Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1383/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 892/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100808
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13214
Núm. Roj: STSJ M 13214/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023077
Procedimiento Ordinario 1383/2017
Demandante: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 892/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1383/2017, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de DON Hernan , contra la Resolución
de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Rabat, que confirma en vía
de recurso potestativo de reposición otra de fecha 7 de septiembre de 2017 denegatoria de la solicitud de
concesión de visado de corta duración (tipo C) presentada por DOÑA Felisa .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora, en el escrito rector de la litis, hace constar, como primer motivo de impugnación, la vulneración de los artículos 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con los artículos 30.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 y 88, apartados 1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por carecer la resolución del requisito de la motivación.
El segundo motivo de impugnación se concreta en la infracción de los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Argumenta el recurrente que los preceptos citados, regulan la subsanación de las solicitudes presentadas, no como una mera facultad de la Administración sino como una obligación, que le incumbe cuando aquella adolece de defectos, que por su naturaleza sean subsanables.
A continuación, desarrolla el resto de su demanda, en los siguientes términos, A) La solicitante ha acreditado disponer de suficientes medios económicos. Con referencia a la Orden PRE/1282/2007, de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, cita su articulo 2, para concluir que, si bien exige la acreditación de medios económicos en cantidad mínima del 10% el SMI español por día de estancia, no lo es menos que tal acreditación se refiere al caso de que '(...) sean requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en el territorio español (...).', es decir, se trataría de un requisito para poder ingresar al territorio español una vez el extranjero se encuentra en el puesto fronterizo, pero no constituiría un motivo de denegación de visado, como el Consulado demandado ha opuesto.
De donde concluye que la Administración está exigiendo un requisito que la normativa de aplicación ni el Derecho exige.
Aun en la hipótesis de que fuera necesario acreditar en la fase consular la acreditación de los medios económicos, la solicitante ha cumplido con dicho requisito, remitiéndose, a efectos probatorios, a los siguientes datos, * La carta de invitación corregida aportada durante el trámite de obtención del visado, establece una duración de estancia de 25 días (del 20 de octubre al 13 de noviembre de 2017); * El S.M.I para el año 2017 fue fijado en 707,60 euros, siendo el 10% de que habla la Orden de referencia, la cantidad de 70,76 euros, que multiplicados por 25 días, arrojaría un resultado de 1.769 euros que, en el caso de que le solicitaran en el puesto fronterizo, la solicitante de visado acreditará.
* El certificado bancario que obra al folio 11 del expediente, acredita que la solicitante tiene un saldo en cuenta de 24.100 dírham marroquí, lo que seria equivalente a 2.170,53 euros.
En consecuencia, cuenta con medios económicos y lo ha dejado acreditado.
A lo expuesto añade, cual sea su propia situación económica, afirmando ser, en su día, su pareja sentimental y a día de hoy su esposo, a efectos de lo cual, se remite a los siguientes documentos aportados al expediente administrativo, a) resolución del INSS que aprueba pensión de 2.946 euros; b) resolución del INSS de revalorización de pensión por 2.573,70 euros; c) recibos de ingresos de pensión en el Banco de Santander por más de 2 mil euros.
d) nota simple que acredita la titularidad de vivienda en Talavera de la Reina (Toledo); e) Declaración de I.R.P.F., ejercicio 2016, con ingresos de 55.972,25 euros. (Documentos 12 y 13 del expediente administrativo).
Además el recurrente (folios 7 y 8) se habría comprometido a costear los gastos de la solicitante de visado con sus propios medios, acreditando, en consecuencia, contar con alojamiento y medios económicos supletorios a cargo del invitante.
B) La solicitante de visado ha acreditado arraigo en su país de origen.
Argumenta que, en fase de recurso potestativo de reposición, acreditó la existencia de vínculos labores y familiares, con su país de origen.
En concreto, * Certificación de trabajo, original y traducida por traductor jurado, que acredita la relación laboral desde el día 01/02/2017, con la empresa GES LED MAROC (folio 14 expediente administrativo) * Aportación de reserva de billete, con fecha de ida y vuelta cerrada, entre el 20/10/2017 y 13/11/2017, coincidente con la estancia comprendida en la carta de invitación (folios 17 expediente administrativo); * Declaración jurada en la que se acredita que la interesada esta al cuidado de su padre, señor Carlos Daniel , de 80 años (folio 15 expediente administrativo) C) Alega circunstancias humanitarias, ya que su abuelo, por pertenecer a la escolta militar de soldados marroquíes en 1936 a las órdenes de don Francisco Franco, murió en España y cree que fue enterrado en Zaragoza.
