Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 891/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 306/2015 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 891/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7479

Núm. Roj: STSJ CV 7479/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 891/2017
En el recurso número 306/2015.
Es parte demandante DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., ACS PROYECTOS, OBRAS Y
CONSTRUCCIONES S.A., LUIS BATALLA S.A.U. y EDIFICACIONES FERRANDO S.A., unión temporal de
empresas Nuevo Hospital La Fe, representada por la procuradora Dª Rosario Arroyo Cabriá y defendida por
la letrada Dª Mª del Carmen Recio Sanz.
Es parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2015 por el Sr. director general
de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad que no accedió a la solicitud de abono de un importe
económico de 5.080.914 €, fundado en el pago tardío de un importante número de las certificaciones de obra
emitidas durante el transcurso de la relación contractual pactada entre los litigantes, relación que tenía por
objeto:
'... la redacción del plan especial del conjunto hospitalario, proyecto de ejecución, proyecto de
instalaciones y actividad, dirección facultativa y ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario 'La
Fe' (cláusula 1ª del contrato suscrito el 21 de noviembre de 2003).
En concreto, las certificaciones cuyo pago se habría producido de forma demorada son las siguientes:
- 1ª a 7ª; - 14ª a 19ª; - 26ª a 36ª; - 38ª a 48ª; - 50ª a 60ª; - 62ª a 70ª.
La cuantía se fijó en 5.080.914 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo-, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de octubre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., Edificaciones Ferrando S.A., Luis Batalla S.A.U. y Dragados Obras y Proyectos S.A. (que formaron la unión temporal de empresas Nuevo Hospital La Fe de Valencia) cuestionan, en el proceso, un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2015 por el Sr. director general de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad que no accedió a la solicitud de abono de un importe económico de 5.080.914 €, fundado en el pago tardío de un importante número de las certificaciones de obra emitidas durante el transcurso de la relación contractual pactada entre los litigantes.

El vínculo tenía por objeto: '... la redacción del plan especial del conjunto hospitalario, proyecto de ejecución, proyecto de instalaciones y actividad, dirección facultativa y ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario 'La Fe' (cláusula 1ª del contrato suscrito el 21 de noviembre de 2003).

La solicitud se presentó el 16 de marzo de 2015.

En concreto, las certificaciones cuyo pago se habría producido de forma demorada son las siguientes (a): - 1ª a 7ª; - 14ª a 19ª; - 26ª a 36ª; - 38ª a 48ª; - 50ª a 60ª; - 62ª a 70ª.

Las páginas 3ª y 4ª del escrito de demanda incorporan una tabla donde se visualizan los datos fácticos relativos a la fecha de cada certificación, importe económico reflejado en ella, alcance del Impuesto sobre el Valor Añadido así como fecha de cobro de aquéllas a las que se atribuye un pago tardío por parte de la Generalitat.

En la página 6ª aparece otra tabla con la cuantificación de los intereses de demora de cada una de las certificaciones sobre las que incide la controversia. De su adición se llega a 5.080.914 €.

En lo que respecta a los aspectos jurídicos de la cuestión que ha dado lugar a la tramitación del proceso 306/2015, la defensa en juicio de la unión temporal de empresas demandante anota que (b): - para las certificaciones emitidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (que son de la primera a la séptima), se aplicó el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos a partir de los dos meses de su expedición; - para el resto de certificaciones, el interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 30 de diciembre, de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, y ello desde el transcurso de sesenta días desde que cada una de ellas fueron suscritas; - la reclamación que efectuó el 16 de marzo de 2015 no se ve afectada por la figura jurídica de la prescripción , que sanciona la tardanza en poner en práctica el ejercicio de las acciones jurídicas por parte de su titular. Y, con esta perspectiva, indica que el dies a quo o fecha de inicio del término legal de cuatro años se produce en el momento de efectuar la liquidación final del contrato; no, en cambio, al emitir cada una de las certificaciones, que no son más que cuantificaciones parciales del total debido; - en los autos 306/2015, y a la fecha de presentación del escrito de demanda (28/10/2015), no existía todavía '... ni la certificación final de obra ni la liquidación del contrato, siendo a partir de dicha fecha, cuando empiece a computarse el plazo de 4 años de prescripción que establece el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria ' (página 11ª, escrito de demanda).

En último término ( c ), pide a la Sala que reconozca la existencia de un derecho, sub artículo 1109 del Código Civil , de la unión temporal de empresas Nuevo Hospital La Fe a cobrar intereses sobre la cuantía pedida en el proceso: '... procede condenar asimismo al organismo demandado al pago de los intereses devengados desde la fecha de interposición del presente recurso' (página 26ª, demanda).



SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos 306/2015: '... se la condene al pago (...) de la suma de 5.080.914 €, correspondientes a los intereses de demora' (suplico, escrito de demanda).

Y ello es así en función de que: 1.- '... Sobre la no concurrencia de prescripción respecto a la reclamación de intereses de demora' (escrito de demanda, página 9ª).

a.- Todo lo que dice, a este respecto, el escrito de contestación a la demanda (sin remitirse a ningún fundamento normativo y/o jurisprudencial) es que: '... de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas, por lo que hay que considerar que lo reclamado en el escrito del 16 de marzo del 2015 está prescrito' (páginas 2ª y 3ª).

