Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 892/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100840
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4837
Núm. Roj: STSJ CV 4837/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 25/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 892/2018
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 25/2017 interpuesto por D, Clemente ,
representado por el Procurador Sr. Vico Sanz y dirigido por el Letrado Sr. Sanz Sánchez, contra la Sentencia
de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el
procedimiento abreviado 262/16 y como parte apelada el CONSORCIO VALENCIA INTERIOR representado
por el Procurador Sra. Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Palau Navarro, y contra la DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y dirigida por su Letrado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia dictó en fecha 19 de diciembre de 2016 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D.
JORGE VICO en representación de D. Clemente contra el Decreto de 28 de septiembre de 2015 de Presidente de LA DIPUTACION DE VALENCIA desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la tasa de transferencia, valorización y Eliminación de residuos urbanos y recogida selectiva en ecoparque del Consorcio Plan Zonal de Residuos Zonas VI, VII y IX, en concreto del municipio de Godelleta. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que revoque la sentencia atendiendo a las peticiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a las administraciones demandadas.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada CONSORCIO VALENCIA INTERIOR para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en debida forma suplicando la inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente la desestimación del mismo con expresa imposición de costas a la actora.
Dado traslado a la apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, presentó su escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación declarando la plena conformidad a derecho de la sentencia impugnada y absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose acordado por la Sala la práctica de prueba, y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida, desestima el recurso presentado, contra el Decreto de 28 de septiembre de 2015 del Presidente de la Diputación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación del padrón fiscal de la tasa por transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y la recogida selectiva en ecoparque para el ejercicio 2015, publicada en el BOP en fecha 13 de mayo de 2015.
Respecto la alegada falta de competencia de la Diputación para la aprobación del padrón y resolución del recurso, y una vez analizada la analítica que resulta de aplicación, artículos 106.3 de la LBRL, artículo
Señala que no concurre vulneración del derecho a la información conforme los artículos 105 y 35 de la CE, 37 de la Ley 30/1992, y 13 h) de la Ley 39/2015, que la parte solicita los padrones de todos los municipios del Consorcio, documentación que contiene datos personales y tributarios, por lo que debe rechazar la Administración su entrega salvo consentimiento expreso de cada uno de los afectados.
En cuanto a la disconformidad con la tarifa aplicada a la vivienda con poda, donde se aplica un factor multiplicador de 1,5% en el total de la tasa, al no recogerse en el resto de consorcios lo que es un agravio, resuelve la sentencia que la diferencia de vivienda con poda y sin poda se introdujo en la modificación de la Ordenanza de 2009, y no en la modificación del año 2013, por lo que se trata de una disposición firme y consentida.
Referente a la nulidad del padrón 2015 por falta de exposición al público de la memoria económico financiera con infracción del artículo 20 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, señala que la Ordenanza que creó la tasa en el año 2008 sí incorporaba un estudio económico financiero, siendo que conforme el artículo 8 de la Ordenanza, la aprobación del padrón no precisa ir acompañado del citado estudio.
En canto a los sobrecostes alegados en el cálculo de la tasa, señala que se acompaña por la Administración un informe de intervención junto con los cálculos y liquidaciones de los últimos ejercicios e informe respecto al ejercicios 2015, y que tampoco resulta precisa la publicación de las subvenciones, tal y como señala el artículo 18 de la LGS 38/2007.
Concluye, respecto a la impugnación indirecta de la Ordenanza, que se realiza de un modo genérico, sin concretar la causa de ilegalidad en un recurso indirecto, no concretándose el precepto que considera ilegal.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis; -Falta de competencia, vulneración de los artículos 13.2c) y 15 de la Ley 30/1992, y la no aplicación del artículo 62.1b) de la misma Ley, entendiendo que la resolución recurrida es un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente.
-Vulneración del derecho de información de los artículos 12 de la Ley 19/2013, 11 de la Ley 2/2015, artículo 3 de la Ley 27/2006, y artículo 20 de la Ley 8/1989, todos ellos en relación con el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 en relación con artículos 35 y 37 de la misma Ley, artículos 85.2 de la ley 58/2003, y 105 de la CE, en relación todos ello con el artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992.
