estratégica, y del Plan Especial de infraestructuras viarias de los sectores industriales, cuando éste no debería cargarse sobre los propietarios del sector, o no en su totalidad, pues afecta a distintos sectores industriales, no solo el de autos; 16-ha de merecer declaración de nulidad todo lo actuado, todos los actos y normas que directa o indirectamente se impugnan en el presente proceso, a la vista de la falta de notificación personal a la apelada del acuerdo municipal que decide tramitar el sector por el procedimiento de concesión de gestión urbanística integral al amparo del art. 135 TRLUC (DLeg. 1/2005); 17-tal acuerdo, y los sucesivos, de aprobación inicial y definitiva de las bases, resolución del proceso de selección y contrato, no fueron notificadas a la apelada; 18-la notificación en estos procedimientos resulta esencial, provocando su ausencia la nulidad de los mismos, lo que tiene declarado la jurisprudencia para el supuesto de proyectos de reparcelación tramitados sin practicar la inexcusable notificación personal a los propietarios; 19-la nulidad del inicial acuerdo decidiendo la aplicación de la modalidad de concesión de gestión integrada, así como del pliego de bases y del contrato, arrastra la de los actos que sí se impugnan, pese a que aquéllos no forman parte del objeto del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 64, a sensu contrario, de la Ley 30/1992 ; 20-nulidad de todos los actos posteriores que traen causa directa de éstos, y que no son independientes de los mismos, a saber, modificación puntual del POUM en el sector, PPUP5, Plan Especial y liquidaciones giradas, habiendo sido los planes elaborados y tramitados a instancia del concesionario en cumplimiento del contrato de concesión nulo; 21-al planeamiento de iniciativa privada han de equipararse las actuaciones del concesionario, con la correlativa obligación de notificación personal de la aprobación inicial, provisional y definitiva tanto de la modificación puntual del POUM, como del PPUP5 y del Plan Especial de infraestructuras; 22-si todas las figuras de planeamiento son nulas, por las razones dichas, también lo son las liquidaciones giradas a su amparo; 23-acerca de la modificación puntual del POUM: la ampliación del ámbito, a su amparo, desequilibra los parámetros iniciales del mismo, a falta de previsión de mayor edificabilidad; a mayor superficie, si no se incrementa la edificabilidad, la misma disminuye de hecho, incrementando igualmente los costes de urbanización, por la mayor vialidad y ratio de estándares urbanísticos; la posterior aprobación del PPUP5 ha demostrado que la delimitación del ámbito resulta irregular; la finca de la apelada constituye en realidad suelo urbano, lo que demuestran las licencias y autorizaciones concedidas para construir la edificación existente adjuntadas al escrito de demanda como anexo 1; el PPUP5, de hecho, ha venido a excluir, si bien no económicamente, la finca de la apelada de su ámbito de actuación; el PPUP5 respeta totalmente la nave y el solar, excluyéndolo a efectos urbanísticos, salvo en lo relativo a la contribución económica para llevar a cabo la transformación urbanística del resto de terrenos que, en efecto, son suelo urbanizable y, en consecuencia, no tienen servicios, ni dan a vial pavimentado, ni están edificados, porque ni son suelo urbano ni ostentan la condición de solar; el suelo urbano es una clasificación reglada, sin margen alguno de discrecionalidad en su apreciación; acreditada, como lo habrá de ser en el momento procesal oportuno, la condición de suelo urbano de la finca de la apelada, es evidente la improcedencia de los actos recurridos, al no poder finca urbana quedar incluida en un ámbito de suelo urbanizable a desarrollar mediante Plan Parcial, previsto gestionar por cooperación; 24-en cuanto al Plan Especial de infraestructuras, y al PPUP5: el PP carga sobre el sector Circuit un 84,3% del coste de ejecución del PE de infraestructuras, con un sobrecoste de un millón de euros; dicho PE contempla la