Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 890/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 21/2017 de 10 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 890/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100679

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3860

Núm. Roj: STSJ CV 3860/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, JOSE
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, DON MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PEREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 890/2018
En el recurso de apelación número 21/2017.
Es parte apelante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Es parte apelada Doña Leonor representada por la procuradora Doña Inmaculada Albor Méndez y
defendida por la letrada Dª Rebeca Lino Tatnell.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 318/2016, de catorce de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia ha dictado en el proceso nº 496/2015.
Esta resolución judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a:
a) la resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana
de fecha 21 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 23 de junio
de 2105 por la que se extingue la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar concedida a
la ahora demandante, resolución que deja sin efecto.
b) la resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana
de fecha 21 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de junio
de 2015 que resuelve la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación de la autorización de residencia
temporal primera renovación por reagrupación familiar, resolución que deja sin efecto en tanto que se anula
la resolución de extinción la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, procediendo la
continuación del procedimiento de renovación hasta dictar la resolución que sea procedente.
Ha sido magistrada ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia nº 318, de 15 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia en el procedimiento abreviado 496/2015 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '1º.-Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) frente a: a) la resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 23 de junio de 2105 por la que se extingue la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar concedida a la ahora demandante, resolución que deja sin efecto.

b) la resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de junio de 2015 que resuelve la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal primera renovación por reagrupación familiar, resolución que deja sin efecto en tanto que se anula la resolución de extinción la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, procediendo la continuación del procedimiento de renovación hasta dictar la resolución que sea procedente.

2º.- No imponer las costas'

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 318, de 15 de octubre de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia.

Dicho pronunciamiento, en el fundamento de derecho tercero, después de transcribir el articulo 6 y 16 de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre y con cita la Sentencia del TSJ de Les Illes 567/2014 de 17 de noviembre, señala: '... Es de ver que la sentencia alegada en la demanda parte de una situación en la que se afirma todavía no había sido traspuesta la directiva 2003/86/CE del consejo, de 22 de setiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar; no consta usted que, en efecto, esa directiva hayan sido transpuesta en la ley orgánica 2/2009 de once de diciembre de reforma de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que expresamente se refiere a la trasposición de varias directivas entre las que no se encuentra la presente 2003/86. Ello no obstante tampoco se advierte que el precepto que es aplicado a la recurrente como tal resulte necesariamente contrario la directiva a tenor de los términos de la misma que permite el establecimiento de controles y puede argüirse que sí cabe por ejemplo entender que una cláusula como la que se aplica la recurrente podría tener encaje en la expresión b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal un familiar efectiva .' desde esa perspectiva, debe examinarse la aplicación de lo dispuesto a los reagrupantes y a sus familiares de lo previsto en el artículo 162 del reglamento de extranjería...