-Disconformidad con la tarifa aplicada en el concepto vivienda con poda, de modo indirecto, solicita la nulidad de la Ordenanza fiscal, por vulneración del artículo 20.1 de la Ley 29/1998 por ausencia de informe económico-financiero, artículo 19 del Decreto 81/2013 que regula el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, artículo 24 del TRLHL, artículo 7 de la Ley 8/1989, en relación todo ello con el artículo 54 de la Ley 30/1992.
Añade que sí se han concretado los preceptos de la Ordenanza impugnados, que son el 8, 9 y 10, en relación con el artículo 19 del Decreto 81/2013 y artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales por inobservancia del principio de equivalencia en relación con el coste de servicio y artículo 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos.
-Nulidad del padrón y la cuantía de la tasa, por infracción del artículo 9.3 de la CE, relativo a la interdicción en la arbitrariedad, pues no solo se da vulneración del artículo 20 de la Ley de Tasas al faltar la memoria económico-financiera, sino que al faltar la misma, el acto no es motivado, y se permite a las Administraciones demandadas ejercer la potestad de establecer coeficientes tributarios sin justificar en qué medida responden a razones de igualdad, justicia tributaria o capacidad contributiva, tal y como establece el artículo 31.1 de la CE.
-Respecto las subvenciones concedidas por el Consorcio concurre vulneración del artículo 18 de la Ley de Subvenciones 38/2007 y el artículo 8.1 c) de la Ley 19/2013 de transparencia, todo ello en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992.
TERCERO .- La apelada CONSORCIO VALENCIA INTERIOR, solicita en primer lugar la inadmisión del recurso de apelación por vulneración del artículo 81.1 a) de la LJCA, al ser de cuantía inferior a 30.000 euros.
En cuanto al fondo del asunto señala que la sentencia apelada resuelve todas y cada una de las cuestiones planteadas de contrario, encontrándose motivada, sin que quepa apreciar falta de motivación, limitándose a ser una mera alegación sin que conste auténtica critica a la sentencia apelada.
Añade que el apelante se limita a reiterar lo alegado en la instancia, y respecto la interpretación de la cláusula novena del convenio efectuada por la sentencia en el sentido de entender que si no consta denuncia expresa del Convenio se entiende prorrogado tácitamente y sigue en vigor, fue confirmada por las partes en el acto de la vista.
Respecto la vulneración del derecho a la información señalar que los documentos estan disponibles en la página web del consorcio y el actor reconoce que ha podido acceder a ellos, siendo la única información que no se le ha podido entregar la que se refiere a datos que pueden afectar a la intimidad de terceras personas, conforme el artículo 13 de la Ley 39/2015.
En cuanto a la ausencia de memoria económico-financiera, se ha acreditado que la Ordenanza que creó la tasa por transferencia, valorización y eliminación en fecha 14 de marzo de 2008, sí estuvo precedida de una memoria económico-financiera con fecha 10 de diciembre de 2007, siendo que lo único que exige la normativa para la actualización anual de los padrones son unas bases de cálculo.
En relación con la disconformidad de la tarifa aplicada, el padrón y la cuantía de la tasa, refiere que tales cuestiones han sido contestadas por la sentencia apelada, que se apoya en los informes emitidos por el Gerente del Consorcio Valencia Interior, de 2 de septiembre de 2015 y del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Diputación, donde se refiere que cada Ayuntamiento determina las viviendas que tienen poda o no en función del tamaño de las parcelas susceptibles de generar más residuos al no haber servicios de recogida separada de estos, no existiendo una prueba consistente y valida en que pueda apoyarse las meras alegaciones vertidas.
Referente a las subvenciones concedidas por el Consorcio, señalar que las subvenciones concedidas individualmente consideradas cuando sean de cuantía inferior a 3000 euros, no será necesaria su publicación conforme el artículo 18 de la Ley de Subvenciones, siendo que a pesar de haber sido modificado recientemente tampoco en el nuevo precepto se infiere que hayan de publicarse en los diarios oficiales las convocatorias de estas subvenciones.