ejecución de unos sistemas generales que no tienen por qué ser soportados por un sector de carácter privado a desarrollar mediante un PP de carácter claramente local; el PPUP5 lleva a cabo un análisis de los costes de urbanización remitiéndose a las previsiones del concesionario en su propuesta económica, inferiores a las reales; deficiencia ambiental en el PP, en los términos antes expuestos; y 25-en cuanto a las cuotas giradas: absoluta falta de concreción y motivación, pues la posibilidad de girar cuotas, conforme al art. 139 DLeg. 1/2010, no es ajena a la obligatoriedad para el concesionario y/o Ayuntamiento de aportar todas las facturas con desglose detallado de costes, pagos y presupuestos, con denuncia de la que se califica de indefinición absoluta en los documentos obrantes a los folios 623 y ss. del expediente administrativo; si atendemos al Plan Parcial el coste de urbanización podría exceder del previsto en el contrato de concesión, a falta de prueba pericial; los gastos que según la normativa urbanística pueden girarse a los propietarios son los correspondientes al proyecto de reparcelación, al proyecto de urbanización, y al planeamiento derivado, si así está contemplado en el convenio de concesión, y los propios de ejecución de la obra, no contemplándose (art. 139 LUC) los gastos derivados de la modificación del POUM, ni de su evaluación ambiental; 'si analizamos la documentación obrante en el expediente administrativo remitido en relación a los gastos que dan pie a las cuotas impugnadas, comprobaremos que en dichas cuotas se están cobrando irregular e improcedentemente ambos extremos'; 'todo parece apuntar (...) que la indeterminación de la documentación es notable (...) que los propietarios del sector deberán asumir, además del coste de la modalidad mediante concesión (745.000 euros) otros 645.000 euros en concepto de canon municipal por la concesión administrativa', el cual habría de recaer sobre el concesionario, y no los propietarios del sector; y el concesionario no puede estar legitimado para cobrar cuotas al amparo de un contrato que incurre en causa de resolución por incumplimiento del contratista, en cuanto a los plazos.
TERCERO.- En nuestra sentencia de 25 de febrero de 2015 (rec. 202/2011 ), cuyo objeto venía dado por la aprobación definitiva del Pla Parcial urbanístic UP-5 'El Circuit', promovido por la UTE Circuit de Parets del Vallès', decidida por el Pleno municipal de fecha 16 de septiembre de 2010, razonábamos del siguiente modo, en lo atinente a los motivos de impugnación que condujeron a la estimación de la pretensión de nulidad de la anterior figura de planeamiento derivado: '(...)
QUINTO: Sobre la inviabilidad del sector Considera, la actora, que el PP es inviable económicamente para los particulares afectados, toda vez que carga sobre el sector el 84,3% del coste de ejecución de los sistemas generales previstos en su momento por un Plan especial.
Con el apoyo de un dictamen emitido por el arquitecto Sr Jacobo (posteriormente propuesto y admitido como documental), la actora ha hecho especial hincapié en el exceso de cargas (sobre todo externas), y particularmente en el exceso de cesiones para sistemas generales (47,7%); agravado, todo ello, por el hecho de que el proyecto de urbanización que ya se conoce, eleve los costes totales a 17.477.620,14 euros.
A partir de tales datos -una vez contrastados con el aprovechamiento lucrativo del Sector- y con la ayuda de un estudio de mercado realizado al efecto, el Sr Jacobo habría valorado en 179,34 euros/m2 la repercusión de costes, frente a los 113,07 euros/m2 de repercusión de la venta del suelo urbanizado.
A partir de ahí, la recurrente habría considerado que la configuración del Sector (Sector de Polígono único, conviene añadir) resulta contraria al principio de equidistribución (art 7 y 112 TRLU).
Por el contrario, el Ayuntamiento ha considerado que ese alegato es fruto del subjetivismo y se halla carente de pruebas susceptibles de poner en entredicho la viabilidad del Plan impugnado.