Cuando establecen la extinción de la autorización de residencia temporal, salvo los supuestos específicamente regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, con transcripción del mismo. ...En el presente caso: 1º el período a tener en cuenta es, en efecto el que abarca los permisos: la interpretación que propone la demandante a fin de tener en cuenta el año natural no se advierte que sustentó tiene cuando el permisos elaborados y el cómputo de los mismos a descender dicha fecha (con transcripción del articulo 5 del Código civil ). 2º el tiempo -que la demandante no cuestiona- que estuvo fuera de España entre el 4 de noviembre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, un total de 203 días (folios 203 expediente administrativo).3º.-Pues bien, a la vista de los documentos aportados, lo cierto es que cabe valorar el motivo que se aduce para justificar su ausencia. Se puntualiza, que ello podría ser valorado como supuesto de fuerza mayor que algunos TSJs en la aplicación del precepto el reglamento de extranjería, por ejemplo, sentencia 49/2015 de 6 de marzo del tribunal superior de justicia de Castilla y León, sede Burgos ..... Se puede avanzar que la prolongación de su ausencia de una parte resultaría justificada por el hecho de que el alta de la madre de la recurrente intervenida por un carcinoma se produjo el 21 de marzo de 2014 y que en el documento que se aporta se deduce que debía seguir con cuidados y tratamientos, aportando la presencia de su hija y una cierta prolongación de la misma podría estar amparado en la parte que se prolongan, al menos, pero los documentos que se aportan no están legalizados trámite que podría haberse procurando en el presente recurso, habiendo sido impugnados expresamente esos documentos en el acto del juicio por la fundación del estado.4º. Sin embargo esos datos y la duración del ausencia si pueden tener virtualidad para interpretar el precepto y aplicarlo al caso concreto a la luz de la directiva y el tipo de causas que amparan la extinción del permiso de los reagrupados; desde ese punto de vista, cabe considerar que la prolongación en apenas 20 días del límite reglamentario no resulta proporcionado teniendo en cuenta las circunstancias familiares de la aquí recurrente: se haya casada con Don Avelino desde el 19 de noviembre de 2007 y tiene dos hijos nacidos en 2009 y 2011, era titular de una autorización de residencia temporal o reagrupación familiar primera renovación con vigencia hasta el 27 de enero de 2015 y al solicitar la segunda se declara extinguida esta; la permanencia y convivencia de la familia en España no se cuestiona. Se entiende que la aplicación a este caso la forma realizada es contraria a la directiva. Y que sirve mejor al objeto de preservar la vida privada y familiar con su presencia y permanencia en España que constituye el marco de referencia en materia de reagrupación familiar. Ello se corresponde con lo confundió la sentencia del tribunal superior de justicia de Les Illes....5º.- En todo caso, ello asimismo se compadece con un criterio 'flexible' en relación con el parámetro de los seis meses tal como se ha venido considerando, por ejemplo efectos de valorar los tiempos para la autorización de residencia de larga duración ( art 148 del RD 557/2011 ) como se recuerda la sentencia también del tribunal superior de justicia de Castilla y León citada. Se trataría de un argumento complementario, ello no obstante, el que se traía a colación, a mayor abundamiento, como elemento de juicio oral orar ante una situación que tiene perfiles propios, pues estamos en señal de reagrupación familiar. Es por ello que se considera que la resolución que declara extinguida la autorización temporal de residencia es contraria a derecho y por ello se priva de fundamento a la resolución que inanición trámite la solicitud de renovación, resolución que se deja sin efecto, sin que proceda reconocer el derecho de la recurrente a la renovación solicitada, pues la lo que se anula es la decisión de inadmisión con el fundamento o expresado....'

SEGUNDO.- Por la Abogada del Estado se fundamenta el presente recurso de apelación en los siguientes motivos: a) infracción por la sentencia apelada pues la directiva 2003/86/CE no excluye la posibilidad de aplicar los motivo recogidos en el reglamento para venir a rescindir el permiso, entre las que se encuentra precisamente no superar el citado plazo de ausencia, pues el objetivo de este permiso es precisamente que los titulares del permiso de residan de forma conjunta así lo destaca el artículo 161 que sobre la posibilidad de denigrar una solicitud de residencia confines de reagrupación familiar en su apartado b) error en la valoración de la prueba para apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia e inexistencia de ninguna excepción prevista normativamente que, en todo caso, debería estar vinculada a la recurrente y no a terceros, concita del artículo 162.2 e) del reglamento y SS del TSJ de Murcia número 352/2013 de 3 de mayo y TSJ de Castilla León número 959/13,7 de junio.

Por la parte apelada se impugna el recurso por los mismos argumentos expuestos en su demanda por lo que interesa la desestimación del recurso y confirmación de sentencia impugnada.



TERCERO.- La Sala accede a la revocación de la sentencia nº 318, de 15 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia sobre la base de los siguientes razonamientos.

a) infracción por la sentencia apelada pues la directiva 2003/86/CE no excluye la posibilidad de aplicar los motivos recogidos en el reglamento para venir a rescindir el permiso, entre las que se encuentra precisamente no superar el citado plazo de ausencia. El motivo de apelación se desestima.

No siendo discutida por los litigantes la aplicabilidad al caso del autos de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se cuestiona por la parte apelada en el escrito de impugnación a la apelación si, ante la falta de transposición, el motivo de extinciónde la autorización de residencia por reagrupación familiar esgrimido por la administración en base al artículo162.2 e) del Reglamento (permanencia fuera de España más de seis mesesen un año) no está amparado por la normativa supranacional de obligado cumplimiento, es decir, la Directiva2003/86, sobre el derecho a la Reagrupación familiar.