Concluye que se ha probado que la gestión y funcionamiento de la subvención a través del programa Mi Cuenta Ambiental se encuentra regulada en la Ordenanza General de Subvenciones que fue aprobada por el Pleno del Consorcio Interior de Valencia el 13 de diciembre de 2013.
CUARTO. - La apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, formula su oposición al recurso de apelación alegando en síntesis, que el recurso de apelación es una reiteración de los argumentos de la instancia.
Añade que si bien en la primera instancia invocaba la falta de competencia de la Diputación de Valencia para la aprobación del padrón y la resolución del recurso, ahora en la apelación se limita a invocar la falta de competencia para la resolución del recurso, aceptando la competencia para la aprobación del padrón.
Sostiene que la competencia se encuentra amparada por el acuerdo de la asamblea general del Consorcio de Valencia Interior, en sesión de 14 de marzo de 2008, aceptado por acuerdo plenario de la Diputación Provincial de 16 de abril de 2008, convenio suscrito entre el Consorcio y Diputación en fecha 13 de junio de 2008 y Ordenanza reguladora de la Tasa de fecha 17 de diciembre de 2013, y que se opone a la no vigencia del convenio de colaboración de 13 de junio de 2008, al entender que sigue vigente al haber tenido lugar la prórroga tácita por no haber sido denunciado por ninguna de las partes del mismo, Las alegaciones del apelante respecto la falta de información carecen de relevancia para enjuiciar la conformidad o no a derecho del acto en cuestión, siendo además que en el acto de la vista oral, se aportó por el Consorcio documental completa para el cabal conocimiento y comprobación de toda la información necesaria para el adecuado control de la legalidad de la tasa y de su padrón y no generar indefensión al actor.
Tampoco concurre juicio crítico a la sentencia en relación con las viviendas con poda, siendo que la diferenciación entre viviendas con poda y sin poda viene fijada en el artículo 9 de la Ordenanza, pero la diferenciación de viviendas con o sin poda, a los efectos de la fijación de la tasa, no es una innovación de la modificación de la Ordenanza de 17 de diciembre de 2013, sino que fue establecida en la modificación de la Ordenanza de 2009.
En cuanto a la exigencia de que el padrón vaya acompañado de una memoria económico-financiera, conforme el artículo 20 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, se pone de manifiesto que dicha exigencia no lo es para la aprobación de los padrones, sino para el establecimiento de una nueva tasa o la modificación específica de una preexistente, siendo necesario conforme el artículo 8 de la Ordenanza unas bases de calculo que existieron y fueron aprobadas en fecha 18 de diciembre de 2014.
Refiere que la Ordenanza se aprobó en el 2008 precedida de un informe económico-financiero de 2007, y posteriormente lo que se ha realizado son dos modificaciones de la Ordenanza en 2009 y 2013, que al haber sido puntuales no requieren nuevo estudio económico-financiero.
Señala que las liquidaciones notificadas a la actora tienen todos los elementos necesarios para que el contribuyente conozca suficientemente todos los datos tenidos en cuenta.
Concluye que la petición de nulidad de la Ordenanza en la instancia se hizo en forma genérica y sin especificar que preceptos de la Ordenanza se consideraba contrarios a derecho, por lo que no era atendible la pretensión de nulidad de la Ordenanza.
QUINTO .-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
SEXTO.- Habiendo planteado la apelada CONSORCIO VALENCIA INTERIOR, la inadmisión del recurso de apelación por vulneración del artículo 81.1a) LJCA por ser de cuantía inferior a 30.000 euros, debemos empezar por analizar la misma.
Refiere que el recurso se instó como procedimiento abreviado por la cuantía, siendo que el actor a pesar de calificarlo como de cuantía indeterminada reconoció en la vista que la cuantía reclamada rondaba los 100 euros.