En idéntico sentido, la Administración autonómica ha traído a colación el dictamen pericial procesal rendido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm 10 de Barcelona con motivo de la impugnación, por la actora, del proyecto de urbanización del sector (recurso ordinario núm 189/2011).
En ese dictamen pericial (reproducido en estos autos) se analiza el estudio económico-financiero del PP para llegar a la conclusión de que es 'técnicamente ajustado'.
El perito procesal fijó en 193,02 euros/m2 construido el valor de repercusión del suelo urbanizado; y en 176,55 euros/m2 el valor de repercusión de las cargas urbanísticas (aunque, eso sí: no sin puntualizar que se trataba una relación de valores mucho más onerosa para los propietarios concernidos, que la resultante del valor de repercusión medio de las promociones equiparables efectuadas por el INCASOL).
Conforme a tales datos, la defensa letrada de la Administración autonómica ha venido resaltando la existencia de un saldo positivo de 16,47 euros/m2 para suelo neto, y de entre 7,09 y 8,56 euros/m2 para suelo bruto. Cifras, éstas, según ella, muy superiores al valor unitario de 2 euros/m2 que las valoraciones y estadísticas recientes asignan al suelo rural dedicado, por ejemplo, al cultivo de la vid; de lo que debería seguirse la viabilidad económica de la operación, aunque la rentabilidad de la misma no fuera muy alta.
Sin embargo, la Abogacía de la Generalitat de Catalunya omite que nos hallamos en el ámbito de un sector que a la vez es polígono único sometido a reparcelación, y que en estos casos el art 27.1 del texto refundido de 2008 de la Ley estatal de suelo impone, en defecto de acuerdo entre los propietarios, una valoración del suelo que ha de llevarse a cabo como si la actuación estuviese terminada; lo cual vendría a excluir términos de comparación extraídos del 'suelo rural'.
Pretende, por añadidura, la defensa letrada de la codemanadad, desacreditar el dictamen facultativo aportado por la actora trayendo a colación reglas de ponderación contempladas en el RD 1492/2011, de 24 de octubre. Norma, ésta, que no se hallaba vigente cuando el PP de autos fue aprobado.
Por todo ello, la demanda deberá prosperar en este punto, pues ha quedado demostrado que la configuración del Sector/Polígono de autos ofrece, como mucho, una rentabilidad 'pírrica' -si se nos permite la expresión-. Incompatible, en cualquier caso, con el mandato de viabilidad económica contenido en el art 112.3.c) TRLU, hasta el punto de llevar aparejado, por añadidura, un grado inasumible de cesiones en ese contexto (art 112.3.a TRLU).
SEXTO: Sobre la evaluación ambiental estratégica Para finalizar, la demandante ha alegado que el planificador eludió en este caso una evaluación ambiental estratégica (EAE) que era preceptiva; a acometer de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal 9/2006 y en el art 115 del reglamento ejecutivo del TRLU (RU), aprobado por Decret 305/2006, de 18 de juliol.
No sin añadir que esa evaluación venía impuesta por la memoria del planeamiento general y por la disposición transitoria sexta del TRLU.
Sostiene, el Ayuntamiento, que la actora omite que esa evaluación ambiental estratégica ya se llevó a cabo con motivo de la modificación puntual del Pla general que permitió delimitar definitivamente el Sector de autos. Amén de señalar que, conforme al art 115 RU, quedaban tácitamente exonerados EAE los Planes parciales que desarrollasen planeamiento general ya sometido a dicha evaluación. Dicho, todo ello, sin perjuicio de añadir que el PP fue informado favorablemente por el departament de medi ambient i habitatge.
Por su parte, la codemandada se ha adherido a la misma tesis que el Ayuntamiento; amén de añadir que el expediente de aprobación del PP contiene un informe de sostenibilidad ambiental, del que se habrían derivado medidas dirigidas a atenuar el impacto paisajístico y medioambiental en general.