Como es muy conocido, para hacer uso de la institución jurídica de la prescripción (que supone el ejercicio tardío, extemporáneo, de la acción para reclamar un derecho) es preciso que la institución sea alegada por la parte procesal frente a la que se articula la acción así como que ésta ofrezca al órgano jurisdiccional los datos temporales que, en concreto y con suficiente precisión, exhiben el cómo y el por qué se ha producido el ejercicio tardío de la acción.

En el proceso 306/2015, nada dice la defensa en juicio de la Generalitat en lo que relativo a la temática de fondo controvertida en ellos; es decir, acerca de si la unión temporal de empresas formadas por ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., Luis Batalla S.A.U., Edificaciones Ferrando S.A. y Dragados Obras y Proyectos S.A. cuentan o no con el derecho a obtener un importe económico de 5.080.914 € por el concepto de pago tardío de un importante número de certificaciones de obra del nuevo hospital La Fe.

b.- En cuanto a la prescripción, alega la vigencia de esta figura pero no efectúa ni el más mínimo análisis de las referencias temporales que ha de visualizar y tomar en consideración la Sala y que, en su caso, legitimarían la obtención de un resultado como el que trata de lograr en los autos 306/2015: el de rechazo de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada, que parten del pago retraso de las obras realizadas por la unión temporal de empresas del nuevo hospital La Fe.

Tampoco trata de desvirtuar siquiera la corrección del argumento vertido en el escrito de demanda a tenor del que: '... La obra objeto del contrato antes referido, ni había terminado en el momento de presentarse la reclamación administrativa de fecha 16 de marzo de 2015 (...) no habiéndose por tanto expedido ni la certificación final de obra ni la liquidación del contrato' (página 11ª).

El acto administrativo sobre el que se vertebra la controversia tampoco efectúa mayor (ningún) detalle y análisis temporal, al anotar, en sus antecedentes de hecho - no realiza ningún examen de la cuestión en su fundamentación jurídica - que: '... 3.- El artículo 18 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (...) prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas, por lo que hay que considerar que lo reclamado en el escrito de 16 de marzo de 2015 de UTE nuevo hospital La Fe ha prescrito' (resolución de 26 de marzo de 2015, del Sr. director general de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad).

c.- Por lo demás, y de forma muy lacónica, señala en la página 3ª de la contestación - sin efectuar ninguna comprobación in situ - que: '... Esta representación solo admite, en un primer momento, las deudas en los términos que constan en la documentación que obra al expediente administrativo'.

2.-'... aplicando el interés regulado en la citada Ley 3/2004 (...) emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2005' (escrito de demanda, página 5ª).

No se ha expresado ninguna oposición por parte de la representación procesal de la Generalitat al uso de esta normativa, y ello en lo que hace a la mayor parte de las certificaciones de obra en relación con las que se pide el abono de una deuda de intereses por su pago tardío.

3.-'... Intereses por mora en el pago de los intereses' (escrito de demanda, página 26ª).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe, como hemos visto, mayor contradicción en el de contestación que ha formulado la Comunidad Autónoma), se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Las mismas llegan a una cuantía económica total de 2.500 €.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso formulado por ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., Edificaciones Ferrando S.A., Luis Batalla S.A.U. y Dragados Obras y Proyectos S.A. (que formaron la unión temporal de empresas Nuevo Hospital La Fe de Valencia) cuestionan, en el proceso, un acuerdo dictado el 26 de marzo de 2015 por el Sr. director general de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad que no accedió a la solicitud de abono de un importe económico de 5.080.914 €, fundado en el pago tardío de un importante número de las certificaciones de obra emitidas durante el transcurso de la relación contractual pactada entre los litigantes, relación que tenía por objeto: '... la redacción del plan especial del conjunto hospitalario, proyecto de ejecución, proyecto de instalaciones y actividad, dirección facultativa y ejecución de las obras del Nuevo Hospital Universitario 'La Fe' (cláusula 1ª del contrato suscrito entre los litigantes el 21 de noviembre de 2003).

En concreto, las certificaciones cuyo pago se habría producido de forma demorada son las siguientes: - 1ª a 7ª; - 14ª a 19ª; - 26ª a 36ª; - 38ª a 48ª; - 50ª a 60ª; - 62ª a 70ª.

El escrito se había presentado el 16 de marzo de 2015.

2.- ANULAR el acto administrativo dictado el veintiséis de marzo de 2015 por el Sr. director general de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad.

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A., Edificaciones Ferrando S.A., Luis Batalla S.A.U. y Dragados Obras y Proyectos S.A. - que formaron la unión temporal de empresas Nuevo Hospital La Fe de Valencia - una suma de cinco millones ochenta mil novecientos catorce euros (5.080.914 €) como consecuencia del pago demorado de las certificaciones de obra a las que se refiere el escrito de 16/03/2015.

Este importe produce, a su vez, el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de interposición del contencioso-administrativo 306/2015.

4.- IMPONER las costas procesales que se han producido en los autos 306/2015 a la Generalitat. Éstas llegan a una suma total de 2.500 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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