Añade que la circunstancia de que la actora recurriera de forma indirecta la Ordenanza, no es obstáculo para declarar la inadmisión, pues la impugnación indirecta fue un mero pretexto para atacar la Ordenanza extemporáneamente, pues se trata de una impugnación indirecta genérica sin concretar causa de ilegalidad ni preceptos ilegales.
Pues bien, la causa de inadmisión invocada debe ser rechazada pues el actor, tal y como hemos señalado impugna el Decreto de 28 de septiembre de 2015 del Presidente de la Diputación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación del padrón fiscal de la tasa por transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y la recogida selectiva en ecoparque para el ejercicio 2015, publicada en el BOP en fecha 13 de mayo de 2015, y de manera indirecta la Ordenanza, como pasaremos a analizar a continuación, solicitando en su suplico en la instancia, que reitera en la apelación, lo siguiente: 'Primero.-La anulación de la RESOLUCIÓN recurrida por haber sido adoptada por un órgano manifiestamente incompetente.
Segundo.-La anulación del PADRON FISCAL 2015 por: 1. Haber sido aprobado de facto y haberse puesto al cobro sin haber resuelto las alegaciones presentadas.
2. Las irregularidades manifestadas en la elaboración y gestión del mismo.
3. No haberse puesto a disposición de los contribuyentes la Memoria económico-financiera sobre la que se pudiera basar la Tasa, documentación obligatoria cuando se presenta un incremento relevante respecto a años anteriores.
Tercero.-La nulidad de pleno derecho de la ORDENANZA FISCAL DE LA TASA por las irregularidades manifestadas en los diferentes exponendos, materia ésta en la que si ese juzgado no resultara competente se solicita el traslado de la demanda al Tribunal correspondiente a los efectos de la declaración de nulidad de dicha Ordenanza Fiscal.
Cuarto.- La devolución de lo indebidamente cobrado, en la cantidad que se determine.
Quinto.-El pago de costas a las partes demandadas.' Por lo expuesto y siendo que impugna directamente el Padrón e indirectamente la Ordenanza no se puede considerar que el recurso sea de cuantía determinada e inferior a 30.000 euros como pretende la apelada para inadmitir el recurso de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA, por lo que el recurso debe ser admitido, rechazándose la causa de inadmisión invocada.
SEPTIMO.- Una vez admitido el recurso de apelación, empezaremos por analizar, si tal y como refiere el apelante, concurre falta de competencia, por la vulneración de los artículos 13.2c) y 15 de la Ley 30/1992, y por la no aplicación del artículo 62.1 b) de la misma Ley, al entender la sentencia que la competencia de gestión y recaudación de la Diputación, viene establecida por delegación del Consorcio, aceptado por acuerdo del Pleno de la Diputación de 16 de abril de 2008, y convenio de colaboración de 13 de junio de 2008, y no aplicar los preceptos invocados por la actora, en concreto el artículo 13 de la Ley 30/1992, que señala que en ningún caso podrán ser objeto de delegación la competencia relativa a la resolución de recursos, y el artículo 15 de la misma Ley, que señala que la encomienda de gestión, no supone cesión de titularidad, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar los actos de carácter jurídico.
Añade que el convenio de colaboración entre el Consorcio Valencia Interior y la Diputación Provincial de Valencia fechado el 13 de junio de 2008, no está vigente, ya que su cláusula 9 refiere que tiene una vigencia de cuatro años, sin que pueda asumirse la interpretación de la Juez, entendiendo que la interpretación lógica del precepto es que la vigencia del convenio es de 4 años, que dicha vigencia puede quebrar si alguna de las partes lo denuncia con una antelación de tres meses como mínimo a la finalización de cada ejercicio, por lo que el convenio no está vigente y todos los actos realizados desde que dejó de estarlo carecen de cobertura.