Sin embargo, las cosas son como son, y lo cierto es que en el epígrafe 6.5.1 de la Memoria ambiental del expediente de modificación puntual del Plan general aprobada definitivamente el 24 de enero de 2008 (DOGC 5347-26.3.2009), se dejó muy claro que el PP de autos debería someterse a EAE, con unas indicaciones muy precisas al respecto. Y al eludir ese mandato, el PP no hizo sino vulnerar el principio de jerarquía normativa entre Planes, expresamente consignado en el art 13.1 TRLU.
Dicho, todo ello, no sin añadir, a mayor abundamiento, que en el informe de sostenibilidad ambiental del PP, no se descartó que en el polígono de autos pudiesen llegar a instalarse industrias sometidas a evaluación de impacto ambiental (EIA); y ese era un supuesto añadido de EAE preceptiva, toda vez que el art 3.2.a) de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, dejaba muy clara la sujeción, a esa evaluación, de los planes susceptibles de constituir el marco autorizatorio de actividades sometidas a EIA.
Razones, las anteriores, que también deberán llevarnos a estimar la demanda en este punto; y, con todo lo demás, a estimar parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo.(...)'
CUARTO.- En el enjuiciamiento a abordar en la presente alzada cabe avanzar distintas reflexiones a cuenta de los razonamientos vertidos en la sentencia apelada. A la misma no le cabía en ningún caso estimar la nulidad de figura de planeamiento alguno, general o derivado, por evidente imperativo del art. 8.1 in fine de nuestra Ley Jurisdiccional , faltándole competencia al órgano a quo al respecto. En la fundamentación de su sentencia el juzgador a quo puede, y debe, pues la pretensión se le sometía por la actora, analizar la conformidad a derecho de las figuras de planeamiento indirectamente impugnadas, tres en este caso, en la sola medida que ello aprovechare a la impugnación directa planteada, para, de estimar concurrente motivo de nulidad en figura de planeamiento de cobertura, pronunciarse sobre la consiguiente invalidez del acto administrativo en concreto impugnado, y plantear, llegado el caso, la oportuna cuestión de ilegalidad.
Si analizamos la confusa e imprecisa redacción tanto del antecedente de hecho sexto, como del fundamento jurídico primero, y del fallo de la sentencia apelada, alcanzamos la conclusión de que el juzgador a quo identifica como objeto de recurso, junto al acto de aprobación definitiva de propuesta de liquidación de gastos urbanísticos del sector, las tres figuras de planeamiento controvertidas, para apreciar que 'la nulidad del inicial acuerdo municipal de aplicar la modalidad de la gestión integrada, determina la nulidad de todos los actos posteriores que traigan causa directa de estos es decir la modificación puntual del POUM en el sector y liquidaciones'. En su fallo la sentencia apelada estima el recurso presentado, contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra acto aprobando la propuesta de liquidación, de 25 de noviembre de 2010, 'y contra los instrumentos urbanístico (sic) referidos a la modificación puntual del plan general urbana (sic) del sector UP 5 El Circuit, el plan parcial y el plan especial de infraestructuras', anulando 'las resoluciones impugnadas en todas sus partes'. Más allá de no ser el fallo congruente con la sola explícita apreciación de la nulidad de la MPGOUP5, resulta ciertamente inescrutable si el fallo extiende su pronunciamiento anulatorio a las figuras de planeamiento o no, apareciendo de todo punto evidente que la sola mención de aquéllas en el fallo resulta fuente de innecesaria confusión, habiendo el juzgador de limitarse en el fallo a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a los actos objeto de recurso directo, que a la nulidad de las figuras de planeamiento, en su caso, no cabía dedicarle más atención que en la fundamentación jurídica de la sentencia. Siendo por ello heterodoxa la técnica consistente en mezclar de forma indebida en el fallo el pronunciamiento a emitir, y su motivación, habremos de despejar cualquier duda al respecto, para proclamar la nulidad de la sentencia apelada en lo que de pronunciamiento de nulidad, en su fallo, tenga de las figuras de planeamiento de constante referencia, indirectamente impugnadas.