La sentencia de instancia da una acertada respuesta a la citada controversia jurídica que, en esta sede, se vuelve a reproducir, al afirmar '... Es de ver que la sentencia alegada en la demanda parte de una situación en la que se afirma todavía no había sido traspuesta la directiva 2003/86/CE del consejo, de 22 de setiembre de 2003 sobre el derecho a la reagrupación familiar; no consta usted que, en efecto, esa directiva hayan sido transpuesta en la ley orgánica 2/2009 de once de diciembre de reforma de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que expresamente se refiere a la trasposición de varias directivas entre las que no se encuentra la presente 2003/86. Ello no obstante tampoco se advierte que el precepto que es aplicado a la recurrente como tal resulte necesariamente contrario la directiva a tenor de los términos de la misma que permite el establecimiento de controles y puede argüirse que sí cabe por ejemplo entender que una cláusula como la que se aplica la recurrente podría tener encaje en la expresión b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal un familiar efectiva'.

En efecto, a diferencia de los sostenido por la parte apelada que invoca el principio de jerarquía normativa para sustentar la infracción que, a su entender, se produciría si se aplicara el articulo 162 del Real Decreto 557/2011, respecto de la citada norma comunitaria y, sin ser este el foro para su desarrollo, al menos, recordar que, el argumento sostenido, en ningún caso supondría la quiebra de dicho principio de jerarquía, por cuanto, como dice la STC145/2012, de 2 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012) en el fundamento quinto... 'En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitariocomo técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978, y en la STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964, ya citada.'.

Sin perjuicio de recordar todo el cuerpo normativo interno existente sobre la materia en los articulo 52 y ss del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ( art 17 y ss), la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, tiene una clara finalidad que se plasma, entre otros, en los siguientes considerandos que interesa transcribir: ....

(2) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, reconoció la necesidad de armonizar las legislaciones nacionales sobre las condiciones de admisión y de residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo ha declarado en particular que la Unión Europea debe velar por un trato justo a los nacionales de los terceros países que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros y que una política de integración más decidida debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara actos jurídicos con rapidez, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de lograr los objetivos definidos en Tampere fue reafirmada por el Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001.

(4) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

....

(6) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

(7) Los Estados miembros deben poder aplicar la presente Directiva también cuando se produzca la entrada de toda la familia.

(12) La posibilidad de limitar el derecho a la reagrupación familiar a los niños de edad superior a 12 años cuya residencia principal no es la misma que la del reagrupante, pretende reflejar la capacidad de integración de los niños en edad temprana, garantizando que adquieran en el colegio la educación y los conocimientos lingüísticos necesarios.

(13) Es importante establecer un sistema de normas de procedimiento por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia.

Estos procedimientos deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(14) La reagrupación familiar puede ser denegada por motivos debidamente justificados. En particular, la persona que desee se le conceda la reagrupación familiar no debe constituir una amenaza para el orden público o la seguridad pública. El concepto de orden público podrá incluir una condena por la comisión de un delito grave. En este contexto se debe señalar que el concepto de orden público y seguridad pública incluye asimismo los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo, apoya una asociación de ese tipo o tiene objetivos extremistas.

(15) Debe fomentarse la integración de los miembros de la familia. A tal fin, deben tener acceso a un estatuto independiente del reagrupante, especialmente en casos de ruptura del matrimonio o de la relación en pareja, y tener acceso a la educación, al empleo y a la formación profesional en las mismas condiciones que la persona con la que se han reagrupado, en virtud de las pertinentes condiciones.

(16) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un derecho a la reagrupación familiar de los nacionales de terceros países que se ejerza según modalidades comunes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Por tanto, del propio considerando 14, así como del articulo 6 y 16 de la Directiva se desprende que no solo por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, los Estados miembros pueden retirar el permiso a un miembro de la familia. De hecho, el Artículo 161. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes: a) cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.

Al renovar el permiso de residencia, cuando el reagrupante carezca de los recursos suficientes sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro, tal como se indica en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, el Estado miembro tendrá en cuenta las contribuciones de los miembros de la familia a los ingresos familiares; b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva; c) cuando se constate que el reagrupante o la pareja no casada ha contraído matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona.