Concluye que la resolución es nula de pleno derecho, conforme el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, pues ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Entrando a analizar dicha alegación, lo primero que debe señalarse es que no cabe asumir la alegación de la apelada Diputación Provincial de que el apelante si bien en la instancia pretendía la falta de competencia de la resolución del recurso y del padrón y ahora, en la apelación, solo lo alega de la resolución del recurso, pues del contenido del recurso de apelación y de la pretensión de la instancia reiterada en la apelación se desprende claramente que por dicho motivo pretende la nulidad de la resolución recurrida que desestima las alegaciones del actor a la publicación del padrón, tramitadas como recurso de reposición a la aprobación definitivo del padrón.
Entrando en el análisis de la cuestión discutida por las partes referentes a la vigencia o no del Convenio de Colaboración entre el Consorcio Valencia Interior y la Diputación de Valencia en materia tributaria, de fecha 13 de junio de 2008, debemos empezar por señalar que la extensión de la delegación, conforme la estipulación primera, se refiere, entre otros extremos, a la gestión tributaria y de padrones, y a la resolución de los recursos que se presenten contra los actos de gestión tributaria y/o recaudación, es decir que se refiere tanto al padrón como a los recursos, cuestiones discutidas en el presente recurso, siendo que la estipulación novena, que regula la vigencia del convenio, señala expresamente: 'El presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años, si no hay denuncia por alguna de las partes con tres meses de antelación, como mínimo, a la finalización de cada ejercicio de su vigencia.' Pues bien, el propio tenor literal de la estipulación fija una vigencia máxima de cuatro años, que puede ser inferior en aquellos supuestos en que las partes, lo denuncien con tres meses de antelación como mínimo a la finalización de cada ejercicio, sin que quepa acoger la interpretación de la sentencia de instancia que refiere como no existe denuncia por ninguna de las partes, se prorroga anualmente, pues no es tal su tenor, ni resulte relevante a los efectos de resolver esta cuestión, que las partes firmantes señalen en el juicio que dicha era su intención, pues lo cierto es que la estipulación consta en el convenio firmado por ambas partes, de manera clara, sin que induzca a error o confusión alguna en cuanto a su contenido.
Por lo expuesto, debemos considerar que siendo que en la fecha en que se aprobó el padrón del ejercicio 2015, por Decreto de la Diputación de fecha 17 de abril de 2015, publicado en el BOP en fecha 13 de mayo de 2015, y cuando se dictó el Decreto impugnado por el Presidente de la Diputación de Valencia en fecha 14 de septiembre de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente a dicho padrón, la vigencia del citado convenio, aprobado en fecha 13 de junio de 2008, y con una vigencia máxima de cuatro años, no estaba en vigor, debiendo por tanto entender que tanto la resolución del recurso como el padrón han sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, conforme el artículo 62 .1 b) de la LJCA, debiendo anularse los mismos.
Ello determina que deba estimarse el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia, anulando tales resoluciones, sin que sea necesario entrar a analizar las restantes alegaciones del actor en relación con el padrón pero si valorar si procedía o no la impugnación indirecta de la Ordenanza reguladora de la tasa de servicios ambientales, cuya modificación fue publicada en el BOP en fecha 26 de diciembre de 2013.
OCTAVO.- Refiere la sentencia de instancia en relación con la impugnación indirecta de la Ordenanza reguladora de la tasa de servicios ambientales publicada en fecha 26 de diciembre de 2013 en el BOP, que la misma se realiza de modo genérico, sin concretar la causa de ilegalidad ni los preceptos que considera ilegales, siendo lo cierto que si bien la demanda carece de la precisión correcta a tales efectos, de su contenido sí puede desprenderse cuales son los preceptos que impugna, tal y como matiza posteriormente en el recurso de apelación.
Refiere el apelante que considera ilegales los artículos 8, 9 y 10 de la Ordenanza por vulneración del artículo 19 del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, y artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con el principio de equivalencia respecto el coste del servicio.
Todo ello lo refiere en relación con la disconformidad con la tarifa aplicada en el concepto de vivienda con poda, entendiendo que se vulnera el artículo 20.1 de la Ley 8/1989 por ausencia de informe económico- financiero, y el principio de interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos.