QUINTO.- A cuenta de los motivos de impugnación desplegados por la actora en la instancia, aquí apelada, de los cuales hace uno suyo la sentencia apelada, para alcanzar el fallo de invalidez pretendido, sin abordar los restantes, motivos de lo más heterogéneo que obedecen sin duda al lícito propósito de dejar a la parte un escenario impugnatorio lo más abierto posible, a la espera del resultado de la prueba a practicar, podemos alcanzar las siguientes conclusiones: Con ocasión de la impugnación de acto como el que nos ocupa, de aprobación de propuesta de liquidación de cuotas urbanísticas, en el presente caso en la modalidad de cooperación, con concesión de la gestión urbanística integrada (art. 135 TRLUC DLeg. 1/2005, actual art. 141 del DLeg. 1/2010), cabe ciertamente la impugnación de cuantas disposiciones reglamentarias den cobertura al acto, con dos claros límites: no hacer valer en sede de impugnación indirecta defectos procedimentales habidos en la elaboración y aprobación de aquéllas, y poner de manifiesto motivos de nulidad de la disposición que resulten de provecho a la impugnación directa planteada. Del primer límite resulta la inhabilidad a los efectos impugnatorios perseguidos de los motivos desplegados por la actora que aquí se numeran, sin ánimo exhaustivo, bajo los ordinales 10 y 11, por cuanto eventuales irregularidades en cuanto a la ausencia de notificación individualizada en sede de procedimiento de elaboración de instrumentos de planeamiento general, o derivado, de iniciativa pública, que se presume obligatoria, en nada pueden ayudar a aquella impugnación directa. A lo que cabe añadir que en modo alguno compartimos que la elección de la modalidad de gestión por medio de concesión haya de venir a asimilar las figuras de planeamiento que aquí abordamos, a figuras de iniciativa privada, como parece pretender la actora, aquí apelada; Igualmente defiende la actora una suerte de nulidad en cascada, suponiendo que la nulidad del acuerdo municipal de adoptar aquella modalidad de gestión, dentro de la cooperación, por falta de notificación individual a la misma, así como la de los actos aprobando el pliego de bases y el contrato, aun no formando parte del recurso contencioso, arrastra la de 'todos los actos y normas que directa o indirectamente se impugnan en el presente recurso'. Argumento éste que raudo hace suyo el juzgador a quo, trayendo a colación, en el segundo de los cuatro fundamentos de su sentencia, determinado razonamiento de nuestra sentencia de 14 de febrero de 2013 (rec. apel. 130/2010 ), anulando los acuerdos de aprobación inicial de los pliegos de cláusulas económicas, administrativas y técnicas que deben regir la concesión de la gestión urbanística integrada del sector de autos, convocándose concurso público para su adjudicación y anunciando su licitación, y de aprobación definitiva de la concesión. Indiscutible resulta la relevancia, en tales procedimientos, de la notificación individual a los propietarios concernidos, sobre lo que razonamos en aquella sentencia, mas de ello no cabe colegir, sin más, que a la actora le cupiera una suerte de acción de nulidad en cascada, aplicando indebidamente a actos que no eran objeto de recurso, y sobre los cuales explícitamente fue denegada la ampliación del recurso contencioso, por dos veces, por el órgano a quo, en autos de fechas 11 de noviembre de 2011, y 13 de enero de 2012, no instándose siquiera la ampliación al acuerdo de acudir a la modalidad de concesión de la gestión integrada dentro de la cooperación, técnicas propias de la impugnación indirecta. Ya podrá al respecto la actora, aquí apelada, traer a colación la que califica de interpretación a contrario sensu del art. 64 de la Ley 30/1992 , que, pretendiendo de hecho una aplicación inversa de la regla general que aquel precepto sienta, olvida además, si lo anterior no bastare, que no se integran en un mismo procedimiento, ni por asomo, la decisión de acudir a determinada modalidad de gestión urbanística, la