2. Los Estados miembros también podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de los miembros de la familia, si se demuestra que: a) se utilizó información falsa o engañosa, documentos falsos o falsificados, o se cometió otro tipo de fraude o se utilizaron otros medios ilícitos; b) el matrimonio, la relación en pareja o la adopción se formalizaron únicamente para que la persona interesada pudiera entrar o residir en un Estado miembro.

Al llevar a cabo una evaluación sobre este punto, los Estados miembros podrán tener en cuenta, en particular, el hecho de que el matrimonio, la relación en pareja o la adopción se haya formalizado después de que el reagrupante haya obtenido el permiso de residencia.

3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación del permiso de residencia de un miembro de la familia cuando la residencia del reagrupante llega a su fin y el miembro de la familia aún no tenga el derecho al permiso de residencia autónomo con arreglo al artículo 15.

4. Los Estados miembros podrán proceder a controles e inspecciones específicos cuando existan sospechas fundadas de fraude o de matrimonio, relación en pareja o adopción de conveniencia tal como se definen en el apartado 2. También podrán realizarse controles específicos con ocasión de la renovación del permiso de residencia de miembros de la familia.

En definitiva, la permanencia fuera de España por más de seis mesesen un año, implica per se, que han dejado de concurrir las condiciones establecidas en la Directiva, yen particular, que ha dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva, finalidad perseguida con la citada autorización.



CUARTO: Motivo de apleacion: b) error en la valoración de la prueba para apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia e inexistencia de ninguna excepción prevista normativamente que, en todo caso, debería estar vinculada a la recurrente y no a terceros, concita del artículo 162.2 e) del reglamento y SS del TSJ de Murcia número 352/2013 de 3 de mayo y TSJ de Castilla León número 959/13,7 de junio .

El motivo de apelación se estima.

Consta en actuaciones que la apelada admite en el folio 80 del expediente haber salido del territorio español durante la vigencia de la autorización dictada el 1 de marzo de 2010 y vigente hasta el 27 de enero de 2015 en dos ocasiones, una para realizar un curso de formación a finales del 2012 y principios del 2013 y otra desde finales de noviembre de 2013 a mayo de 2014 por motivos de necesidad derivados de la enfermedad de su madre; en concreto, desde el 21 de noviembre de 2012 al 10 de mayo de 2013 y desde el 4-11-2013 al 27 de mayo de 2014, respectivamente, según se desprende del expediente.

Y si bien la juzgadora a quo concluye que de la documental aportada expresamente impugnados por la abogacía del estado no consta acreditado siquiera la concurrencia de la causa de necesidad invocada, lo cual, a la vista de la falta de legalización debe ser confirmado, al estimar que son 20 días los que exceden del plazo máximo previsto en la norma atendiendo a sus circunstancias familiares, considera que la prolongación en apenas 20 días del límite reglamentario no resulta proporcionado y revoca las resoluciones. Conclusión que no se comparte, teniendo en consideración que la potestad ejercida por la administración en el articulo 162.1e) del RD 557/2011 no es una potestad sancionadora, sino de verificación o de control del cumplimiento en definitiva y en este caso, de las razones que justificaron su otorgamiento, siendo, asimismo, difícil de justificar la excepción de la aplicación norma en el interés de los dos menores, cuando de la previa permanencia fuera de España voluntaria se trata, una permanencia fuera de España que, por sí misma, implica un incumplimientode su cuidado diario y efectivo durante dicho periodo de tiempo, ejercitado, por otra parte, por el progenitor paterno, familiar reagrupante. Por ello, procede revocar la sentencia y confirmar las dos resoluciones combatidas.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , en la segunda instanciano se hace expresa imposición de costas. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, no se hace expresa imposición de costas procesales.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por La Administración del Estado contra la sentencia nº318/2016, DE 14 DE OCTUBRE, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia en el procedimiento numero 496/2015, sentencia que REVOCAMOS. Sin imposición de costas.

2º.-DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por Doña Leonor representada por la procuradora Doña Inmaculada Albor Méndez y defendida por la letrada Dª Rebeca Lino Tatnell contra la Resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la de 23 de junio de 2105 por la que se extingue la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar y contra la resolución de la oficina de extranjeros de la delegación del gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de junio de 2015 que resuelve la inadmisión a trámite de la solicitud de renovación de la autorización de residencia temporal primera renovación por reagrupación familiar, confirmando dichas resoluciones. Sin imposición de costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.

Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.