Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 891/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1740/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 891/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5261
Núm. Roj: STSJ CV 5261/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001740/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004075
SENTENCIA Nº 891/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a once de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1740/2013, en el que han
sido partes, como recurrentes, don Feliciano , representado por el Procurador don Alberto Maella Catalá y
asistido por la Letrada doña Francisca Rios Serrano, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo
Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 34.852'56 euros. Ha sido
ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 22 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación NUM000 referente a la liquidación practicada con relación al IRPF ejercicio 2006. En dichas liquidaciones se aumenta la base imponible en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, como consecuencia de la venta de la vivienda habitual.
SEGUNDO .- La parte actora alega, como único motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación por el ejercicio 2006, considerando que el 12 de septiembre de 2011 había prescrito dicho derecho, considerando improcedente la interpretación forzada que hace el TEAR, señalando, por otra parte, que el incumplimiento del deber de presentar la autoliquidación complementaria en el plazo de dos años, sería en todo caso, sancionable, y que el propio TEAR estimó la reclamación contra el acuerdo sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, La cuestión objeto de resolución se centra en determinar si ha prescrito o no el derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el ejercicio 2.006 del impuesto sobre la renta de las personas físicas con referencia a la ganancia patrimonial obtenida por enajenación de la vivienda habitual el 12 de junio de 2.006 declarada exenta con compromiso de reinversión en adquisición de otra vivienda habitual dentro de los dos años siguientes que no consta ni se acredita haberse cumplido, como tampoco la presentación de declaración complementaria para regularizar la exención indebida.
El artículo 66.a) de la Ley 58/2.003 , General Tributaria, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y de acuerdo con los artículos 67.1.a ) y 68.1.a) de la misma Ley , ese plazo comienza a contarse desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la pertinente declaración o autoliquidación, interrumpiéndose por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente a la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Así las cosas, para determinar la fecha en que comienza a contar el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar si fue correcta o no la exención aplicada por el contribuyente sobre la ganancia patrimonial que obtuvo por la transmisión de su vivienda habitual, hay que acudir a las normas legales y reglamentarias que regulan tal exención.
El Real Decreto Legislativo 3/2.004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 36 : 'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen (...)'. Dicho precepto fue objeto de desarrollo por el artículo 30 del Real Decreto 1775/2.004, de 30 de Julio, del Reglamento del IRPF , que establece: '1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (...) 2 . La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. (...) 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración- liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.' Las anteriores normas ponen de manifiesto que para gozar de la exención, la reinversión total o parcial del importe obtenido en la enajenación de la vivienda habitual debe efectuarse en un periodo no superior a dos años y, además, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones a las que se supedita la exención determina el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial, en cuyo caso el interesado debe imputar la ganancia no exenta al año de su obtención mediante la práctica de declaración complementaria que debe presentarse dentro del plazo reglamentario de la declaración correspondiente al ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento.
En el caso que nos ocupa, puesto que la transmisión de la vivienda habitual se llevó a cabo en el ejercicio 2.006, el plazo de dos años para efectuar la reinversión finalizaba el año 2.008, plazo que concluyó sin que el interesado hubiera cumplido las condiciones exigidas para tener derecho a la exención total de la ganancia patrimonial, de manera que estaba obligado a presentar declaración complementaria referida al ejercicio 2.006 dentro del plazo de declaración correspondiente al ejercicio fiscal 2.008, que concluyó el 30 de Junio de 2.009, siendo ésta la fecha que determina el inicio del plazo de prescripción de cuatro años, que no había transcurrido cuando el día 12 de septiembre de 2.011 se notificó al interesado el inicio del procedimiento de gestión, actuación que interrumpió el cómputo del indicado plazo. En este caso, el plazo de presentación de la declaración tributaria no puede ser el ordinario del ejercicio 2.006, sino el que rige para presentar la declaración complementaria dado que el obligado tributario dispone de un plazo de dos años para efectuar la reinversión y es obligatoria la presentación de tal declaración si al concluir ese plazo no ha cumplido todos los requisitos para gozar de la exención total, siendo evidente que hasta que no transcurre dicho plazo de dos años la Agencia Tributaria no puede comprobar si es correcta o no la exención aplicada por el interesado, de modo que de admitirse el criterio del recurrente se reduciría sin justificación el plazo de cuatro años que la Ley otorga a la Administración para regularizar la situación tributaria del contribuyente.
Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Feliciano contra el Acuerdo de 22 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación NUM000 referente a la liquidación practicada con relación al IRPF ejercicio 2006. En dichas liquidaciones se aumenta la base imponible en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, como consecuencia de la venta de la vivienda habitual.2.- Se imponen las costas a la parte actora Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.