aprobación de las correspondientes bases, la adjudicación de la concesión, la aprobación de figuras de planeamiento general y derivado referidas al sector que nos ocupa, y la aprobación de propuesta de liquidación de gastos de urbanización, acto éste, por lo demás, postrero del proceso de transformación urbanística, que la apelada aprovecha aquí para poner en solfa, en indebida técnica, cuantos actos y disposiciones referidos al planeamiento y su gestión le ha venido en gana. Por no decir que es un contrasentido mayúsculo defender que la presunta invalidez de acto o actos de aplicación de una disposición normativa haya de comprometer la nulidad de ésta, invirtiéndose por completo la lógica del instituto de la impugnación indirecta; Hemos puesto suficientemente de manifiesto que las vicisitudes asociadas a la contratación de la gestión urbanística integrada resultan ajenas al objeto procesal aquí debatido, ya se entiendan aquéllas referidas a la práctica de las correspondientes notificaciones a los propietarios involucrados, ya al cumplimiento o incumplimiento por el concesionario de plazos de ejecución resultantes de cuantas bases o contratos se quiera, con ocasión del cual hubo la actora, aquí apelada, de hacer valer, en su caso, cuantas acciones le correspondiera, que en nada se asimilan al presente recurso contencioso administrativo, por su objeto; Discute la actora la procedencia de incluir en la liquidación de cuotas gastos asociados a la tramitación de la modificación puntual del POUM, su evaluación estratégica y el Plan Especial de infraestructuras. Para este último la alegación, identificada con los ordinales 15 y 25, resulta confusa, pues parece cuestionarse no tanto la repercusión de gastos asociados a la tramitación, cuanto el concreto importe girado, considerando que aquella figura de planeamiento especial sería común a otros dos sectores ajenos al de autos. A propósito de lo cual hemos de comenzar por compartir que las dos primeros, conforme a la dicción de los arts. 114.1.d) TRLUC (DLeg. 1/2005) y 120.1.d) TRLUC (DLeg. 1/2010), no merecen la conceptuación de gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias, por lo que su inclusión en la liquidación discutida sería improcedente. No así en el caso del Plan Especial de infraestructuras, para el que habría de caracterizarse suficientemente, con práctica de la oportuna prueba, en su caso, el desempeño de funciones parangonables a las de planeamiento general, a los efectos pretendidos, lo que aquí no se hace. Ahora bien, ni la propia actora, en su escrito de demanda, parecía tener clara la inclusión en la liquidación de las gastos discutidos (véase el literal tenor de la alegación que identificamos como vigesimoquinta), y la confusión no mejora en sede probatoria, en que el perito de designación judicial solo presume la inclusión de aquellos gastos al estudio de la MPGOUP5 (folio 696 de los autos elevados a esta Sala), lo que es claramente insuficiente a los efectos impugnatorios pretendidos. En idéntico sentido, no prueba ni identifica la actora la inclusión de canon concesional alguno en la propuesta de liquidación aprobada, cuyo supuesto importe, tal como lo cifra la apelada en demanda, excedería con mucho el aquí enjuiciado; Tampoco se revela motivo de impugnación suficientemente caracterizado el relativo a una supuesta falta de concreción y motivación de los gastos girados allí donde el perito no hace más que reproducir miméticamente la denuncia (folio 706 de los autos), concluyendo, sin razonamiento alguno, ni examen aun somero de la corrección del importe girado en atención a la obra contemplada, que 'no están suficientemente justificados los gastos a liquidar'. Más aún cuando los folios del expediente administrativo relacionados por el perito al efecto, siguiendo el discurso de la actora en la instancia (623 y ss, lo que es ya indiciariamente impreciso) principian por una exclusiva petición de aceptación de determinado plan de etapas de ejecución de la concesión, de