D) La solicitante de visado es esposa del recurrente.
Ha contraído matrimonio bajo la modalidad coránica, con fecha 6 de marzo de 2018, ante el Tribunal de Primera Instancia de Aaiún (Marruecos), anotada en protocolo 36 del Primero, bajo numero 196; folio 93.
Acompaña a la demanda, Acta de matrimonio.
Trae a colación el dato anterior, porque, de este modo, la solicitante de visado adquiere, de modo automático, el derecho a la entrada y libre circulación en los estados miembros de la Unión Europea, al menos de tres meses de estancia.
Finaliza suplicando de la Sala que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, le sea reconocido el derecho a la solicitante de visado a que se le conceda el visado uniforme Schenguen.
TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 26 de junio de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Hernan impugna la Resolución de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Rabat, que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 7 de septiembre de 2017 denegatoria de la solicitud de concesión de visado de corta duración (tipo C) presentada por DOÑA Felisa .
El Consulado motiva su decisión, por las siguientes causas, '1.- No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el transito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.' 2.- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.'
SEGUNDO .- El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante L.P.A.C.), aplicable ratione temporis, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.
2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
En efecto, la resolución de la Embajada de España en Dakar justifica la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, sentencias de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013); 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013) y de 7 de diciembre de 2016 (Rec.
222/2016)] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
Recuérdese que por lo que respecta a la forma que debe presentar la resolución de denegación de visado, el Anexo VI del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), prevé el impreso uniforme para la notificación y motivación de la denegación de visado, al que deben sujetarse los estados miembros, como formulario estandarizado por las autoridades europeas para notificar al solicitante la decisión de denegación y las razones en que se basa, tal y como dispone su artículo 32.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que la interesada pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para la misma, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.
Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.
Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.
TERCERO.- En relación con el segundo motivo de impugnación y habida cuenta de los preceptos que cita como infringidos por el Consulado demando, la Disposición Adicional Segunda, 'Normativa aplicable a los procedimientos', dispone, '1. En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la necesidad de motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones 2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el art. 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.' Habida cuenta que la solicitud de visado fue presentada con fecha 17 de agosto de 2017, las referencias han de entenderse hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre (L.P.A.C.).
El articulo 68.1 de la Ley 39/2015, que el recurrente mantiene como infringido, dispone, '1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el articulo 66, y, en su caso, los que señala el articulo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 21.' Descartada la aplicación del artículo 67, por ajeno a la cuestión litigiosa ya que se refiere a 'SOLICITUDES DE INICIACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL', el artículo el articulo 66, en lo que de aplicable tiene al caso que es el apartado 1, establece, '1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.' Todos los datos indicados en el precepto, constan en la solicitud presentada y, desde luego, en el expediente administrativo, que complementa aquella.
A su vez, el artículo 73.2 del texto legal de constante cita, dispone, '2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.' Sin embargo el recurrente ha citado los preceptos de forma sesgada, toda vez que estamos ante una solicitud presentada por el interesado, de las que se ocupa el apartado 3 del articulo 68, según el cual, '3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.' Dicho apartado no impone a la Administración demanda obligación alguna sino que se limita a otorgarle la facultad (' podrá recabar'), de instar al solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud presentada.
Sucede, sin embargo que la documentación exigida en el articulo 30 del Real Decreto 557/2011, en consonancia con el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, ha sido aportada por la solicitante de visado, siendo cuestión diversa, de su estudio y análisis, que el Consulado no haya llegado al convencimiento de que procede la concesión del visado solicitado, lo que nada tiene que ver con que, en el caso concreto, no se haya ejercitado la potestad de recaba la modificación o mejora voluntarias de la solicitud presentada.
Cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad de los documentos presentados o, incluso, que se investigue si existen datos que permitan pensar que se trata de un matrimonio fraudulento o de complacencia ( SSTS de 25 de abril de 2014, Rec. 10/2013, de 23 de julio de 2014, Rec. 2995/2013, y de 20 de julio de 2016, Rec. 3839/2015).
El motivo, en definitiva, debe ser desestimado.
CUARTO .- En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
El artículo 32.1.a).ii) y b) del Reglamento (CE ) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causas de denegación del visado, entre otras, las siguientes:'... no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista ...b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado'.