Sostiene que el artículo 8 de la Ordenanza, prescinde a partir del año 2009 del estudio económico- financiero que marca el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, que es sustituido por unas bases de cálculo, añadiendo que únicamente se ha aportado al expediente el informe económico-financiero del año 2007, que se refiere a la Ordenanza de 2008, lo que hace suponer que las Ordenanzas de 2009 y 2013, carecen de dicho informe por lo que es nula la Ordenanza fiscal completa.
Debemos atender al contenido del citado artículo 8 de la Ordenanza que señala en su párrafo segundo: 'El Consorcio determinará anualmente la magnitud del coste del servicio. Para el primer ejercicio se adoptará como coste del servicio la cantidad prevista en el estudio económico. En ejercicios sucesivos se establecerá en función de la liquidación del ejercicio anterior junto con los costes de gestión, considerando los datos de generación de residuos y costes de servicios por municipio efectivamente registrados. Para ello se elaborará anualmente las bases de cálculo de los padrones de la tasa que sirvan para la aplicación de las correspondientes cuotas a cada contribuyente en función de los servicios recibidos por municipio.' Y al artículo 20.1 de la Ley 8/1989, que señala es lo siguiente: '1.Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.' Pues bien, en el presente supuesto, lo cierto es que la memoria económico financiera, se elaboró en el año 2007, en relación con la Ordenanza que creó la tasa por transferencia, valorización y eliminación de residuos urbanos, aprobada en fecha 14 de marzo de 2008, resultando que las posteriores modificaciones de la Ordenanza efectuadas en el 2009 y en el 2013, eran tan solo modificaciones de la Ordenanza de 2008, por lo que centrándonos en la de 2013, que es la que es objeto del presente recurso, no requería una nueva memoria económico-financiera al no tratar de establecer una nueva tasa o una modificación específica de las cuantías, siendo además, que tal y como refiere el artículo 8 de la Ordenanza, para la actualización anual de los padrones, conforme señala el artículo 12 de la misma, es suficiente la base de cálculo previstas en el citado precepto, por lo que el motivo debe ser rechazado.
En segundo lugar se refiere al artículo 9 de la Ordenanza, cuando establece como tarifa para las viviendas que generen residuos de poda como PPV x 1,5, pues no define lo que es vivienda con poda y ésta tributa por 1,5 elementos tributarios, sin embargo el motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque tal y como refiere la sentencia, y no discute la actora, la distinción de vivienda con o sin poda, fue introducida por la modificación de la Ordenanza operada en el 2009, la cual devino firme y consentida al no haber sido recurrida, por lo que la reproducción de la misma en la modificación de 2013, ahora impugnada, no puede ser estimada, y en segundo lugar porque no aporta prueba alguna que acredite el desajuste en el tratamiento de la poda global, limitándose a efectuar meras alegaciones.
En último lugar el apelante se refiere al artículo 10 que regula las normas de gestión, señalando que '1. Cuando en un inmueble se realice más de una actividad por un mismo sujeto pasivo de las establecidas en las tarifas anteriores, se tributará por aquella de mayor importe. 2 Cunado una misma unidad urbana se ocupe a la vez como vivienda y para el ejercicio de cualquier actividad, únicamente tributará por la cuota que le corresponda por dicha actividad.' Pues bien, no concretando en que consiste la ilegalidad del citado precepto, procede desestimar el motivo.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, en cuanto desestima el recurso contra el Decreto de 28 de septiembre de 2015 del Presidente de la Diputación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación por la Diputación Provincial del padrón fiscal de la tasa por transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y la recogida selectiva en ecoparque para el ejercicio 2015, publicada en el BOP en fecha 13 de mayo de 2015, ANULANDO ambas resoluciones.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
NOVENO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Clemente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2016, la cual REVOCAMOS.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Clemente contra el Decreto de 28 de septiembre de 2015 del Presidente de la Diputación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la aprobación por la Diputación Provincial del padrón fiscal de la tasa por transferencia, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos y la recogida selectiva en ecoparque para el ejercicio 2015, publicada en el BOP en fecha 13 de mayo de 2015, ANULANDO ambas resoluciones.
Se desestima el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