fecha 4 de abril de 2011, por el concesionario, y continúan por el Texto Refundido del PPUP5, lo que poco o nada tiene que ver con la justificación de gastos que se dice insuficiente o inconcreta; La alegación de desequilibrio de los parámetros iniciales del ámbito que la MPPGOUP5 viene a modificar, ciertamente, se mueve en la extrema indefinición, pues acaso parece querer apuntarse denuncia de inviabilidad económica del ámbito sin pronunciarla expresamente. Sin duda, y a ello dedicaremos el razonamiento sucesivo, la impugnación directa del PPUP5, que resolvió nuestra sentencia de 25 de febrero de 2015 , habrá de venir en auxilio de la apelada, mas no deja de resultar en extremo paradójico que, aquí, el perito de designación judicial, sin conclusión alguna acerca de la viabilidad o inviabilidad del ámbito, y siendo cuestionado acerca del intrascendente extremo relativo a la comparativa con promociones lideradas por el Institut Català del Sòl, por referencia a la repercusión de gastos de urbanización, viniera a afirmar, simplemente, que 'el estudio financiera es técnicamente ajustado' (folio 705 de los autos); Cuantas alegaciones hace la actora, aquí apelada, a propósito de ser el suyo suelo urbano, con lo que la delimitación del ámbito devendría irregular, carecen de la prueba que se anunciaba en la demanda, que, sin duda de género alguno, había de involucrar algo más que la simple apelación a haber la apelada erigido su construcción al amparo de cuantas licencias o autorizaciones se quiera, que no tienen, más allá del beneficio que suponen para su destinatario, por qué hacer presumir, contra el ejercicio de la potestad de planeamiento, que el suelo que nos ocupa es merecedor de determinada clasificación reglada. Siendo, por lo demás, infundada e inverosímil la alegación de no reunir la condición de suelo urbano, de entre todas las fincas del ámbito, más que la de la apelada, reconociendo que todas las demás, efectivamente, carecen de servicios urbanísticos, y no dan a vial pavimentado. En suma, que la reparcelación respete determinada construcción de la apelada no significa, en principio, nada más que ésta no resulta contraria a la ordenación urbanística a gestionar, no pudiendo de ello colegirse la consecuencia pretendida por la apelada en demanda, a que el presente párrafo se contrae; Por último, aparece igualmente huérfana de prueba la alegación de contemplar el Plan Especial sistemas generales que nuestro sector, en atención a sus características, no tenga el deber de soportar, por no decir, lo que no puede obviarse en trance de impugnación indirecta como el que nos ocupa, que ni se alega ni se acredita qué concretas partidas de la propuesta de liquidación cuya aprobación se recurre repercuten sobre los propietarios concernidos gastos asociados a la ejecución de aquellos sistemas generales, tal como los califica la apelada en demanda.
SEXTO.- Más allá de lo anterior, de la declaración judicial de nulidad del PPUP5, que daba cobertura al acto de ejecución aquí impugnado, por razones puestas por lo demás de manifiesto, con mayor o menor acierto, en el escrito de demanda obrante en autos, habrá de entenderse, a falta de aquélla, incurso nuestro acto recurrido en vicio determinante de invalidez.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Parets del Vallès contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2014 , la cual se revoca.Segundo. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'Ivergnon, S.A.' contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 26 de mayo de 2011, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto por la apelada contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parets del Vallès, de 25 de noviembre de 2010, aprobando definitivamente la propuesta de liquidación de gastos urbanísticos presentada por la Unión Temporal de Empresas Circuit de Parets del Vallès por un importe de 348.435,67 euros más IVA, cuyo acto anulamos.
Tercero. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