El artículo 14 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo (EDL 2009/190155) y del Consejo, recoge en su apartado primero los documentos justificativos que deben ser presentados al solicitarse un visado uniforme: a) documentos en los que se indique el motivo del viaje; b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo; c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen; d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Añade en su apartado tercero, que en el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
El Anexo II del Reglamento recoge esa lista no exhaustiva de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes de visado, donde se incluyen, en función del objeto del viaje, los siguientes: A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE (...) 3) Para los viajes de turismo o privados: a) documentos relativos al alojamiento: - una invitación del anfitrión, en su caso, - un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto; b) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos, - en caso de tránsito: visado u otro permiso de entrada en el tercer país de destino; billetes para la continuación del viaje.
(...) B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.
2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.
3) Prueba de empleo: extractos bancarios.
4) Prueba de propiedad inmobiliaria.
5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE 1) Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).
2) Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante'.
Por su parte, el , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: 'c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8'y'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.
A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.
2. º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.
3. º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2. º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1. º Invitaciones, reservas o programas.
2. º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 6 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (EDL 2001/19288) salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.
En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.
Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.
En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 6 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
Igualmente, prevé el mencionado artículo 6, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE ) 810/2009, afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.
Como hemos visto, esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE ) número 810/2009, donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, que es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 , donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.
No obstante, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba ' ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'.
Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.
Por otro lado, recordamos que el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schenguen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.
La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.
Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.
QUINTO .- Uno de los motivos opuestos por el Consulado para denegar la concesión del visado solicitado fue, textualmente, ' No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado.' Aporta el recurrente, con el escrito rector de la litis, acta de matrimonio coránico, celebrado en Aaiún (Marruecos), el día 6 de marzo de 2018 y, por lo tanto, con posterioridad a fecha de presentación de la solicitud de visado de corta duración que lo fue el día 16 de agosto de 2017.
Como bien señala el representante de la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tal hecho revela que la solicitante de visado, en efecto, al amparo de una solicitud de visado tipo C, por plazo de 25 días, no tenía intención de regresar a su país de origen, por lo que, lo alegado, a efectos acreditativos de arraigo, es falso, es decir, ni el alegado trabajo, por otra parte, de dudosa credibilidad pues, ni aporta contrato, ni nominas, ni movimientos de cuentas con los ingresos mensuales del importe de aquellas, como también lo era, el que su padre anciano estuviera a su cargo, extremo que no acreditó, existiendo medios probatorios a tal fin (ingresos en la cuenta corriente del padre; residencia común de ambos, titularidad del padre de bienes raíces, titulo de disfrute de la casa en que el padre habita, si percibe pensión o cualquier otra prestación a cargo del estado marroquí, circunstancias personales o económicas de los restantes hermanos que determinan que sea ella quien, en exclusiva, tiene posibilidades de hacerse cargo del padre; estado de salud de este, entre otros extremos).
Y ello sin perjuicio de que, habida cuenta la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso- administrativa, el dato del matrimonio contraído no puede ser tenido, en absoluto en cuenta. No solo porque es posterior a la fecha de presentación de la solicitud y de la resolución denegatoria, lo que ha determinado que se haya aportado con el escrito rector de la litis, es decir, en un momento procesal en que no puede tomarse en consideración ya que, no ha sido conocido, por elementales razones temporales, por el Consulado y, a mayores, porque esta Sala y Sección no puede arrogarse potestades de la exclusiva titularidad de la Administración Publica.
Bastaría lo expuesto para la desestimación del presente recurso. No obstante, a mayor abundamiento, reiterar que, no acreditado el puesto de trabajo en la empresa GES LED MAROC, por los motivos mas arriba indicados y, según consta el expediente administrativo, propiciado por el recurrente alojamiento, la pensión de jubilación que acredita cobra en neto a los folios 12 y 13 del expediente administrativo (2.079,29 euros), demuestra la concurrencia de la causa de desestimación alegada por el Consulado (' No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el transito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios.').
Y ello porque, es evidente, que la solicitante de visado no cumple el requisito del Apartado Primero, punto 1, letra a) y punto 2 de la Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, así como, la falsedad argumental alegada por la solicitante de visado en el expediente administrativo y el mismo comportamiento procesal en esta sede, reveladora de mala fe en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, imponer la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 900 euros (NOVECIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Hernan , contra la Resolución de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Rabat, que confirma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 7 de septiembre de 2017 denegatoria de la solicitud de concesión de visado de corta duración (tipo C) presentada por DOÑA Felisa .2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1383-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1383-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
